STP6487-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6487-2020  

Radicación  n° 856 / 110811  

Acta  141  

Bogotá  D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Jair  Largo Trujillo,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de marzo de 2020, mediante  el cual declaró improcedente el amparo promovido por Viviana  Marcela Echeverry Largo a su favor -como agente oficioso-, contra el  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la citada ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición.  

LA  DEMANDA  

Del  libelo inicial se tiene que los hechos materia de discusión  son los siguientes:  

1.  Jair  Largo Trujillo  fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado  de Villavicencio a la pena principal de 4 años, 9 meses y 15  días, como responsable de los delitos de concierto para  delinquir agravado con fines de narcotráfico, extorsión  y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o  municiones, sanción que viene cumpliendo desde el 16 de  noviembre de 2016, día en que fue capturado.  

2.  Por petición del 18 de octubre de 2019, el sentenciado  solicitó su libertad condicional, la cual fue denegada en  proveído del 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Doce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en  el sentido que «LARGO  TRUJILLO cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedor  a la LIBERTAD CONDICIONAL» -dice  la libelista-«pero  deja como precedente que para acceder a la pretensión debe  cancelar la multa impuesta en la sentencia equivalente a la suma de  MIL TRESCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES  VIGENTES».  

3.  El 22 de enero de 2020, indicó la petente, el sentenciado  pretendió nuevamente el subrogado de  libertad condicional, solicitud de la que, en «derecho  de petición»  del 7 de febrero siguiente, se aprestó a su corrección,  aclaración y adición. De este escrito se destaca, que  lo pretendido era que se prescindiera del pago de multa por  insolvencia económica conforme con las pruebas aportadas  -certificaciones  de diferentes entidades que demostraban la ausencia de bienes y  productos en cabeza del condenado-  y los considerandos que sirvieron al Juez Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Aseguramiento de Ibagué para acceder  respecto de Carlos Alberto Pareja Ospina, condenado por los mismos  hechos y en la misma actuación, no obstante el no pago de la  multa.  

4.  Se quejó la memorialista, de que no han recibido respuesta al  «derecho  de petición»  incoado el 7 de febrero ante el Juzgado Doce de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, además, que  es procedente el beneficio de libertad condicional por satisfacer los  requisitos exigidos para tal fin.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  mediante sentencia del 24 de marzo de los corrientes, declaró  improcedente el amparo invocado por Viviana Marcela Echeverry Largo,  en calidad de agente oficiosa de Jair  Largo Trujillo,  por cuanto, si lo pretendido era que se resolviera la petición  de libertad condicional, mediante proveído del 12 de marzo de  2020, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la citada ciudad la denegó. Auto que, además,  fuera notificado el 16 del mismo mes y año.  

Determinación  en contra de la cual, agregó, el sentenciado no promovió  los recursos de reposición y apelación, con lo cual  rehusó el camino propicio para obtener su revisión. En  ese sentido, acotó que al actor no le está permitido  acudir por esta vía para que le sean resueltas sus  pretensiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por Jair  Largo Trujillo  en el momento en que fue enterado de la decisión adoptada en  primera instancia, sin exponer las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 24 de marzo de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  su superior funcional.  

2.  En  el caso concreto, Viviana Marcela Echeverry Largo, en calidad de  agente oficiosa de Jair  Largo Trujillo,  promovió  acción de tutela para: (i) obtener del Juzgado Doce de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  respuesta a la solicitud del 7 de febrero, por medio de la cual se  hicieron algunas consideraciones respecto de la solicitud de libertad  condicional impetrada el 22 de enero del presente año y, (ii)  conseguir el beneficio liberatorio a favor del señalado.  

Sin  embargo, tal y como lo advirtió el a quo, imprósperas  se tornas sus pretensiones por la vía constitucional, como  pasa a explicarse.  

3.  En  relación con el primer reclamo, esto es, la ausencia de  respuesta a la petición del 7 de febrero, inicialmente se hace  necesario precisar  que  en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y por tanto, su ejercicio está regulado por las  normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En  ese sentido, se recuerda que en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y, en consecuencia, éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Ahora,  de cara al reclamo constitucional, se tiene que el memorial de cual  se reclama su respuesta se integraba a la solicitud que en el mes de  enero el condenado había elevado con el fin de acceder a la  libertad condicional, tal y como se advierte de  lo expresado en el numeral primero del acápite de las  pretensiones:  

PRIMERO:  Tener  en cuenta las correcciones, adiciones y aclaraciones realizadas en el  presente derecho de petición frente a la solicitud de LIBERTAD  CONDICIONAL realizada el 22 de enero del presente año.  

Escrito  en el que se hacían ciertas referencias a la incapacidad del  actor en asumir la obligación pecuniaria que le impedía  acceder al beneficio deprecado, conforme con los elementos de prueba  que se anexaban a la misma y la posibilidad de acoger favorablemente  su solicitud, como había ocurrido respecto de otro sentenciado  en la misma causa penal.  

Luego,  desde esa perspectiva, se tiene que el Juzgado Doce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad ya atendió tal solicitud, esto  es, mediante proveído del 12 de marzo de 2020 por medio de la  cual resolvió desfavorablemente dicho pedimento, al  considerar, entre otros aspectos, que impropia se ofrecía la  solicitud de insolvencia económica por cuanto:  

«El  señor JAIR LARGO TRUJILLO fue condenado al pago de una multa  de 1350 SMMLV, con ocasión del delito que cometió, pena  que no es susceptible de exoneración como se ha destacado por  la Jurisprudencia de las altas cortes, pues lo que busca es la  represión del delito.  

A  esto se suma que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas no  tiene competencia para alterar el contenido de la sentencia  condenatoria, como se observa el artículo 38 del Código  Penal, así como al ser una pena principal que acompaña  a la de prisión, es de obligatorio cumplimiento para quienes a  esa suma hayan sido condenados.  

Ahora,  no quiere decir ello, que el Juzgado Doce de Ejecución de  Penas sea competente para ejecutar dicha pena, pues se han instituido  las oficinas de cobro coactivo para perseguir el pago de dicha pena y  quienes son competentes para ese propósito».  

E,  igualmente expresó el togado, respecto del derecho de igualdad  que se reclamó, lo siguiente:  

«La  máxima corporación de la justicia ordinaria ha referido  con bastante claridad que los precedentes horizontales emitidos por  autoridades judiciales con la misma categoría no resultan  vinculantes para la autoridad judicial al momento de adoptar una  decisión y ello obedece al respeto del principio de autonomía  e independencia judicial, que se encuentra estatuido en el artículo  228 de la Carta Política.  

Por  lo anterior, se ha llegado a la conclusión que el precedente  judicial horizontal no es vinculante para la autoridad judicial, por  lo cual el mismo no es un argumento válido que obligue al juez  en sus decisiones, lo cual rompe con uno de los principios de la  Administración de Justicia, que obedece al imperio de la ley y  la jurisprudencia vertical de sus superiores, y si se quiere de los  organismos de cierre».  

A  lo cual se adiciona que esos no fueron los únicos motivos que  llevaron a la negativa, pues también se hizo por la estricta  prohibición que consagra el artículo 26 de la Ley 1121  de 2016 para conceder el beneficio de libertad condicional a aquellas  personas que hayan sido condenadas por delitos como el terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión  y conexos.  

Luego,  como lo encontró el Juez de primera instancia, la solicitud  del quejoso ya fue atendida, lo cual descarta la trasgresión  del derecho de postulación.  

4.  Ahora, en respuesta a la segunda pretensión que se encaminó  a que por vía de tutela se conceda el beneficio liberatorio,  es de acotar que esta no la vía para suplantar los mecanismos  ordinarios establecidos por la ley para definir las solicitudes del  sentenciado en fase de ejecución de penas, de hecho, al  haberse ya desatado el pedimento en comento por la autoridad judicial  según se acabó de destacar, cualquier inconformidad con  lo decidido correspondía exponerlo a través de los  recursos legales establecidos, en particular, los de reposición  y apelación, los cuales, según las pruebas aportadas,  no se agotaron por la parte interesada.  

Lo  anterior, en tanto, el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, consagra la improcedencia de la  acción de tutela, «cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

De  modo que tal petición, se torna improcedente al no satisfacer  el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la  determinación adoptada por el despacho demandado el 12 de  marzo de 2020, no se agotaron los mecanismos idóneos para  proponer la controversia planteada y obtener lo que por vía de  amparo constitucional se pretende, máxime cuando durante  el trámite constitucional tampoco se probó la  existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia  de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la  virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y  específica sus derechos fundamentales.  

En  consecuencia, ante la inexistencia de prueba confiable acerca de  perjuicio irremediable alguno, tampoco resulta viable la tutela como  mecanismo transitorio.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia impugnada.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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