STP6488-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6488-2020  

Radicación  n.°  885 / 110838  

Acta  n.° 129  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Robín  Lerma Rivera, María Fernanda Duran Velásquez, María  Fernanda, Kelly Johanna y Robín Andrés Lerma Durán,  a  través de apoderada,  frente  a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual tuteló  los derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima  de las personas citadas, dentro de la acción constitucional  promovida contra la Oficina de Presupuesto de la Fiscalía  General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.  

ANTECEDENTES  

Hechos,  fundamentos de la acción y respuesta de los demandados.  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de  la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del  diligenciamiento, fueron reseñados por el A  quo  constitucional de la siguiente forma:  

Los demandantes  consideran afectados los referidos derechos fundamentales por parte  de las autoridades accionadas, en razón a que el Tribunal  Administrativo del Tolima dictó sentencia el 28 de abril de  2014 al interior de un proceso de reparación directa, y han  transcurrido seis (6) años desde entonces sin que se hayan  satisfecho las condenas de orden económico impuestas a favor  del primero de los mencionados por parte de la Fiscalía  General de la Nación.  

Como, según  aducen, deben acudir al proceso ejecutivo administrativo antes que  caduque tal acción el 21 de noviembre próximo, y desde  su particular perspectiva, ello les ocasiona un perjuicio  irremediable, pues en su sentir, no es posible acudir a tal  procedimiento judicial por cuanto, de un lado, el referido fallo “no  presta mérito ejecutivo”, y del otro, debido a la  suspensión de los términos judiciales no es posible  acudir a la jurisdicción correspondiente.  

Consideran que  existe una actuación negligente de las demandadas para pagar a  cabalidad la citada condena proferida a su favor, incluso ha acudido  a las instancias disciplinarias y otros órganos de control  para que se investigue dicha conducta omisiva transgresora de normas  como los artículos 177 y 178 del otrora Código  Contencioso Administrativo, entre otros, razón por la cual  solicitan se ordene por parte del juez constitucional a la Fiscalía  General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público gestionar los recursos para el cumplimiento de la  sentencia en mención.  

LA ACTUACIÓN  Y RESPUESTA DE LOS ENTES VINCULADOS  

Mediante auto  del pasado 11 de mayo se admitió la presente acción de  tutela y dispuso correr traslado de la demanda tanto a la Fiscalía  General de la Nación y su Subdirección de Presupuesto  como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, donde  solo el último, en el término concedido para ese  efecto, ejerció su derecho de contradicción en los  siguientes términos:  

            

* Dicha entidad          no puede pronunciarse respecto a la veracidad o no de las          condiciones de orden fáctico y situaciones jurídicas y          administrativas expuestas por los accionantes, toda vez que no tiene          ningún tipo de relación laboral, reglamentaria,          convencional o contractual con los accionantes, y además no          hizo parte del proceso judicial que se describe en el escrito de la          tutela.  

            

* El artículo          345 de la Constitución Política consagra el “Principio          de legalidad del Presupuesto”, respecto del cual la          jurisprudencia constitucional plasmada en la sentencia C-772 de          1998, expresó que opera en dos instancias, pues tanto los          ingresos como los gastos no solo deben ser decretados previamente,          sino que, además, deben ser apropiados en la Ley de          Presupuesto para ser efectivamente realizados. Igual énfasis          se hace en que este principio constituye un fundamento importante de          la democracia constitucional, pues corresponde al Congreso, como          órgano de representación, decretar y autorizar los          gastos de las entidades que conforman el Presupuesto General de la          Nación para una vigencia fiscal determinada.  

            

* Es claro que          la Dirección General del Presupuesto Público Nacional          elabora el proyecto de presupuesto con base en los anteproyectos y          en las propuestas de gasto de mediano plazo que le presentan las          entidades, quienes igualmente son las únicas competentes para          revisar, liquidar y pagar las condenas en su contra.  

            

* Finalmente,          indicó que sobre el rubro a afectar para el pago de tutelas,          sentencias o conciliaciones, la Ley 1940 de 2018, “Por la cual          se decreta el presupuesto de Rentas y Recursos de capital y Ley de          apropiaciones para la vigencia del 1° de enero al 31 de          diciembre de 2019″, ”estableció en su canon 38 que          para ello: “…se deben efectuar los traslados          presupuestales requeridos, con cargo a los saldos de apropiación          disponibles durante la vigencia fiscal en curso. Los          establecimientos Públicos deben atender las providencias que          se profieran en su contra, en primer lugar, con recursos propios          realizando previamente las operaciones presupuestales a que haya          lugar. Con Cargo a las apropiaciones del rubro sentencias y          conciliaciones, se podrán pagar todos los gastos originados          en los tribunales de arbitramento, así como las cauciones o          garantías bancarias o de compañía de seguros          que se requieran en procesos judiciales”.  

            

* Concluye que          corresponde a la Fiscalía General de la Nación          priorizar, programar y ejecutar sus proyectos, así como el          pago de sus obligaciones (sentencias y conciliaciones), y al          Ministerio de Hacienda y Crédito Público velar por la          ejecución responsable de las Finanzas de la Nación,          para garantizar la estabilidad política y fiscal del país.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo al  estimar que la Fiscalía General de la Nación había  conculcado las garantías constitucionales de la parte actora  por cuanto no los había sometido al sistema de turnos que se  encuentra para esa clase de asuntos, de conformidad con lo  establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, por tal  razón ordenó:  

TUTELAR los  derechos fundamentales al debido proceso y de confianza legítima  en cabeza de ROBÍN  LERMA RIVERA, MARÍA FERNANDA DURAN VEÁSQUEZ, MARIA  FERNANDA, KELLY JOHANNA Y ROBÍN ANDRÉS LERMA DURAN,  y como consecuencia de ello, ORDENAR  a la Fiscalía General de la Nación que dentro del  término de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la  notificación de este fallo, a través de su Subdirección  Financiera y de Presupuesto, gestione lo pertinente desde el punto de  vista presupuestal para asignar un turno con el fin de informarle en  una fecha cierta y probable, así no sea inmediata, en procura  de acceder al pago efectivo de la obligación resarcitoria  objeto del presente mecanismo. (Negrilla  del texto original).  

De otro lado,  respecto a la pretensión del pago de la indemnización  reconocida mediante sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por  el Tribunal Administrativo del Tolima, el fallador de primera  instancia destacó que los accionantes tienen la posibilidad de  acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y  promover demanda ejecutiva, por tal razón, la petición  se torna improcedente, máxime cuando no se demostró un  perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la acción  constitucional frente a la presente exigencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  la apoderada judicial de los accionantes, quien presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a señalar que contrario a  lo manifestado por el Tribunal, en el presente evento ha sido  imposible promover la demanda ejecutiva ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativa por cuanto la sentencia que presta mérito  ejecutivo –la única copia expedida por el Tribunal  Administrativo para ese fin- se encuentra en poder de la Fiscalía  desde el 22 de septiembre de 2014, junto con la solicitud de pago y,  por otro lado, indicó, que dada la situación sanitaria  que atraviesa el país y de la cual desembocó en el cese  parcial de actividades por parte de los despachos judiciales, estimó  que la acción de tutela es el único mecanismo idóneo,  dadas las medidas adoptadas por la Rama Judicial.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué.  

Ahora bien,  corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso y confianza legítima  de los interesados, ante la alegada mora en cancelar la condena  económica ordenada por el Tribunal Administrativo del Tolima.  

2. La  Constitución Política, en el artículo 86  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.1.  En el presente caso, se observa que mediante sentencia del 28 de  abril de 20143  el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió, entre otros,  condenar a la Fiscalía General de la Nación, al pago de  una indemnización en favor de Robín  Lerma Rivera y su  núcleo familiar.  

La  referida entidad no ha cancelado el monto ordenado en esa condena,  por lo que parte actora se encuentra habilitada para acudir a los  procesos establecidos en los artículos 297, 298 y 299 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo que, al efecto, señalan:  

ARTÍCULO  297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código,  constituyen título ejecutivo:  

            

1. Las          sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción          de lo Contencioso Administrativo,          mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago          de sumas dinerarias.  

…  

ARTÍCULO  298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del  artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde  la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella  señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna  el juez que la profirió ordenará su cumplimiento  inmediato.  

…  

ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y  DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este  Código para el cobro coactivo a favor de las entidades  públicas, en la ejecución de los títulos  derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados  por entidades públicas, se observarán las reglas  establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el  proceso ejecutivo de mayor cuantía.  

Las  condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la  liquidación o pago de una suma de dinero serán  ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las  reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de  los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la  entidad obligada no le ha dado cumplimiento.  (Negrillas  fuera del texto original).  

Es  decir, el accionante puede conminar al pago de la obligación  que fue reconocida a su favor mediante sentencia judicial, agotando  el procedimiento establecido legalmente para ello, ante el mismo Juez  que profirió la decisión, para que ordene su  cumplimiento inmediato o a través del proceso ejecutivo  administrativo.  

De  otro lado, de la revisión tanto del libelo inicial como del  escrito impugnatorio, se evidencia que si bien los accionantes alegan  promover la acción constitucional por configurarse un supuesto  perjuicio irremediable, lo cierto es, que dichos argumentos distan de  establecer la figura con la cual pretenden la procedencia del mentado  amparo. Lo anterior, por las siguientes razones:  

Frente  al primero de ellos, en relación a que no ha sido posible  promover la demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa por no contar con la sentencia que presta mérito  ejecutivo –la única copia expedida por el Tribunal  Administrativo para ese fin- en razón a que se encuentra en  poder de la Fiscalía desde el 22 de septiembre de 2014, junto  con la solicitud de pago, advierte la Sala que no puede pretender la  parte actora esgrimir dichos argumentos, cuando ni si quiera logra  demostrar que acudió ante la autoridad condenada para  solicitar la precitada copia, apelando a la figura del desglose.  

Respecto  a la segunda manifestación, aducen que la emergencia sanitaria  que atraviesa el país por cuenta del virus Covid-19 y la cual  obligó a la judicatura tomar medidas que redujeran el posible  contagio, entre una de ellas, el cese parcial de actividades, ante lo  cual la acción de tutela es el único medio a ejecutar  en estos momentos, teniendo en cuenta que el término para  promover la demanda ejecutiva caduca el próximo 21 de  noviembre, debe decir la Sala que los acuerdos proferidos por el  Consejo Superior de la Judicatura (PCSJA20-11517,  PCSJA20-11518,   PCSJA20-11519,  PCSJA20-11521,  PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,   PCSJA20-11528,  PCSJA20-11529,  PCSJA20-11532  de  2020,  PCSJA20-11546  y  PCSJA20-11549) dispusieron la suspensión de  términos judiciales y, por ende, si lo pretendido por la parte  actora es acudir ante el juez constitucional debido a la  próxima  de caducidad de la acción ejecutiva, dicha pretensión  no tiene cabida, por cuanto esos plazos estuvieron suspendidos.  

Ahora  bien, al examinar el marco jurídico aplicable, esta Sala  advierte la existencia del Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el  Consejo Superior de la Judicatura el pasado 5 de junio, «a  través del cual adoptan medidas para el levantamiento de los  términos judiciales y se dictan otras disposiciones por  motivos de salubridad pública y fuerza mayor».  

A pesar de la  cuestionable configuración del perjuicio irremediable, destaca  la Sala, que la alegada prelación que argumentaba la parte  actora respecto a la acción de tutela como único  mecanismo idóneo en estos momentos fue superado, comoquiera  que en el artículo primero de dicho acuerdo se dispuso el  levantamiento definitivo de la medida de suspensión de  términos que previamente habían decretado, como reza a  continuación:  

Artículo  1. Levantamiento de la suspensión de términos  judiciales. La suspensión de términos  judiciales y administrativos en todo el país se levantará  a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas  establecidas en el presente Acuerdo.  

Parágrafo.  Desde el 17 de junio, conforme a las indicaciones de jefes de  despachos o dependencias, los servidores podrán acudir a las  sedes con el fin de realizar tareas de planeación y  organización del trabajo, sin atención al público,  bajo las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.  

Por lo expuesto,  se confirmará el fallo apelado en cuanto negó el amparo  frente a la pretensión de los tutelantes de obtener por esta  vía el pago de la condena económica dispuesta a su  favor por el Tribunal Administrativo del Tolima.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Cfr.          Folios 7 a 23 – cuaderno n.° 1.  

      

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