STP656-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP656-2020  

Radicación  N°. 108530  

Acta  16  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLORIA  MURCIA VARGAS, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, ROSARIO RAMÍREZ  ROJAS, PABLO GERMÁN CABRERA, ORLANDO ORTÍ MAJE y  CARLOS ARTUNDUAGA CALDERÓN  frente  al fallo proferido el 6 de noviembre de 2019 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE FLORENCIA-CAQUETÁ- y  el  JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES  DEL CAQUETÁ S.A., E.S.P. en LIQUIDACIÓN, y a las partes  e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con  radicado 2005-0036.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

“Los  accionantes presentaron queja constitucional en contra de las  autoridades cuestionadas al considerar que estas le están  vulnerando sus derechos fundamentales a la «debido proceso,  defensa y acceso a la administración de Justicia», al  incurrir en una vía de hecho.  

En lo que  interesa a la acción constitucional refieren, que iniciaron  proceso ordinario laboral contra TELECAQUETÁ S.A. E.S.P. en  liquidación, cuyo conocimiento lo asumió el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Florencia- Caquetá, con  radicado No. 2005-0036; el cual profirió sentencia el 3 de  marzo de 2008, accediendo a las pretensiones de la parte actora y en  contra de la parte pasiva.  

Que a  continuación del proceso ordinario, se inició el  proceso ejecutivo librando mandamiento de pago el 15 de abril del  mismo año, a través del cual se conminó a la  demandada a pagar las sumas de dinero referidas en dicho fallo sin  proponer excepciones contra la acción ejecutiva; que mediante  auto de fecha 23 de mayo de igual calenda, se ordenó seguir  adelante con la ejecución y realizar la liquidación del  crédito, orden que fue cumplida por el apoderado de la parte  actora el traslado a la contraparte se surtió por auto de  junio 6 del año en cita, sin hacer manifestación  alguna.  

Señala,  que por auto del 13 de junio de 2008, el a quo impartió  aprobación a la liquidación del crédito, la cual  fue objeto de reproche por la parte pasiva, el cual fue desatendido  por auto del mismo mes y año, ante la extemporaneidad.  

A través  de providencia del 28 de febrero de 2012, dispuso el estrado judicial  la designación de perito, con el fin de elaborar las cuentas  de los derechos reconocidos a favor de los demandantes, el que fue  elaborado en su debida oportunidad, evidenciando, que la parte  demandada aún estaba adeudando unas sumas de dinero; se llevó  a cabo el traslado pertinentes, objetando el apoderado del Patrimonio  Autónomo de Remanentes PAR por error grave el trabajo pericial  rendido.  

Lo  anterior, ante la presencia de irregularidades en el trabajo  presentado por el perito; por auto del 16 de agosto de 2012, el a quo  le ordenó al perito elaborar nuevamente una liquidación  adicional de los créditos, labor que cumplió, y en la  cual determinó la existencia de valores a favor de los  demandantes «en los periodos 7 de junio de 2008 hasta el 11 de  agosto de ese mismo año, fecha de cancelación de la  deuda por concepto de indemnización moratoria, intereses a la  misma e indexación»; realizándose el traslado  pertinente, y pronunciándose la apoderada del Consorcio de  Remanentes Telecom, insistiendo en su objeción por error  grave, el que fue resuelto por el Juzgado mediante auto del  17 de  septiembre de 2012, considerando el operador judicial que se  encontraba ajustado a la sentencia proferida y al mandamiento de  pago; decisión que fue objeto de alzada por la mandataria  judicial del Consorcio demandado ante el Tribunal Superior, el cual  resolvió el 13 de agosto de 2019, indicando: PRIMERO: decretar  la ilegalidad del numeral PRIMERO del auto proferido el 20 de junio  de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva del presente  proveído. SEGUNDO: Ajustar las agencias en derecho a favor de  los demandantes dentro del proceso ejecutivo a la suma de  $104.223.003.04, esto es, aun 7.5% por ciento del total de la  liquidación efectuada por la Sala en este asunto. (…).  

Informan, que  el 22 de agosto del año que avanza, presentaron solicitud de  aclaración de la decisión adoptada por el Tribunal  censurado, la cual fue resuelta el 27 de septiembre de la misma  anualidad negando la misma.  

Pretenden  la anulación del auto proferido por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Florencia de fecha 13 de agosto de 2019, previa la  suspensión de sus efectos; que se ordene que otro funcionario  profiera el fallo limitándose a resolver sobre lo ordenado por  el a quo; que en caso contrario, se rechace el recurso y se ordene la  devolución del proceso al juez de primera instancia. También  indica, que en caso de concederse el amparo constitucional se estudie  la pertinencia de compulsar copias tanto disciplinarias como penales  en contra de los que expidieron el auto objeto de control  constitucional”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  6 de noviembre de 2019, la  Sala de Casación Laboral advirtió que el auto del 13 de  agosto de 2019, proferido por la Sala Segunda de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Caquetá-,  por medio del cual fue aprobada una liquidación adicional del  crédito, es razonable y se ajusta a los parámetros  legales y constitucionales, en cuanto a que los argumentos expuestos  son coherentes y tienen sustento en la normatividad aplicable al  asunto.  

Por  lo anterior, descartando la intervención del juez de tutela,  negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, la defensa y el acceso a la administración de  Justicia invocado por GLORIA MURCIA VARGAS, SILVIO ENRIQUE GIRALDO  GALLEGO, ROSARIO RAMÍREZ ROJAS, PABLO GERMÁN CABRERA,  ORLANDO ORTÍ MAJE y CARLOS ARTUNDUAGA CALDERÓN.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  22 de noviembre de 2019, GLORIA MURCIA VARGAS, SILVIO ENRIQUE GIRALDO  GALLEGO, ROSARIO RAMÍREZ ROJAS, PABLO GERMÁN CABRERA,  ORLANDO ORTÍ MAJE y CARLOS ARTUNDUAGA CALDERÓN  impugnaron la decisión del 6 de noviembre de 2019 de la Sala  de Casación Laboral, aduciendo que el A  quo  no respondió las inquietudes planteadas en la acción de  tutela ni dio respuesta verdadera a las mismas, en cuanto a que no se  tomó la tarea de hacer un estudio de las pruebas obrantes en  el proceso controvertido, sino que, en cambio, se limitó a  expresar que el juez de tutela no puede verificar la juridicidad de  los trámites porque se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces.  

Por  lo anterior, solicitan que se revoque la decisión del 6 de  noviembre de 2019 de la Sala de Casación Laboral y se deje sin  efectos el auto del 13 de agosto de 2019, proferido por la Sala  Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia –Caquetá-,  para que se emita una decisión ajustada a la ley.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, GLORIA  MURCIA VARGAS, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, ROSARIO RAMÍREZ  ROJAS, PABLO GERMÁN CABRERA, ORLANDO ORTÍ MAJE y CARLOS  ARTUNDUAGA CALDERÓN cuestionan,  por vía de tutela, el auto del 13 de agosto de 2019 de la Sala  Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, Caquetá,  pues consideran que contiene valoraciones probatorias erróneas  que vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa  y el acceso a la administración de Justicia.  

Ahora  bien, el reclamo de los demandantes no tiene vocación de  prosperar porque, aunque les parezca injusto, pretender realizar un  estudio de las pruebas obrantes en el proceso controvertido,  revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario  propicio y cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral es  incompatible  con la acción de tutela, pues  ésta ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales mediante un control constitucional y no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Así  entonces, acierta la Sala de Casación Laboral al abstenerse de  realizar un  pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias,  pues la tutela no constituye una instancia adicional o paralela a la  de los funcionarios competentes.  

Ahora  bien, en ese control constitucional que puede llevar a cabo el juez  de tutela se  debe verificar que la  decisión en controversia sea razonable,  es decir, que se ajuste a la norma aplicable, a la jurisprudencia  vinculante del órgano de cierre de la legislación  ordinaria y a las pruebas obrantes en la actuación procesal.  En otras palabras, que cumpla con los requisitos de motivación  exigidos, más allá de que acierte –o no- en la  toma de sus decisiones.  

Por  lo anterior, revisada la actuación, se tiene que, para aprobar  una liquidación adicional del crédito y ajustar las  agencias en derecho a favor de los demandantes dentro del proceso  ejecutivo a la suma de $104.223.003.04, esto es, a un 7.5% por ciento  del total de la liquidación efectuada, entre otras cosas, la  Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, teniendo en cuenta los artículos 1625 y  1649 del Código Civil, analizó, de manera discriminada,  los salarios, las prestaciones sociales, la sanción moratoria,  la indemnización por despido injusto, la indexación,  los intereses moratorios y las costas en aplicación del IPC,  exponiendo, en todo momento, los motivos que fundamentaban su  decisión.  

Puntualmente,  expuso que:  

“[S]i  el a quo tuvo en cuenta la liquidación del crédito  allegada por el apoderado de los demandantes$1.785.000.322, las  agencias en derecho fueron del orden del 19.99% por ciento, si de la  liquidación de que da cuenta las presente decisión, las  mismas se ubicarían en el orden del 25.69% por ciento,  porcentajes exagerados e ilegales, máxime si se tiene en  cuenta que se trata de una ejecución de una sentencia  propuesta a continuación del proceso ordinario, que contra el  mandamiento de pago no se propusieron excepciones previas ni de fondo  y que una vez proferida la orden de apremio, en tan solo un mes la  demandada cubrió el monto total de las acreencias reconocidas  a través de un título de depósito judicial que  constituyera la entidad bancaria habilitada para el efecto.  

[…]  

GLORIA  MURCIA VARGAS, SILVIO ENRIQUE GIRALDO GALLEGO, ROSARIO RAMÍREZ  ROJAS, PABLO GERMÁN CABRERA, ORLANDO ORTÍ MAJE y CARLOS  ARTUNDUAGA CALDERÓN, en conjunto recibieron la suma de  $2.142.000.385 pesos cuando en realidad de verdad, conforme a las  liquidaciones que anteceden, sólo tenían derecho a  recibir la suma de $1.493.628.731.28 pesos por concepto de salarios,  prestaciones sociales, sanción moratoria, indemnización  por despido injusto, indexación, intereses moratorios y  costas, de donde se tiene que, en exceso les fue entregada una suma  adicional de $648.371.654.72 pesos que deberán reintegrar a  favor del juzgado de instancia”.  

Por  lo anterior, la decisión controvertida  no  se vislumbra arbitraria, pues, sin entrar en discusiones propias del  proceso ordinario que se surtiera entre las partes, la condena que  fuera impuesta a favor de los trabajadores demandantes tiene plena  justificación y fundamentación, con lo que, adicional a  lo referido frente a la  finalidad de la acción de tutela, tampoco se advierte alguna  vía de hecho que evidencie la afectación de las  garantías fundamentales de los accionantes.  

Por  lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *