AP894-2020(57150)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP894-2020  

Radicación  n° 57150  

Aprobado  Acta n° 060  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el  defensor de Óscar  Enrique Aguirre Perdomo,  respecto de la decisión del 17 de febrero de 2020, mediante la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia denegó  el recurso de apelación respecto de la decisión  adoptada en sede de reposición, el 14 de ese mismo mes.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

1.  El 15 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  funciones de Control de Garantías de la Montañita,  Caquetá, se formuló imputación en contra de  Óscar  Enrique Aguirre Perdomo  por los delitos de concusión y acceso carnal violento,  conductas que no fueron aceptadas por el imputado1.  

El  13 de febrero de 2015, la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra del procesado, por los punibles que le  fueron imputados, documento que fue verbalizado en diligencia del 29  de abril de 2016 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia.  

2.  Cumplida dicha ritualidad, el 25 de octubre de 2017 se instaló  la audiencia preparatoria, misma que continuó en sesiones del  5 de octubre y 15 de noviembre de 2018, 31 de enero y 19 de noviembre  de 2019. En esta última, el Tribunal Superior, resolvió  las pretensiones probatorias incoadas, en particular, para lo que  interesa a este recurso2,  se decretaron a favor de la Fiscalía, como prueba documental3,  los informes de campo FPJ-11 del 29 de julio de 2013 (numeral 7),  FPJ-11 n° 18-14546 del 5 de agosto de 2013 (numeral 9), y FPJ n°  1814933, del 20 de agosto de 2013 (numeral 10), a su vez, se rechazó4  la referida al “informe  de investigador de campo FPJ n° 1816360 del 30 de septiembre de  2013, mediante el cual se anexa gráfica de vínculo  telefónico número 1 tendiente a establecer la relación  entre los abonados 3134191650 y 3127227811, ubicado en el numeral 27  del escrito de formulación de acusación”  en aplicación de la regla contenida en el artículo 346  de Código de Procedimiento Penal5  (solicitudes de rechazo. numeral 3.1.3.).  

3.  En desacuerdo con esa determinación, el Delegado de la  Fiscalía en diligencia del 17 de enero de 2020, interpuso  recurso de reposición6,  el cual fue decidido7  favorablemente el 14 de febrero siguiente. En tal sentido, el Juez  colegiado, resolvió:  

“PRIMERO:  REPONER el auto datado el día 17 de enero de 2020 (sic),  en el sentido de Adicionar el punto primero del decreto de la  práctica de las pruebas para la Fiscalía respecto de la  prueba documental, así:  

El  numeral 7, quedará así: Informe de investigador de  campo FPJ-11 de fecha 29 de julio de 2013, suscrito por el asistente  del fiscal JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA, con los siguientes  anexos: oficio DPC-2013-NR-100212 del 22 de julio de 2013; CD número  221004767736C33HN y constancia e ingreso de evidencia al almacén.  Se inadmite el anexo de este informe, indicado como DVD-R 47GM, 120  minutos, color blanco, serial 221004736C33HN, que contiene dos  archivos de formato WORD, de fecha 31 de julio de 2018, suscrito por  los funcionarios de la Fiscalía ARNULFO JESÚS TORRES y  JESÚS ALBERTO PERDOMO MOTTA, con cadena de custodia número  de registro 14822444, por lo indicado en la parte motiva.  

El  numeral 9 quedara así: Informe de investigador de campo FPJ-11  de 5 de agosto de 2013 con el anexo de las dos gráficas del  vínculo telefónico entre el primero y el segundo y  datos biográficos de las líneas celulares en diez  folios.  

El  numeral 10 quedará así: Informe de investigador de  campo FPJ del 20 de agosto de 2013 número 1814933, suscrito  por el mismo HERNIN MUÑOZ RODRÍGUEZ, con los anexos de  las dos gráficas del vínculo telefónico del  número uno y dos y datos biográficos de los celulares  en diez folios, y el CD que reposa en el almacén de  evidencias, análisis link por el investigador de la sala de  monitorio HERMIN MUÑOZ RODRÍGUEZ.  

(…)  

TERCERO.  REPONER el punto tercero de la resolutiva del auto cuestionado, en el  acápite de rechazo, del numeral 1, en el sentido de DECRETAR  como prueba documental, el informe del investigador de campo FPJ n°  1816360 del 30 de septiembre de 2013, con los anexos: gráficas  del vínculo telefónico n° 1 tendiente a esclarecer  la relación de los abonados 13491350 (sic)  y 131272278 (sic)”8  

4.  Concedida la oportunidad para interponer recursos, la defensa9  y el procesado10  impetraron el de alzada respecto de aquellas determinaciones objeto  de reposición. En la audiencia del 17 de febrero de 2020, cada  uno de los recurrentes sustentó su postulación11.  

Seguidamente,  la Sala cognoscente, resolvió su procedencia y de manera  particular acotó:  

“…considera  que esta Colegiatura que no le asiste razón a la Fiscalía  en la postura adoptada cuando aduce que no procede el recurso de  apelación interpuesto por la defensa en todos los temas de  inconformidad, por cuanto, si observamos la alzada promovida por la  defensa, hace relación a referentes que tienen que ver con el  rechazo probatorio, que fuera alegado en la correspondiente  oportunidad procesal y, que si bien en auto del 17 de enero se  aceptó, el rechazo del informe de investigador de campo FPJ n°  1816360 del 30 de septiembre del 2013 con los anexos  correspondientes, no obstante ahora con la decisión adoptada  el 14 de febrero, se repone dicho auto decretando la citada prueba  desfavoreciendo con ello su aspiración o en otras palabras se  traduce, en el no rechazo de la prueba en controversia, por cuanto se  decreta siendo que por ello se estarían asuntos concernientes  a derechos fundamentales, que le asiste a la defensa, por lo que se  impone conceder el recurso de apelación en el efecto  suspensivo, del auto del 14 de febrero del año en curso  incoado por esta parte ante la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia refería al punto tercero del auto  fechado el 14 de febrero, tantas veces citado, y teniendo en cuenta  que el mismo fue debidamente sustentado, se reitera que igualmente,  como se mencionó en la pasada audiencia se concede asimismo,  subsidiariamente, el recurso de apelación en el mismo efecto,  respecto del auto de fecha 16 de enero del año que avanza  promovido por la Fiscalía y el interpuesto por la defensa en  la misma fecha de manera directa ante nuestro superior funcional.”12  

Asimismo,  manifestó:  

“…respecto  de la apelación formulada por la defensa y el procesado en  cuanto a los puntos relacionados con el primero, numerales 7, 9 y 10  del auto del 14 de febrero, se niega el mismo, por cuanto dicho tema  no corresponde a los asuntos que la defensa promovió de  rechazo coyunturalmente y al no enmarcarse obviamente dentro de los  autos apelables acorde con la jurisprudencia citada, corriendo la  misma suerte en cuanto al punto segundo se refiere porque respecto de  este si bien hubo rechazo por parte del procesado en materia de la  prueba pericial de Jesús Alberto Perdomo cuando se profirió  el respectivo auto, se guardó silencio tanto por la defensa  como por el procesado, cuando se decretó la prueba de Jesús  Alberto Perdomo, siendo que en la motiva también se hizo, se  habló de su incursión en el juicio como testigo de  acreditación.”13  

A  lo anterior, el defensor y Óscar  Enrique Aguirre Perdomo,  conforme con el artículo 179B del Código de  Procedimiento Penal presentaron  recurso de queja, específicamente,  este último señaló respecto de “…la  negativa de recurso de apelación con relación a los  numerales 9, 7 y 10 citados en la parte resolutiva de la decisión  que se acaba de tomar.”14  

5.  Recibida  la actuación en esta Corporación y corrido el traslado  de rigor, así, entre el 26 y el 28 de febrero de 2020, el  apoderado del acusado15,  en su sustentación censuró el decreto del “informe  de investigador de campo FPJ No 1816360 del 30 de septiembre de 2013,  mediante el cual se anexa gráfica de vínculo telefónico  número 1 tendiente a establecer la relación entre los  abonados 3134191650 y 3127227811, ubicado en el numeral 27 del  escrito de formulación de acusación”16,  en el entendido que se obtuvo “del  Tribunal una respuesta denegatoria de tal medio impugnaticio [recurso  vertical]…”  

En  ese sentido planteó la procedencia de la apelación,  dado que lo censurado se remite a una solicitud de rechazo de prueba  elevada de forma oportuna por la defensa, la cual, con independencia  del resultado, es susceptible de alzada en los términos  expuestos por la Sala de Casación Penal en proveídos  AP848-2018, Rad. 51882 y AP4549-2018, Rad. 53895.  

Basado  en lo anterior, solicitó se conceda el recurso de apelación  indebidamente denegado por el Tribunal Superior de Florencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en los artículos 32 numeral  3 y 179C del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  es competente para conocer del recurso de queja interpuesto.  

2.  Ahora, el artículo  179B  del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de  queja procede «[c]uando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación»  y conforme lo prevé el artículo 179D ibídem  «[d]entro  de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá  sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos  (…) Si el recurso no se sustenta dentro del término  indicado, se desechará».  

De  manera que, para que el recurso sea viable, es necesaria la  concurrencia de varios presupuestos, así: i) que la decisión  sea susceptible de impugnación, ii) que el recurso se proponga  antes del vencimiento de los términos legalmente destinados  para ello, iii) que al recurrente le asista interés y iv) que  la inconformidad esté sustentada.  

En  esa línea, al impugnante le asiste el deber de sustentar el  recurso de queja con la expresión de sus fundamentos, pues,  según lo ha sostenido esta Corporación «en  un proceso de tendencia  adversarial,  al  funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga  que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés  del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación  de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber  que solamente a él le corresponde»17.  

Luego,  el cumplimiento de esta carga no es opcional, porque deviene de la  esencia del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la  queja no puede conocer los motivos lógicos y jurídicos  con los cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los  que incurrió la primera instancia y por ende no es posible  corregir esos dislates anunciados.  

3.  En el presente evento, aun cuando dentro del traslado corrido para  tal efecto, se radicó ante la Secretaría de esta  Corporación escrito del defensor  “con miras a cumplir la carga de la sustentación del  trámite del RECURSO DE QUEJA”18,  lo cierto es que ningún argumento expresó acerca de la  negativa al recurso de alzada que se decidió en audiencia del  17 de febrero de 2020.  

Así  porque, según se plasmó en los antecedentes de este  proveído, el decreto del informe de investigador de campo n°  1816360 del 30 de septiembre de 2013  -al cual se accedió al desatarse el recurso de reposición  contra su rechazo, por advertirse inicialmente indebidamente  descubierto-,  no sólo fue objeto de recurso de apelación por la  bancada defensiva, sino el mismo fue concedido por el Tribunal  Superior de Florencia en el efecto suspensivo ante esta Corporación,  trámite que se encuentra en curso19.  Lo anterior significa que, ningún interés surgió  para el postulante por esta determinación, dado que su  pedimento fue atendido positivamente en su momento por la autoridad  judicial cognoscente.  

Y  ya en punto a la negativa de la alzada respecto de las pruebas  decretadas con los números 7, 9 y 10, del numeral 1,  enunciadas así en el auto del 14 de febrero del año en  curso, no se ofreció dentro del plazo establecido para la  sustentación del recurso de queja argumento alguno tendiente a  desestimar tal determinación.  

De  modo que, ninguno de los postulantes, defensor o implicado,  expresaron los motivos por los cuales replicaban la decisión  del Tribunal mediante la cual se negó el recurso vertical por  las probanzas identificadas con los números 7, 9, 10, de la  Fiscalía, conforme lo prevé el artículo 179D,  inciso tercero del Código de Procedimiento Penal de 2004, lo  cual obliga a desestimar su recurso.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

DESECHAR  el  recurso de queja  formulado  por el defensor de Óscar  Enrique Aguirre Perdomo.  

Contra  la anterior determinación no procede ningún recurso.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase al despacho de origen.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según          antecedentes consignados en providencia AP1908-2018, Rad. 51744  

2          Es          de aclarar que en esta oportunidad se adoptaron diversas decisiones          así decreto, inadmisión y rechazo de pruebas, las          cuales se omite su reseña en razón de que no guardan          relación con el objeto de la presente actuación.  

3          Audio 19-10-19-18001600055220130114600_02          a partir del minuto 05:00  

4          Audio 19-10-19-18001600055220130114600_02          a partir del minuto 29:53  

5          Audio          19-10-19-18001600055220130114600_01          a partir de la hora 01:04:00  

6          Audio          20-01-17-18001600055220130114600_01          a partir del minuto 29:46  

7          Entre          otras determinaciones.  

8          Audio          20-02-14-18001600055220130114600  

9          Audio          20-02-14-18001600055220130114600          a partir del minuto 38:18  

10          Audio          20-02-14-18001600055220130114600          a partir del minuto 38:49  

11          Audio          20-02-17-18001600055220130114600_1.          La defensa a partir del minuto 13:54 y el acusado a partir del          minuto 45:50  

12          Audio          20-02-17-18001600055220130114600_2.          A partir minuto 4:50  

13          Audio          20-02-17-18001600055220130114600_2.          A partir minuto 6:49  

14          Audio 20-02-17-18001600055220130114600_2. A partir minuto 9:50  

15          Radicado          el 28 de febrero de 2020. Folios 4 a 8, cuaderno Corte.  

16          Folio          5, cuaderno Corte  

17          AP3981-2017,          reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov          2011, rad. 36177  

18          Folio          4, cuaderno Corte  

19          Es          de aclarar que en la señalada fecha, la Sala Penal del          Tribunal Superior de Florencia dispuso el trámite de forma          inmediata a los recursos concedidos, sin embargo, según          consulta en el sistema de gestión siglo XXI no han arribado a          esta Corporación.      

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