Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6465-2020
Radicación n°. 111966
Acta 176
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JUAN ESTEBÁN MEJÍA MORENO, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de revisión radicada bajo el No. 2019-00570.
ANTECEDENTES
JUAN ESTEBAN MEJÍA MORENO, a través de apoderado, manifestó que el 22 de octubre de 2019, presentó acción de revisión, al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, frente a la sentencia emitida el 22 de abril de 2013 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, a través de la cual había sido condenado a 12 años de prisión por el delito de acceso carnal violento.
Adujo que las pruebas nuevas con base en las cuales acudió a dicha figura jurídica, no fueron conocidas durante el trámite del proceso – en el que fue declarado persona ausente –, aunque permitían demostrar su inocencia.
Señaló que la actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que el 30 de octubre de 2019 inadmitió la acción de revisión.
Indicó que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, debido a que se había resuelto de fondo el asunto, pero en auto del 12 de noviembre siguiente, la autoridad accionada le comunicó que no procedía tal medio de defensa.
Afirmó que el Tribunal demandado incurrió en vía de hecho, toda vez que no analizó en debida forma las pruebas nuevas allegadas a la actuación y pese a que el auto del 30 de octubre de 2019 era un auto motivado, no le impartió el trámite correspondiente al recurso de apelación instaurado.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto del 12 de noviembre de 2019 para que se tramitara la impugnación.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que conoció de la acción de revisión presentada por el apoderado de MEJÍA MORENO, la cual fue inadmitida, debido a que de lo allegado al expediente no se advertía la configuración de la causal invocada.
Respecto al recurso de apelación instaurado contra la inadmisión de la demanda de revisión, adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, no era procedente dicho medio de impugnación, sin que ello implique la afectación de los derechos del demandante. Por lo tanto, pidió negar la protección invocada.
2. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el presente caso, JUAN ESTEBAN MEJÍA MORENO, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela el auto emitido el 30 de octubre de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín inadmitió la demanda de revisión que instauró contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2013, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad en mención, en la que fue condenado a 12 años de prisión por la comisión de la conducta punible de acceso carnal violento.
Al respecto, se advierte que el reproche elevado por MEJÍA MORENO, a través de apoderado, frente a la providencia confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Lo anterior, aunado al hecho de que revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado del accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, al inadmitir la demanda de revisión presentada en favor de JUAN ESTEBAN MEJÍA MORENO, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín trajo a colación en primer término la jurisprudencia que sobre la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ha emitido la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Seguidamente, refirió que las declaraciones allegadas con la demanda de revisión no tenían el carácter de novedosas, toda vez que no se trata de testimonios que no se conocieran al momento del juicio oral, sino cuya práctica no había sido solicitada en el estadio procesal correspondiente.
Adicionalmente, indicó que:
«los testimonios ahora presentados por el demandante corresponden a la progenitora, a la compañera permanente, un amigo y dos vecinas del condenado, personas que según la argumentación de la demanda de revisión, tuvieron conocimiento de los hechos que fueron denunciados desde el mismo momento de su ocurrencia y por ello siempre estuvieron relacionadas con el tema objeto de la investigación, lo que quiere decir que estuvieron disponibles para declarar en razón de ese discernimiento, precisándose que el hecho de que no hubiesen sido requeridas en el juicio por el defensor no las reviste de la particularidad que exige la ley, esto es, el de ser pruebas nuevas.
Así las cosas y dado que la solicitud elevada por el doctor (…), no satisface los presupuestos exigidos por el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación inadmitirá la presente demanda de revisión1.
Así las cosas, se advierte que la decisión objeto de controversia responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que, lo que pretende es convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales.
Como motivo adicional que deriva en la improcedencia de la tutela, debe indicar la Sala que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad de la tutela, pues contra la determinación objeto de controversia el apoderado del hoy accionante instauró, equivocadamente, el recurso de apelación, cuando el que en verdad procedía era el de reposición.
Dijo sobre ese yerro la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en auto del 12 de noviembre de 2019, lo siguiente:
Entérese al doctor (…) que contra el proveído de fecha 30 de octubre del presente año, mediante el cual se inadmitió la demanda de acción de revisión por él interpuesta, no procede el recurso de apelación por cuanto dicha forma de impugnación, dentro de los asuntos penales, esta prevista sola contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria -al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004-, eventualidades que no corresponden con la decisión que se pretende rebatir en esta instancia procesal. En consecuencia, continúese con el trámite correspondiente en la Secretaría de esta Corporación2.
Es cierto lo que dijo el Tribunal al respecto. De conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el recurso de apelación procede «salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria».
Como el auto a través del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en favor del accionante, no se emitió en audiencia ni se trata de una sentencia y tampoco está enlistado dentro de los susceptibles de apelación, no había lugar a impartir trámite al recurso de alzada erróneamente instaurado.
Por lo anterior, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decisión obrante a folio 71 del expediente digital allegado al presente trámite.
2 Folio 93 ibídem.