STP6489-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP6489-2020  

Radicación  n° 901 / 110854  

Acta  129  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado de HARRY  ALEJANDRO GIL BRICEÑO,  frente  al fallo proferido el 27 de mayo de 2020 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la  PRESIDENCIA  DE LA REPÚBLICA,  el  MINISTERIO DE JUSTICIA,  el INPEC  y la UNIDAD  DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  salud y vida.  

Al  presente trámite fueron vinculadas la  DIRECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “LA  PICOTA” DE BOGOTÁ, el  JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA, el  JUZGADO  PROMISCUO MUNICIPAL DE VIANÍ y  las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso  penal identificado con radicado No. 25430-60-00-660-2017-80038.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos fueron reseñados por el A  quo  en los siguientes términos:  

El  apoderado del accionante, después de hacer alusión a  los antecedentes de la pandemia mundial derivada del Covid-19 a nivel  nacional e internacional, así como a los casos que de dicha  enfermedad se han presentado al interior de los diferentes  Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Colombia, anota que  el señor GIL BRICEÑO se encuentra privado de la  libertad desde el 08 de junio de 2018, por decisión del  Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Vianí (Cundinamarca) y por cuenta de un  proceso penal que actualmente se adelanta en contra de éste,  en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, por los delitos de tentativa de homicidio, porte de  explosivos y armas de uso privativo de las fuerzas militares y  receptación, encontrándose en la fase de juicio oral y  público.  

Asegura que su  representado se encuentra en el Centro de Reclusión “La  Picota”, donde no se cuenta con el personal, ni con los  elementos necesarios para enfrentar un probable contagio de Covid-19.  

Al mencionar el  Decreto Legislativo No. 546 de 2020, señala que, su procurado  no estaría cobijado por las medidas allí adoptadas,  debido a que, el Gobierno Nacional aumentó los delitos  exceptuados de estas.  

El apoderado de  HARRY ALEJANDRO GIL BRICEÑO considera que la acción de  tutela es procedente porque pese a que exista un instrumento procesal  que permite tramitar la sustitución de la medida de  aseguramiento, como lo prevé el articulo 318 (sic) de la Ley  906 de 2004, se presenta un perjuicio irremediable, en el entendido  que con que uno de los privados de la libertad adquiera el virus  bastaría para contagiar a los demás y así  generar un daño real en la salud de su procurado, y para la  eventual audiencia preliminar los derechos del accionante muy  seguramente ya hubiesen sido vulnerados.  

El accionante  solicita que, como consecuencia del otorgamiento del amparo  constitucional, se conceda la sustitución de la detención  preventiva en Establecimiento Carcelario, por medida de aseguramiento  a nivel domiciliario, y con tal objetivo se traslade al accionante.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  27  de mayo de 2020,  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca negó el amparo invocado debido a que la demanda  no cumple con el requisito de subsidiariedad, en el entendido que no  acudió a las autoridades competentes para elevar la petición  que pretende sea analizada a través del mentado mecanismo.  

Igualmente,  advirtió que el presunto perjuicio irremediable deprecado por  la parte actora no se configura comoquiera que no confluyen los  elementos necesarios para la estructuración del mismo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado de HARRY  ALEJANDRO GIL BRICEÑO, el  cual reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

En  el presente evento, HARRY  ALEJANDRO GIL BRICEÑO  solicita, por vía de tutela, que se sustituya la prisión  intramuros que pesa sobre él, por la domiciliaria, pues  considera que están en riesgo sus derechos fundamentales a la  salud y a la vida en razón al brote de COVID-19 en los centros  carcelarios del país.  

Sin  embargo, el reclamo formulado no está llamado a prosperar,  porque como lo afirmó acertadamente el a  quo,  en estricta observancia del requisito de subsidiariedad  de  la tutela, en esta sede no es posible determinar si es procedente  sustituir la prisión intramuros que aquél purga en la  actualidad, por la domiciliaria.  

Ello  porque esa postulación debe ser presentada ante el juez  competente. Tratándose de personas que se encuentren cobijadas  con medida de aseguramiento de detención preventiva en  Establecimiento Penitenciario y Carcelario, el Decreto 546 de 2020  estableció que, a partir de la fecha de su publicación  (abril 14 de 2020) y de manera especial, preferente y transitoria, el  estudio sobre el otorgamiento de la prisión domiciliaria  debería ser abordado por el juez que tenga a su cargo el  proceso, o también, por el juez de Control de Garantías.  

Es  deber de la accionante, entonces, acudir ante el funcionario que  tenga a su cargo el proceso penal o ante el de Control de Garantías  y solicitar el otorgamiento del sustituto, siendo aquella autoridad  la facultada para evaluar si lo concede o no, atendiendo a las  prohibiciones legales aplicables en el caso concreto.  

De  ahí que, mal podría intervenir en el caso el juez de  amparo, pues tampoco se advierte un perjuicio irremediable que  permita el desconocimiento de la mencionada condición, toda  vez que como lo indicó el Tribunal de primera instancia, HARRY  ALEJANDRO GIL BRICEÑO  no aduce padecer ninguna enfermedad que eventualmente pueda complicar  un brote del precitado virus. Además, si contrario a lo  afirmado, el actor sufriera de alguna patología que lo perfile  como población de alto riesgo, tampoco sería compromiso  para que habilite la intervención del funcionario  constitucional, toda vez que según informó el INPEC, se  están adoptando todas las medidas necesarias para que,  justamente, las personas privadas de la libertad en los centros  carcelarios no se contagien. Prueba de ello es lo aprobado mediante  Circular 000019 del 16 de abril de 2020, mediante el cual «se  dictaron instrucciones para la Aplicación de lineamientos para  control, prevención y manejo de casos por COVID -19 para la  población privada de la libertad en Colombia».  

Por  esta razón, la autoridad encargada de salvaguardar los  derechos fundamentales de la persona privada de la libertad está  haciendo lo que le corresponde y no se avizora, al menos todavía,  una amenaza a sus derechos de la salud y la vida que imponga la  mediación excepcional del juez de tutela.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia impugnada.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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