CP146-2020(56499)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

CP146-2020  

Radicación  N° 56499  

(Aprobado  Acta No. 195)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Emite la Sala  concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el  Reino de España respecto del ciudadano colombiano ALIRIO TOVAR  MATEUS.  

ANTECEDENTES:  

1. Por medio de  Nota Verbal No. 382 del 3 de septiembre de 2019, la Embajada de  España en Colombia solicitó, con fines de extradición,  la detención preventiva del ciudadano colombiano ALIRIO TOVAR  MATEUS a fin de que responda dentro del proceso que allí  adelanta el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de la  Audiencia Nacional por los delitos de Pertenencia a Organización  Criminal, Tráfico de Drogas y Blanqueo de Capitales.  

En virtud de la  misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución  del 5 de septiembre siguiente la captura del requerido, la cual le  fue debidamente comunicada luego de que se produjera su aprehensión  el 31 de agosto de 2019 por razón de circular roja de la  Interpol emitida en el mismo asunto.  

2. Oportunamente a  través de Nota Verbal No. 483 del 5 de septiembre de 2019, la  Embajada de España formalizó el pedido de extradición  y con éste allegó, entre otra, la siguiente  documentación:  

2.1.  Auto dictado el 7 de junio de 2019 dentro del sumario No.  0000019/2016Jr. por el Juzgado de Instrucción No. 3 de Madrid  en el cual se dispone la “busca,  captura e ingreso en prisión a disposición de este  juzgado de ALIRIO TOVAR MATEUS con cédula de identificación  CC91013067 expedida en Barbosa-Santander, nacido el 26/03/1967 en  Barbosa-Santander (Colombia) y con número de pasaporte  AS741070… por hechos constitutivos de un presunto punible  contra la salud pública previsto y penado en los artículos  368 y siguientes del CP, apreciándose además la posible  comisión de un delito de blanqueo de capitales de los  artículos 301 y 302 del Código Penal, pudiendo  pensarse… además que las cantidades de droga que  manejan son de notoria importancia tratándose de sustancias  que causan grave daño a la salud (cocaína) y que en la  comisión del delito, aparte de los sospechosos que se  investigan en la presente causa, pudieron intervenir otras personas  que conforman la organización, habiéndose empleado  además barcos, lanchas rápidas y planeadoras, con lo  que concurrirían las agravantes específicas de los arts  369.5ª, 369 bis y 370 del Código Penal. Tratándose  además el delito investigado de un delito grave, castigado con  pena de prisión que excede de tres años”.  

Decisión  que tuvo por fundamento los supuesto fácticos según los  cuales  “Las  presentes actuaciones se incoaron como consecuencia de la    investigación  llevada a cabo por la Unidad de Drogas y Crimen Organizado Central  (UDYCO  Central), perteneciente a la Comisaría General de Policía  Judicial de la Policía Nacional se ha logrado identificar un  número elevado de personas, todas ellas integrantes de una  organización debidamente estructurada y dedicada  fundamentalmente al transporte, importación y distribución  de sustancias  estupefacientes,  en concreto cocaína, teniendo también motivos fundados  de su presunta participación en otros ilícitos como son  el blanqueo de capitales.  

La  citada organización, estaba dirigida por José Ramón  Prado Bugallo (JRPB) y disponía de logística formada,  entre otros, por inmuebles, vehículos, personal y por el  astillero “O Facho”, donde se habrían fabricado las  embarcaciones para el traslado a España de la sustancias  estupefaciente desde los “barcos nodriza” en alta mar, a un  lugar próximo a la costa, para que a su vez fuera trasvasada a  otra embarcación   que  llamara menos la atención, como puede ser embarcación  tipo pesquero y pueda ser descargada en la costa sin levantar  sospechas. Asimismo se encargaría incluso de la venta y  distribución de la partida introducida. Otra de las funciones  de la   organización  criminal sería el poder controlar los diferentes Servicios o  Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que podrían actuar, en el caso  que se produjera la detección de una planeadora en la Ría  de Villagarcia y proximidades, lugar que ellos utilizarían  como vía de salida de los astilleros O Facho, y como vía  de entrada del estupefaciente importado. En este sentido vigilaban el  helicóptero de Aduanas, controlando las horas que saldría  a patrullar. Por otro lado contaban con numerosas personas que  distribuían por toda la costa, preparadas en los diferentes  puntos por donde tenían la intención de “alijar”  o introducir el estupefaciente, estas personas estarían  atentas para controlar y detectar presencia policial. Igualmente  tenían   contactos  con miembros de FF y CC de Seguridad del Estado, que facilitarían  información ante posibles actuaciones sobre su persona u  organización. Aparte de todo lo anterior, contrataban los  servicios de especialistas en telecomunicaciones para instalar  sistemas de comunicaciones en las lanchas o planeadores que utilizan  para el transporte del estupefaciente (habla de 700.00 euros), así  como el marcar las directrices para que todas las personas con las  que la organización pudiera tener contacto o necesitara  ponerse en contacto con ellos, utilizando terminales telefónicos  con aplicaciones que encriptan sus comunicaciones (PGP). Igualmente  la   organización  adoptaba fuertes medidas de seguridad, no solo con la compra de  sistemas de encriptación, también con el  establecimiento de una serie de alias para cada uno de los miembros  de la organización, refiriéndose siempre unos a otros  por estos alias. Asimismo para diversificar riesgos y ante nuevas  alternativas de   introducción  de estupefaciente en España-Europa, financiaba importaciones  de estupefaciente a través de contenedor marítimo,  aprovechando la infraestructura de empresas que se dedican a la  actividad comercial de importación-exportación de  mercancía procedente de Sudamérica a Europa  (Holanda-España).  

En  el presente procedimiento la citada organización es vinculada  con las siguientes operaciones:  

1.-  La incautación de los 889.470 euros en Aeropuerto Adolfo  Suárez -Madrid Barajas y su relación con los sujetos de  origen colombiano relacionados con la nave sita entre Collado Mediano  y Alpedrete y que realizó el envío del dinero  aprehendido. En este hecho el nexo de unión es Luís  Enrique GARCIA ARANGO alias “Alan”  “Quique” o “Viejito”. El dinero iba oculto en  doble fondos de mochilas, los investigados Manuel GONZÁLEZ  RUBIO, Adriana MORENO CORREA, Beatriz CORREA DE MORENO, Efrén  MORENO COLLAZOS y José Luís CORREA HINCAPIE.  

2.-  La aprehensión de 3800 kg de cocaína en el mercante  Thoran abordado en   alta  mar en la madrugada del primer día del mes de octubre del  2017. El citado barco tenía como ruta Colombia hacia Turquía,  siendo su tripulación de origen turco. JRPB se encargaba de  facilitar la logística marítima necesaria para el  trasbordo de la embarcación nodriza en alta mar hasta la costa  gallega. A parte de lo anterior, parte de la droga intervenida (700  kg de cocaína) era para su organización.  

3.-  La aprehensión de 616 kg de cocaína en Holanda de la  cual tendría que aportar documentación para justificar  la “caída” de esta cantidad de estupefaciente,    siendo  Luís Enrique GARCÍA ARANGO alias “Alan”,  “Quique” o “Viejito” el intermediario entre  proveedores y destinatarios, siendo estos últimos Raymond VAN  RIJ alias “Kit”. JRPB alias “Mario” era la  persona que realizó y financió la importación    del  estupefaciente a Holanda recibiendo beneficios por parte de Raymond  RIJ y otros sujetos de origen albanés e italiano que  adquirieron estupefaciente en Holanda antes de la aprehensión  de los 616 kg.  

4.-  Transportes de dinero producto de las transacciones de  estupefacientes realizados por la organización liderada por  JRPB en vehículos provistos con doble fondo.  

5.-  Compra con dinero de procedencia ilícita, de la vivienda de la  Calle Enebros en Collado Villalba, justificando el origen del dinero  con la utilización de facturación falsa extendida por  la empresa FORMACIÓN Y RECICLAJE EN SEGURIDAD S.A. A83354944,  o a través de justificación documental en falsos  créditos de familiares. Estas actividades junto a la compra de  la vivienda sirven para blanquear los beneficios.  

6.-  Uso de empresas para lavar dinero, como la utilización de los  concesionarios de vehículos ALQUILER Y VENTA DE VEHÍCULOS  VICMAR S.L. de Algeciras y Taller-concesionario Mercedes Costa Sol  S.L. B93067627 en Marbella, para re-introducir dinero de sus  actividades ilícitas, falseando facturas a nombre de   terceros  y usando testaferros que figuran en los contratos de compra venta de  los   vehículos,  siendo los contratos ficticios en los que no hay una verdadera salida  y entrada de fondos.  

En  concreto, a través de la documentación obrante en las  actuaciones relativa a las vigilancias y observaciones llevadas a  cabo por los investigadores, así como del contenido de las  conversaciones telefónicas y sonorizaciones autorizadas  judicialmente y del resultado de las entradas, y registros  practicados, se ha podido constatar como Alirio TOVAR MATEUS, se  habría desplazado a Madrid-España el 15/08/2017,  regresando a Bogotá-Colombia el 21/08/2017, ello con la  finalidad de esclarecer y negociar con José Ramón PRADO  BUGALLO lo relativo a la aprehensión de 616 kilogramos de  cocaína en Holanda, actuando en nombre de “Don Lucho”,  jefe de la organización criminal en Colombia, a quien Luis  Enrique GARCIA ARANGO y el Sr.   PRADO  BUGALLO, se refieren como “Roberto”, siendo éste la  persona responsable del envío a Holanda de la sustancia  aprehendida, dado que tal y como se desprende de la conversaciones  intervenidas, habría obligado a Luis Enrique García  Arango, y a Raymond VAN RIJ alias Kit, a justificar con el atestado,  la aprehensión de la sustancia estupefaciente, llegando José  Ramón Prado Bugallo a desplazase a Barcelona para aclarar los  sucedido. Además “Don Lucho” o “Roberto”,  habría enviado a su hijo para recibir explicaciones  directamente de Luis Enrique y Raymond VAN RIJ”.  

2.2.  Relación  de las normas pertinentes de la legislación española y  especialmente de los artículos 131 sobre prescripción,  301 y 302 referidos al blanqueo de capitales y 368 a 370 de su Código  Penal, que alusivos a delitos contra la salud pública  describen conductas de narcotráfico y punibles ejecutados por  organizaciones y grupos criminales.  

2.3. “Pieza  de situación personal”  correspondiente a ALIRIO TOVAR MATEUS, de acuerdo con la cual se  trata de un ciudadano colombiano, nacido en Barbosa-Santander  (Colombia), el 26 de junio de 1967 e identificado con pasaporte  No.AS741070 y cédula de ciudadanía No. 91013067  expedida en Barbosa.  

3.  Mediante oficio No. DIAJI 2742 del 24 de octubre de 2019 el  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se  encuentran vigentes los siguientes tratados bilaterales de  extradición entre las Partes: “La  Convención de extradición de Reos, suscrita en Bogotá  D.C. el 23 de julio de 1892.  El Protocolo Modificatorio a la  Convención de Extradición entre la República de  Colombia y el Reino de España adoptado en Madrid el 16 de  marzo de 1999”.  

4. Con oficio  OFI19-0032975-DAI-1100 del 31 de octubre de 2019 y por encontrar  reunidos los requisitos que exige el Convenio aplicable al caso, el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación relacionada con la solicitud de extradición  elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano  ALIRIO TOVAS MATEUS para que se emita concepto.  

5.  Una  vez provista la defensa del requerido, se surtió el traslado  para pruebas, de modo que solicitándolas el Ministerio Público  se dispuso en autos del 3 y 11 de marzo y 12 de agosto del año  en curso, a  efectos de precaver una eventual infracción a los principios  de cosa juzgada o non bis in ídem, obtener información  ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional en relación con la probable existencia de procesos en  contra del requerido, estableciéndose que no registra alguno  que involucre los hechos que motivan la solicitud de extradición,  aunque sí uno por un punible de homicidio ocurrido el 3 de  septiembre de 2016 en Gachalá-Cundinamarca del cual conoce la  Fiscalía 01 de Gachetá, despacho este que a su turno  confirmó que en efecto allí cursa, por el punible de  homicidio culposo, un proceso en etapa de indagación en contra  de Alirio Tovar Mateus, en cuyo favor se tramita en la actualidad una  solicitud de preclusión.  

6.  Finalmente, verificado el traslado para alegaciones, fueron  presentadas solo por la representación del Ministerio Público.  

Solicita  así la Procuradora Tercera Delegada se emita concepto  favorable al pedido de extradición formulado por el Reino de  España toda vez que, por descontado que los hechos ocurrieron  en el exterior y en fecha posterior al Acto Legislativo No. 01 de  1997, la documentación aportada como sustento del mismo es  auténtica, se halla plenamente acreditada la identidad del  requerido, las conductas por las que se le solicita son igualmente  delitos en Colombia y la providencia dictada en el país  petente es equivalente a la acusación propia de nuestro  sistema adjetivo.  

En  el evento de que el concepto sea en el sentido señalado, pide  se exhorte al Gobierno Nacional para que: i)conforme con las  políticas internas aplicables, difiera, en los términos  del artículo 504 de la Ley 906 de 2004, la entrega del  requerido habida cuenta que en su contra se registra una anotación  por un delito de homicidio ocurrido el 3 de septiembre de 2016 en  Gachalá-Cundinamarca, hasta tanto no se cumpla en Colombia con  los trámites procesales a fin de evitar que se sustraiga del  eventual cumplimiento de una pena en nuestro país; y ii) el  reclamado sea juzgado solo por las conductas que originan la  extradición, no sea sometido a pena de muerte, desaparición  forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a las  penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; se  le garantice la permanencia en el país petente y el retorno al  de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana  y se le ofrezca posibilidades racionales de contactarse regularmente  con sus familiares más cercanos.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de  1997 la extradición se solicitará, concederá u  ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su  defecto con la ley y habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores  precisado que los tratados aplicables al presente caso son:  La Convención de Extradición de Reos, suscrita en  Bogotá D.C. el 23 de julio de 1892 y El Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España, adoptado en  Madrid, el 16 de marzo de 1999”, el  concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a  las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente  entre España y Colombia, bajo el entendido además que  el referido Protocolo Modificativo aprobado  en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue con ésta  declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia  C-780 de agosto 18 del mismo año.  

2.  En ese orden prevé el artículo I de la Convención  de Extradición celebrada entre la República de Colombia  y el Reino de España que los dos gobiernos “se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.  

A  su turno el II dispone que “ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios  ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren  naturalizado antes de la perpetración del crimen”.  

Que  “ambas  partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a  sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la  oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o  crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del  Artículo 3º”  y que “La  solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos,  documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes  necesarios”.  

Por  su lado el artículo III, reformado por el 1º del  Protocolo Modificatorio, prescribe que la extradición  “procederá  con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de  la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren  para la ejecución de una pena privativa de libertad no  inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente  el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma  categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología  para designarlo”.  

Como  contrapartida al anterior el artículo IV de la Convención  dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando  se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado  sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra Parte contratante” o  “si se ha cumplido la prescripción de la acción o  de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea  reclamado”.  

Tampoco,  en términos del artículo V, habrá lugar a la  extradición por delitos políticos o por hechos conexos  con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido  podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito  político anterior a la extradición, ni, según el  artículo VI, por crimen o delito perpetrado con anterioridad a  la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado  el pedido.  

Bajo  las anteriores restricciones, preceptúa el artículo  VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía  diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la  sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y  precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que  le sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o  perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta  donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.  

Finalmente  y para los efectos de este concepto prevé el artículo  XV del Convenio, modificado por el 1º del Protocolo,  que  “cuando  el delito por el que se solicita la extradición sea punible  con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y  las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de  tal sanción, se rehusará la extradición, a menos  que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente  garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá  tal pena”.  

Súmase  a todas las anteriores condiciones previstas en el Convenio la  estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio,  según la cual “los  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización”.  

3. Corresponde  entonces a la Sala en aras de la emisión del concepto que en  estos asuntos le concierne verificar el cumplimiento de las  anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición  que el Reino de España hace del ciudadano colombiano ALIRIO  TOVAR MATEUS, así:  

3.1.  Documentación  necesaria:  

Satisfecha  se halla la exigencia prevista en el artículo VIII de la  Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el  Reino de España, toda vez que la solicitud fue presentada por  la vía diplomática y así formalizada ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de  España en Colombia.  

Tras  establecerse por ese medio que ALIRIO TOVAR MATEUS es sujeto a  proceso que allí cursa por “hechos  constitutivos de un presunto punible contra la salud pública  previsto y penado en los artículos 368 y siguientes del CP,  apreciándose además la posible comisión de un  delito de blanqueo de capitales de los artículos 301 y 302 del  Código Penal, pudiendo pensarse… además que las  cantidades de droga que manejan son de notoria importancia tratándose  de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína)  y que en la comisión del delito, aparte de los sospechosos que  se investigan en la presente causa, pudieron intervenir otras  personas que conforman la organización, habiéndose  empleado además barcos, lanchas rápidas y planeadoras,  con lo que concurrirían las agravantes específicas de  los arts 369.5ª, 369 bis y 370 del Código Penal”,  se adjuntaron por consiguiente los documentos referidos en los  ordinales 2º y 3º del citado precepto, esto es copia  auténtica del auto motivado de prisión dictado por el  Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid el 7 de junio  de 2019, donde se precisan los punibles objeto de proceso y las  normas que del país requirente resultan aplicables, las cuales  reiteró la referida autoridad judicial al demandar ante su  gobierno se demandara la extradición del encausado.  

Se  precisa además en la documentación enviada que el  procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de ALIRIO  TOVAR MATEUS, nacido en  Barbosa-Santander el 26 de junio de 1967 e identificado con pasaporte  No.AS741070 y cédula de ciudadanía No. 91013067  expedida en Barbosa,  sumándose a ello el aporte de su reseña dactilar  incluida en la circular de Interpol, con lo que de modo suficiente se  acredita el requisito contenido en el numeral 3º del precitado  artículo VIII de la Convención, más aún  cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado  requirente entregue “las  señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible,  para facilitar su busca y arresto”.  

Toda  la anterior documentación presentada por vía  diplomática se halla exenta del requisito de legalización,  conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo  Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita  entre la República de Colombia y el Reino de España.  

3.2.  Identificación  del requerido en extradición.  

Síguese  de lo aportado que el ciudadano colombiano ALIRIO TOVAR MATEUS, cuya  reseña dactilar se allegó, nacido en  Barbosa-Santander el 26 de junio de 1967 e identificado con pasaporte  No.AS741070 y cédula de ciudadanía No. 91013067  expedida en Barbosa, corresponde  a la persona en contra de la cual se dispuso en auto del 7 de junio  de 2019 su ““busca,  captura e ingreso en prisión”,  proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de  Madrid dentro del sumario 0000019/2016Jr,  identificación  esta que, por demás, se constató con la confrontación  dactiloscópica efectuada por perito de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol y con los elementos que al  respecto suministró el propio requerido en esta actuación  y que en manera alguna ha cuestionado.  

No  existe por ende duda alguna acerca de la identidad del requerido,  mucho menos cuando los mismos datos fueron suministrados al momento  de su aprehensión y el número de cédula que  consignó en los diversos actos de notificación es igual  al que señalan las autoridades españolas.  

3.3.  Delitos  por los cuales se solicita la extradición.  

De  conformidad con el Convenio aplicable al caso, artículo III,  modificado por el 1º del Protocolo, la extradición  solicitada resulta procedente cuando la persona requerida es  perseguida por algún delito o buscada para la ejecución  de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para  cuyo efecto “será  indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta  terminología para designarlo”.  

Bajo  tal supuesto, los hechos que se imputan al requerido se restringen a  los “constitutivos  de un presunto punible contra la salud pública previsto y  penado en los artículos 368 y siguientes del CP, apreciándose  además la posible comisión de un delito de blanqueo de  capitales de los artículos 301 y 302 del Código Penal,  pudiendo pensarse… además que las cantidades de droga  que manejan son de notoria importancia tratándose de  sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) y  que en la comisión del delito, aparte de los sospechosos que  se investigan en la presente causa, pudieron intervenir otras  personas que conforman la organización, habiéndose  empleado además barcos, lanchas rápidas y planeadoras,  con lo que concurrirían las agravantes específicas de  los arts 369.5ª, 369 bis y 370 del Código Penal”.  

Los  cuales se describen y sancionan en la legislación penal del  Estado requirente así:  

“Artículo  301.  1.El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita  bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad  delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la  infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales  de sus actos, será castigado con la pena de prisión de  seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor  de los bienes… La pena se impondrá en su mitad superior  cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos  relacionados con el tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los  artículos 368 a 372 de este Código…  

2. Con las  mismas penas se sancionará, según los casos, la  ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen,  ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o  propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los  delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de  participación en ellos…  

Artículo  302.  1.En los supuestos previstos en el artículo anterior se  impondrán las penas privativas de libertad en su mitad  superior a las personas que pertenezca a una organización  dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena  superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las  referidas organizaciones…  

Artículo  368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico,  o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o las posean con aquellos fines, serán castigados con las  penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto  al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de  sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de  prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo  en los demás casos…  

Artículo  369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las  señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al  cuadruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:  1ª … 5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de  las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el  artículo anterior…  

Artículo  369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se  hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización  delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a  doce años y multa del tanto al cuadruplo del valor de la droga  si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño  a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a  diez años y la misma multa en los demás casos. A los  jefes, encargados o administradores de la organización se les  impondrán las penas superiores en grado a las señaladas  en el párrafo primero…  

Artículo  370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la  señalada en el artículo 368 cuando: 1º … 3°  Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema  gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la  cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368  excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia,  o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de  transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas  indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre  empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo  de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las  circunstancias previstas en el artículo 369.1. …”.  

Y  en la de nuestro país, como sigue:  

“ARTÍCULO  323. LAVADO DE ACTIVOS (Modificado por el 11 de la Ley 1762 de  2015). El que adquiera, resguarde, invierta, transporte,  transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que  tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico  de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento  ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico  de armas, tráfico de menores de edad, financiación del  terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el  sistema financiero, delitos contra la administración  pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación  del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les  dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia  de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera  naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho  sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

…  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo  se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.  

ARTICULO  324. CIRCUNSTANCIAS ESPECÍFICAS DE AGRAVACIÓN. Las  penas privativas de la libertad previstas en el artículo  anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando  la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona  jurídica, una sociedad o una organización dedicada al  lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean  desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las  referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.  

Artículo  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. (Modificado por el 5º de la  Ley 1908 de 2018). Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores  públicos.  

 Artículo  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES  (Modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011). El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,  doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)  gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de  amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de  sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y  multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Si  la cantidad de droga excede los límites máximos  previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil  (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500)  gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y  GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y  cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y  cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos:  

1….  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola”.  

El  cotejo de los anteriores contenidos normativos, en cuanto delitos de  blanqueo de capitales y tráfico de estupefacientes por quienes  hacen parte de una organización delictiva, según la  denominación del Estado requirente, revela que los hechos por  los cuales se adelanta en él, proceso penal a Tovar Mateus son  igualmente punibles en nuestro ordenamiento bajo la nomenclatura de  lavado de activos, concierto para delinquir y tráfico de  estupefacientes, en relación con todos los cuales se satisface  así, no sólo la doble incriminación, sino  también el presupuesto relativo al quantum punitivo previsto  en el artículo III del Convenio, modificado por el 1º del  Protocolo, según el cual el mecanismo procede cuando la  persona requerida es perseguida por algún delito o buscada  para la ejecución de una pena privativa de la libertad no  inferior a un año.  

Así,  en España el delito de blanqueo de capitales se sanciona en  principio con pena de 6 meses a 6 años, pero cuando se cometa  por quien pertenezca a una organización delictiva o “los  bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el  tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias  psicotrópicas”, como  en este caso, “la  pena se impondrá en su mitad superior”, esto  es entre 39 meses y un día hasta 6 años, mientras que  en nuestro país se pune con prisión mínima de 10  años.  

A  su turno, el delito contra la salud pública en el país  requirente se sanciona con pena mínima de 3 años, o de  9 cuando es cometido por quienes pertenecieren a una organización  delictiva, al paso que en nuestro ordenamiento se pune el tráfico  de estupefacientes con prisión mínima de 128 meses y el  concierto para delinquir con sanción privativa de libertad en  un mínimo de 8 años.  

3.4.  Causales  de improcedencia:  

Las  conductas punibles de blanqueo de capitales, tráfico de  estupefacientes y pertenencia a organización criminal, no  corresponden a delitos políticos o conexos con ellos, tampoco  existe constancia en la actuación de que el requerido en  extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en  nuestro territorio por ellos, o haya sido juzgado y absuelto en este  país por dichas acciones, ni en el caso de suponerse cometidas  en Colombia, la acción penal estaría prescrita, ya que  de acuerdo con nuestra legislación (artículo 83 del  Código Penal), la acción penal prescribe en tiempo  igual al máximo punitivo previsto en la ley, si es que se  contare a partir de la fecha de comisión de los hechos, el  cual indudablemente no se ha verificado por cuanto los sucesos se  ejecutaron entre 2015 y 2017.  

Ahora,  la Sala ha venido entendiendo, (Conceptos  CP037 del 20 de febrero de 2020, Rad. 56691; CP039 del 4 de marzo de  2020 Rad. 56125 y CP076 del 20 de mayo del 2020, Rad. 56327),  que frente al estudio del fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción penal, deberá  evaluarse en cada caso si se ha suscitado la interrupción del  término a través del acto que hiciere por su contenido  y efectos, las veces de la formulación de imputación  prevista en los artículos 286 y 287 de la Ley 906 de 2004, y a  partir de ese momento comenzar a contabilizar el término igual  a la mitad de la pena sin que en ningún caso sea inferior a  tres (3) años, luego  en este trámite, será aquel acto procesal el que se  tenga en cuenta y no la fecha de comisión de los hechos, para  determinar si la acción penal en relación con ellos ha  prescrito bajo el régimen de la ley colombiana.  

En este asunto, el  auto que dispuso la prisión del requerido fue proferido el 7  de junio de 2019 por el Juzgado Central de Instrucción No. 3  de Madrid; éste, por su contenido y efectos, entendiendo que  mediante él se le comunicó la atribución de unas  conductas delictivas bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar, así  como las normas españolas penales aplicables, haría las  veces de la formulación de imputación en el régimen  penal interno, por consiguiente, tal acto interrumpió el  término prescriptivo y dado que hasta ahora ha transcurrido un  poco más de un año desde su suscripción,  evidentemente la acción penal no se ha extinguido por el paso  del tiempo.  

Tampoco  hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en  el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en  razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el  requerido tenga tal condición.  

Es  decir ninguna de las causales de improcedencia de la extradición  previstas en los artículos IV y V de la Convención se  halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la  interpretación del artículo II toda vez que a pesar de  que éste señala que “Ninguna  de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios  ciudadanos o nacionales”,  es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las  Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o  nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de  negarse a concederla por esta causa de manera que cuando ello suceda,  “ambas  partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a  sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por  nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la  oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos  o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del  Artículo 3º”.  

4.  En  las anteriores condiciones el concepto de la Sala, en relación  con los hechos constitutivos de blanqueo de capitales, tráfico  de estupefacientes y pertenencia a una organización criminal,  ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano  ALIRIO TOVAR MATEUS, sin dejar de advertir que atañe al  Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima,  subordinar la concesión de la extradición a las  exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el  solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior, ni diverso  del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos  crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación, a que se le tenga en cuenta en el  evento de ser condenado el tiempo que ha permanecido privado de  libertad con ocasión de este trámite y si la  legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el  injusto que motiva la extradición, la entrega se hará  bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo  prevén los artículos 494 del Código de  Procedimiento Penal, VI y XV de la Convención de Extradición  celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de  Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio  hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, así como que al  Gobierno Nacional le corresponde realizar el respectivo seguimiento a  los condicionamientos que se impongan a la concesión de la  extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.  

Debe, además,  condicionar la entrega de ALIRIO TOVAR MATEUS a que se le respeten  todas las garantías debidas a su condición de  procesado, en particular a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social.  

A la par, el  gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante,  de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le  ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida  cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42,  reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que  a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos (artículo 23).  

Finalmente, dada  la petición que al efecto formula el Ministerio Público  y aunque la cláusula XII del Convenio  sobre Extradición de Reos,  prevé que “Si  el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por  crimen o delito cometido en el país donde se refugió,  su extradición será diferida hasta que termine la causa  criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto”,  ningún condicionamiento se fijará en ese orden, pues si  bien se trataría así de un imperativo y no de una  facultad como la indicada en el artículo 504 de la Ley 906 de  2004, es claro que el requerido no ha sido condenado o acusado, ni  está siendo perseguido en Colombia por el delito de homicidio  en modalidad culposa, sobre el cual se informó cursa en  nuestro país apenas una indagación en cuyo respecto se  está tramitando una solicitud de preclusión.  

CONCEPTO:  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, con los condicionamientos y advertencias antes  precisadas, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición  del ciudadano colombiano ALIRIO TOVAR MATEUS solicitada por el Reino  de España, en virtud de los punibles de blanqueo de capitales,  tráfico de estupefacientes y pertenencia a una organización  criminal,  a  que hace relación el auto motivado de prisión dictado  por el Juzgado Central de Instrucción No. 3 de Madrid el 7 de  junio de 2019 dentro  del proceso No. 0000019/2016Jr.  

Por  la Secretaría de la Sala comunicar esta determinación  al requerido ALIRIO TOVAR MATEUS, a su defensor, al Agente del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devolver el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites  subsiguientes.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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