STP3433-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3433:  ______-2020  

Radicación  n° 109687  

Acta  n.° 72: _____  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24)   () de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Procede  la Corte a decidir la  acción de tutela instaurada por  Gabriel  Tombe Chavaco,  Genaro Casamachi y  Arbey Conda Ipia,  contra  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura y la Fiscalía Octava Especializada de Popayán,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  identidad étnica y cultural, a la autonomía  jurisdiccional y al debido proceso, en el curso de  la actuación penal identificada  con radicación 190016000602201803980 00.  

El  trámite se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Popayán, así como a las  partes y demás intervinientes  en el proceso que originó el presente diligenciamiento  constitucional1.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el  24  de abril de 2019 la Fiscalía General de la Nación  imputó  cargos  contra Gabriel  Tombe Chavaco,  Genaro Casamachi y  Arbey Conda Ipia,  por los punibles de secuestro  extorsivo agravado y extorsión en grado de tentativa ante  el Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Santander de Quilichao (Cauca). Oportunidad en la que, además,  les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en  centro carcelario.  

La  actuación tuvo génesis en la denuncia presentada por la  retención de Iván Díaz Sarria, de ocupación  comerciante, en área del municipio de Caldono (Cauca) el 14 de  mayo de 2018 y, las posteriores llamadas extorsivas y amenazas  recibidas por él luego de su liberación.  

El  26 de julio de 2019, el ente acusador radicó escrito de  acusación correspondiendo, por reparto, al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Popayán, quien instaló  la vista pública de formulación de acusación el  10 de septiembre del mismo año.  

En  el curso de la citada audiencia, el defensor de los procesados  manifestó que la autoridad judicial carecía de  competencia para conocer el asunto, toda vez que, i) los hechos  investigados ocurrieron en el centro poblado de Siberia, municipio de  Caldono (Cauca), que a su vez, hace parte del territorio indígena;  ii) los tres acusados y la víctima pertenecían a  resguardos indígenas, esto es, Aguada San Antonio y Kizgó  y, iii) los gobernadores de cada cabildo solicitan a los encartados  para procesarlos según sus usos y costumbres.  

Por  las razones anteriores, consideró que se cumplían los  requisitos para que Gabriel  Tombe Chavaco,  Genaro Casamachi y  Arbey Conda Ipia fueran  procesados por la Jurisdicción Especial Indígena, y en  ese sentido, solicitó el envío de las diligencias a  ésta última. Petición que fue coadyuvada por el  representante del Ministerio Público.  

Frente  a lo expuesto, el juez de conocimiento ordenó dirigir el  asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  autoridad que se abstuvo de dirimir el conflicto presentado y en su  lugar dispuso remitirlo a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  

A su  turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura en providencia del 11 de diciembre de 2019, resolvió  mantener el conocimiento del  caso en la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán.  

Por  lo anterior, Gabriel  Tombe Chavaco,  Genaro Casamachi y  Arbey Conda Ipia alegan  la  violación  de los derechos fundamentales invocados, toda vez que consideran  cumplen los elementos subjetivo, territorial, institucional y  objetivo, señalados por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional en sentencia T- 921 de 2013, necesarios para que la  Jurisdicción Especial Indígena conozca el asunto.  

En  ese orden, solicitan se deje sin efecto la decisión del 11 de  diciembre de 2019 emitida por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  en su lugar se disponga la remisión de la actuación  penal al cabildo indígena Kizgo en Silvia (Cauca), al cabildo  de Pueblo Nasa, resguardo indígena de la Aguada San Antonio en  el municipio de Caldono (Cauca) y al cabildo indígena del  Pueblo Nasa, resguardo indígena La Laguna de Siberia, ubicado  en la última municipalidad citada.  

INTERVENCIONES  

Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán.  Reseñó las actuaciones surtidas en el trámite  penal adelantado contra los accionantes y solicitó declarar  improcedente  la acción, teniendo en cuenta que se han garantizado los  derechos fundamentales en el decurso del mismo. Aportó copia  piezas procesales surtidas en la actuación penal.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto  la misma se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Aclarado  lo anterior, en  el evento estudiado, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  vulneró los derechos fundamentales de Gabriel  Tombe Chavaco,  Genaro Casamachi y  Arbey Conda Ipia  con la expedición del proveído del 11 de diciembre de  2019, por medio del cual dirimió el conflicto suscitado entre  las jurisdicciones Especial Indígena y Ordinaria, asignando el  conocimiento del asunto penal adelantado en contra de los accionantes  por los delitos de secuestro  extorsivo agravado y extorsión en grado de tentativa  a la última.  

Para  resolver lo planteado, se tiene que los libelistas  manifiestan que, contrario a lo decidido por  la autoridad  encargada de dirimir el conflicto de jurisdicciones, sí  cumplen con la totalidad de criterios establecidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, como requisitos para que  opere la Jurisdicción Especial Indígena respecto a la  investigación penal iniciada en su contra.  

Sobre  el particular, se advierte que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas de los accionantes, asunto que, por principio,  es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión objetada, la autoridad  accionada, fundó su postura en una amplia ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Para  tal efecto, se tiene que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura,  luego de reseñar la  actividad probatoria desplegada en el curso de la actuación,  señaló los elementos que debían tenerse en  cuenta al momento de desatar conflictos como el presente, de acuerdo  con los desarrollos esbozados por la Corte Constitucional en  sentencias T-617 de 2010 y T-002 de 2012, los cuales corresponden a  los criterios personal, territorial, institucional y objetivo.  

Siguiendo  dicho orden, frente al primer tópico concluyó:  

Así  entonces[,] entorno (sic) al elemento  personal,  respecto de la condición de indígena de los acusados,  con base en las certificaciones emitidas por el Resguardo y la  información remitida por la Dirección de Asuntos  Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior,  es evidente que los investigados penalmente GABRIEL TOMBE CHAVARRO Y  ARLEY CONDA IPIA sí pertenecen a los CABILDOS  INDIGENAS  (sic) de LA  AGUADA SAN ANTONIO y KIZGÓ respectivamente;  sin embargo[,] en relación con el ciudadano GENARO CASAMACHIN  GUEGUE, se certificó que no pertenecía a ninguna (sic)  resguardo o cabildo indígena.  

Continuando  con el análisis, la accionada explicó los componentes  del elemento territorial, derivados del contenido del artículo  246 de la Constitución Política y acotó:  

Respecto  al elemento  territorial,  teniendo en cuenta que este elemento  no se  circunscribe exclusivamente al aspecto físico –  geográfico, se tiene que conforme a las pruebas allegadas que  la conducta fue cometida en el Departamento de Cauca jurisdicción  de los CABILDOS  INDIGENAS  (sic) de LA  AGUADA SAN ANTONIO y KIZGÓ;  lográndose establecer que en este caso sí se cumplen  los elementos que integran el factor territorial.  

Más  adelante, en relación con el requisito orgánico o  institucional, arguyó que el mismo debía analizarse a  la luz de la existencia de: i) usos y costumbres, autoridades  tradicionales y procedimientos propios para adelantar un juicio en la  comunidad indígena; ii) acreditación de cierto poder de  coerción de las comunidades; iii) la protección del  derecho al debido proceso del investigado; y iv) los derechos de las  víctimas. Así, sobre el particular recalcó:  

(…)   respecto al elemento  orgánico o institucional,  y en relación a las normas  internas del  Cabildo Indígena de la  Aguada – San Antonio,  quien a través de su Gobernador y mediante escrito presentado  ante esta Superioridad, respondió el cuestionario enviado,  manifestando que las conductas delictivas de Secuestro extorsivo y  extorción (sic) agravada, cometida[s] por algún  comunero del resguardo, sí está[n] contemplada[s] en el  Plan de Vida de la Comunidad; la función de armonizar la  realiza[n] los miembros de la autoridad tradicional y su imposición  del remedio la realiza la comunidad en pleno; los remedios que se  imponen a los comuneros en caso de cometer tales “desarmonizaciones”  son el cepo, traslado a un centro de armonización, “juete”,  traslado a un centro carcelario ordinario, trabajos comunitarios,  remedios que quedan a potestad de la asamblea general de acuerdo con  el estudio del caso; para obligar el cumplimiento de los remedios,  los sancionados no podrán apartarse del territorio, con la  custodia de la guarda indígena; en caso de que los comuneros  vuelvan a cometer las mismas desarmonizaciones, sea donde sea, la  autoridad con respaldo de la asamblea general, buscaran (sic) y  enviaran (sic) a un centro penitenciario del (INPEC).  

A  su turno, sobre las normas internas del Resguardo  Indígena de Kizgó – Silvia Cauca,  a través de su gobernador, refirió que después  de conocer la presunta desarmonía (delito) cometido por un  comunero sea de oficio o de parte, el alcalde mayor de la estructura  y demás alcaldes zonales de la autoridad tradicional, inicia  las indagaciones y pesquisas correspondientes, con el fin de recaudar  los elementos necesarios para determinar si incurrió en  desarmonía en la comunidad; generalmente los desarmonizantes,  allegan al expediente testigos que pueden ayudar a esclarecer los  hechos; las sanciones (remedios) que pueden ser impuestos a los  comuneros que afecte[n] a la comunidad, respecto de la desarmonía  (secuestro y extorsión), son el cepo, el juete y/o limitación  de la libertad en el centro de armonización, con trabajos  varios para apoyar su propia manutención.  

Finalmente,  en lo que tiene que ver con el criterio objetivo, advirtió que  de acuerdo con la sentencia T- 552 de 2003 de la Corte  Constitucional, este se construye en torno a la gravedad de la  conducta y en su  evaluación resulta  básica la aceptación de un “umbral  de nocividad”,  de modo que, al desbordar dicho margen y afectarse un bien jurídico  universal, debían entenderse como sobrepasados los intereses  de la comunidad y excluir el asunto de la jurisdicción  indígena. Acto seguido expuso:  

Bajo  las anteriores previsiones, se trata entonces de establecer un  elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía  sin exceder sus límites legítimos. En esa perspectiva,  el punto de partida de una formulación más clara sobre  el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del  sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible,  de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es  de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria.  

(…)  

Finalmente,  concluyó:  

(…)  

Bajo  ese precedente constitucional de enorme riqueza conceptual y dado el  interés  superior,  surge evidente la necesidad que sea la Jurisdicción  Ordinaria en su especialidad Penal,  la que continúe con las diligencias aquí  examinadas.  

En  este contexto, se advierte que la judicatura accionada  estudió cada  uno de los cuatro componentes que deben concurrir para que las  comunidades indígenas reclamen  el derecho a juzgar las conductas de sus integrantes conforme con sus  propias normas, usos y costumbres.  

Ahora,  a pesar de que estimó que se acreditaron los elementos  personal (respecto de  dos de los procesados)(respecto de dos de los  procesados), territorial y orgánico o institucional, es claro  que el punto de quiebre que permitió la asignación de  la competencia a la jurisdicción ordinaria de la investigación  penal en cuestión, radicó en la no demostración  del criterio objetivo.  

Respecto  a este último, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  dicho que hace referencia a la naturaleza del bien jurídico  afectado o del sujeto perjudicado con la conducta del indígena  (CC- T-002 de 2012 y T-208 de 2019). Siendo que, resulta necesario  atender la calidad de la víctima misma y el tipo de bien  jurídico que se trasgrede o esté en debate.  

En  el caso objeto de estudio, se advierte que de la providencia  cuestionada no es posible determinar la pertenencia o no del directo  afectado a un resguardo o cabildo indígena, ni tampoco fue un  hecho demostrado en el curso del presente diligenciamiento. Razón  por la cual, no es dable afirmar que el conflicto involucra de manera  exclusiva a miembros de una comunidad indígena.  

De  otro lado, el bien jurídico presuntamente afectado con el  comportamiento de los accionantes pertenece, en principio, a la  cultura mayoritaria. Pues, ciertamente, los delitos de secuestro  extorsivo y extorsión, no guardan relación alguna con  el desarrollo de la diversidad cultural de la comunidad indígena.  

Así,  se tiene que sobre la retención y las llamadas extorsivas de  las que fue víctima el comerciante Iván  Díaz Sarria, resulta  difícil concluir que tuviesen por finalidad estropear la  diversidad cultural de la comunidad. En este contexto, no se  evidencia una interdependencia entre dichas conductas y el pluralismo  étnico protegido por la Constitución.  

Por  lo anterior, se colige que al tratarse de bienes jurídicos que  no corresponden de manera exclusiva a la comunidad indígena,  sino, que atañen también a la cultura mayoritaria, con  independencia de la pertenencia de los supuestos responsables a  distintos resguardos o calbidos, el elemento objetivo no se  configura, lo que descarta cualquier fundamento para la aplicación  del fuero indígena.  

En  consecuencia,  resulta claro que la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  al asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción  ordinaria penal, no vulneró los derechos fundamentales  alegados por la parte interesada, pues para arribar a dicha  conclusión acogió los desarrollos jurisprudenciales de  la guardiana de la constitución, bajo una  interpretación razonable y ponderada de la situación  sometida a consideración.  

Así  las cosas, se encuentra que las reflexiones de la convocada no pueden  controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de  manera alguna se perciben ilegítimas o caprichosas. Por tanto,  la providencia censurada resulta inmutable por el sendero de éste  accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una instancia adicional.  

Corolario  de lo expuesto, las razones esgrimidas por los accionantes son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites como lo pretende Gabriel  Tombe Chavaco,  Genaro Casamachi y  Arbey Conda Ipia,  no  sólo se desconocerían los principios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, sino además los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas,  se negara el amparo deprecado por los  accionantes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

    

GERSON  CACHAHVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

109687  

VENCE:  27 DE MARZO DE 2020  

SALA:  26 MARZO DE 2020  

                                

ACCIONANTE:                                                                      

Gabriel                          Tombe Chavaco, Genaro Casamachi y Arbey Conda Ipia          

ACCIONADO:                                                                      

Sala                          Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura                          y la Fiscalía Octava Especializada de Popayán.          

PROBLEMA                          JURÍDICO:                                                                      

Se                          contrae a determinar si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del                          Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos                          fundamentales de Gabriel                          Tombe Chavaco,                          Genaro Casamachi y                          Arbey Conda Ipia                          con la expedición del proveído del 11 de diciembre                          de 2019, por medio del cual dirimió el conflicto suscitado                          entre las jurisdicciones Especial Indígena y Ordinaria,                          asignando el conocimiento del asunto penal adelantado en contra de                          los accionantes por los delitos de secuestro                          extorsivo agravado y extorsión en grado de tentativa                          a ésta última.          

DECISIÓN:                                                                      

Negar                          el amparo,                          tras verificarse                          que se trata de una decisión razonable.    

Proyectó:  María Fernanda Quintero Suárez  

Ok.  Despacho Magistrado Gerson Chaverra Castro  

1          Fueron          vinculados: Procurador 155 Judicial II de Popayán; asesor          jurídico del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana          Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán, y José          Iván Díaz Sarria, en calidad de víctima dentro          proceso penal en cuestión.  

2          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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