STP1798-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1798-2020  

Radicación  108845  

(Aprobado  Acta No. 37)  

Bogotá  D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  ÁLVARO  BARRERA MARÍN,  contra  la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2019 por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, trabajo, igualdad, dignidad humana y buen nombre,  presuntamente vulnerados por  la  Fiscalía 8ª Especializada de la misma ciudad. Al trámite  fue vinculada la Fiscalía 31 homóloga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que desde el 3 de mayo de 2007, a la Fiscalía 31 Especializada  para la Extinción del Derecho de Dominio le fue asignado el  proceso 5145 de esa naturaleza, el cual involucra 55 inmuebles y 27  vehículos, varios bienes de propiedad de ÁLVARO  BARRERA MARÍN y su núcleo familiar, así como  sociedades del aquí accionante, respecto de los cuales fue  decretada una medida de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo.  

(ii)  Que posteriormente el conocimiento de esa actuación pasó  a la Fiscalía 8ª homóloga, quien a la fecha y  luego de transcurridos más de 12 años, no ha adoptado  una decisión de fondo dentro del proceso, pese a contar con  suficiente material probatorio para ello.  

(iii)  Que según el promotor del amparo, esa situación le ha  generado un perjuicio irremediable, por cuanto es una persona de 78  años de edad, con problemas de diabetes mellitus,  padecimientos cardiovasculares y principios de alzheimer, que no ha  podido disfrutar del fruto de su trabajo durante todo la vida.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, intervenga  dentro del proceso con radicado 5145  y,  como consecuencia de ello, declare  improcedente la acción de extinción de dominio, porque  los bienes y sociedades no provienen directa o indirectamente de una  actividad ilícita, y decrete  el desembargo de tales propiedades. Así mismo, ordene  a la Fiscalía 8ª Especializada emitir una decisión  de fondo dentro de la actuación a su cargo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de diciembre de 2019, la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  respectivo a las autoridades mencionadas.  

La  Fiscal 31 Especializada, en respuesta al requerimiento efectuado, se  limitó a informar que, aunque emitió la respectiva  resolución de inicio y decretó medidas cautelares, el  proceso 5145 ya no se adelanta en ese despacho.  

A  su turno, la Delegada 8ª homóloga sostuvo que la  actuación en debate le fue asignada el 14 de febrero de 2017 y  que la misma consta de 21 cuadernos principales, 70 cuadernos de  anexos, 47 oposiciones contenidas en otros 70 y 22 cuadernos con  actas de incautación, entre otros documentos, para un total de  321 cuadernos, que representan 91000 folios. Precisó que el  proceso inicialmente fue de conocimiento de la Fiscalía 31,  pero posteriormente también estuvieron a cargo los despachos  24, 41 y 18 de la misma especialidad. Refirió que el trámite  ha sido dispendioso, pues involucra 330 bienes, con los respectivos  afectados y titulares de derechos cuyo número continúa  creciendo, al punto que la decisión que dio inicio como tal a  la acción de extinción de dominio quedó  debidamente ejecutoriada el 7 de abril de 2015; además, no  cuenta con el apoyo de un asistente u otro empleado que sea asignado  para colaborar en la revisión del expediente, lo que desborda  su capacidad física y humana. Por último, dijo que el  proceso se encuentra con resolución de apertura del período  probatorio, pero contra la decisión del 28 de junio de 2019  que así lo dispuso, fueron interpuestos recursos de reposición  y apelación, los cuales se encuentran pendientes de ser  resueltos.  

El  tribunal a quo,  a través de fallo del 11 de diciembre de 2019, negó el  amparo constitucional invocado,  tras considerar que la Fiscalía  8ª Especializada ha actuado acorde a la complejidad del caso  puesto en su conocimiento, sin que haya evidencia de negligencia de  su parte, máxime si se tienen en cuenta tanto la carga laboral  de esa delegada, como las deficiencias de personal de apoyo. No  obstante, exhortó a la funcionaria judicial para que le  imprima celeridad al trámite.  

Inconforme  con la decisión, el apoderado de la parte demandante recurrió  el fallo de primera instancia, alegando que resulta extraño  que en otra acción constitucional promovida igualmente por su  prohijado, contra la Fiscalía 31 Especializada, por otro  proceso de la misma naturaleza, el Tribunal de Bogotá sí  otorgó el amparo, pese a existir identidad jurídica en  torno al problema planteado en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, una de las manifestaciones de  esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que  las actuaciones se adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora,  en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

Aplicadas  las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte  advierte que la parte actora no logró demostrar que existe una  tardanza en el trámite de extinción de dominio con  radicado 5145,  que  constituya una mora judicial o dilación injustificada,  imputable a la Fiscalía 8ª  Especializada de Bogotá.  

Ello,  en razón a que el proceso fue asignado a esa delegada en el  mes de febrero de 2017 y la funcionaria a cargo debía realizar  una revisión exhaustiva del expediente para poder adoptar las  decisiones de fondo, las que en efecto ha venido emitiendo, sin que  pueda soslayarse el hecho de que se trata de una actuación  compleja, no solo por el número de cuadernos y folios que la  integran, sino por la cantidad de bienes implicados -330-,  así como terceros afectados y titulares de derechos, cada uno  ejerciendo su debida defensa y oposición, los cuales merecen  igual atención e impulso de sus peticiones y recursos.  

De  manera que, si  bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que los  bienes del actor fueron cobijados por medidas cautelares, también  lo es que  no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento  negligente o deliberado de la función a cargo de la Delegada  8ª Especializada, pues la causa fundamental es la congestión  existente en los diferentes despachos judiciales del país, que  no disponen del personal suficiente para que se evacuen con prontitud  los procesos o se cumplan las órdenes  que emita el fiscal a  cargo, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a  la presente; eso sin contar que, tal y como afirmó esa  funcionaria, el caso es complejo, precisamente por los múltiples  afectados y bienes involucrados, lo cual demanda más tiempo  para adelantar la actuación, del que considera suficiente el  recurrente (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Ahora  bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad y  la inconformidad que expresa el impugnante porque en una acción  constitucional idéntica promovida contra la Fiscalía 31  Especializada, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá sí otorgó la protección  deprecada, ha sido criterio reiterado de la Corte señalar que  tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia  conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario  judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el  caso que ÁLVARO  BARRERA MARÍN  afirma  cursa actualmente ante la Fiscalía 31,  habida cuenta que el  reclamo de  éste no  pasa de ser una invocación genérica, pues no aporta  ningún  elemento  de juicio claro que permita elaborar un  test de esa índole  frente a dos o más situaciones, en orden a determinar  si en el  sub  examine,  se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece idéntico  tratamiento, ya sea por el trámite  que se le ha dado al proceso que cursa en esa delegada, o por la  sentencia del Tribunal de Bogotá que amparó sus  derechos en otra oportunidad, decisión que por cierto ni  siquiera allegó al plenario para ilustrar a esta Sala, de  manera que no se puede avizorar su situación particular y si,  en efecto, se encuentran ambos expedientes en plano de igualdad  absoluta.  

Por  último, resulta necesario añadir que para  plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está  incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla  diversos mecanismos para conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, a saber:  (i)  la figura jurídica de la recusación, con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;  (ii)  la vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o (iii)  la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte  actora si lo considera pertinente.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 11          de diciembre de 2019 proferido por la          Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Bogotá          que negó el amparo promovido por ÁLVARO          BARRERA MARÍN.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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