STP1178-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1178-2020  

Radicación  n.° 108748  

(Aprobado  Acta No. 026)  

Bogotá  D.C., diez (10) febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de  impugnación interpuesto por EDGAR  ANTONINI DELGADO RAMOS, contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, el 25 de noviembre de 2019,   que denegó el amparo invocado  contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia en los siguientes términos:1  

EDGAR  ANTONINI DELGADO RAMOS presenta acción de tutela contra el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso, en tanto, le negó la solicitud de libertad  condicional.  

Señala  que el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá lo condenó  a la pena de 72 meses de prisión; que desde el 28 de diciembre  de 2012, con una medida de aseguramiento, viene descontado la  sanción; que el 21 de enero de 2016, con la sentencia de  condena, le fue revocada la detención domiciliaria; que en la  providencia se dijo que su primera evasión del lugar de  domicilio se produjo el 22 de noviembre de 2013 y acota que su  captura se hizo efectiva el 4 de mayo de 2017.  

Refiere  que se le niega la libertad condicional desconociendo que desde que  le fue concedida la prisión domiciliaria (28 de diciembre de  2012) hasta antes de que se produjo su detención, (04 de mayo  de 2017) estuvo descontando la pena, pues, durante ese lapso asistió  a todas y cada una de las audiencias y jamás se le afectó  su derecho a la libertad, de modo que, si había una orden de  captura, no entiende porque nunca se materializó.  

Alega  que el juez ejecutor no se ha tomado el trabajo de esclarecer su  situación jurídica, pues, de haber indagado ante el  Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, se hubiera dado cuenta  que asistió a las audiencias, por ende no evadió el  cumplimiento de la pena.  

Pide  que se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Tunja  actualizar la información que obra a su nombre, teniendo como  base las actas y documentos que acreditan que acudió al  proceso penal voluntariamente y que jamás fue capturado por  evadir la medida de detención preventiva impuesta por un juez  control de garantías. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

Mediante decisión  adoptada el 25 de noviembre de 2019, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  denegó la tutela invocada, consideró  que las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo son porque  no coincide con  la decisión del Juez  Ejecutor.  

Arguyó que  en la decisión cuestionada se plasmaron claramente las razones  de hecho y de derecho que impedían otorgar el beneficio al  accionante, por lo que la acción de tutela no procede para  impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues, las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen la garantía al debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico.  

Reiteró que  la jurisprudencia constitucional ha sido clara al señalar que  la acción de tutela no está diseñada para  revivir términos ni para sustituir la competencia del juez  natural y mucho menos para suplir las falencias de quien debe asumir  las consecuencias de su propia desidia o inactividad en virtud que el  accionante  no interpuso los recursos que contra  la decisión adoptada procedían.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 6 de diciembre de 2019, el  accionante interpuso recurso de impugnación, si sustento  alguno.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Edgar Antonini Delgado Ramos contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones  que revocaron la prisión domiciliaria que en su momento le fue  concedida al accionante, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para los  accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de los accionantes.    

                              

e. Que los accionantes identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

En relación con la solicitud  de amparo del accionante, la Sala encuentra que debe confirmar el  fallo de tutela de primera instancia porque a partir de la revisión  de las decisión censurada se constata que la autoridad  accionada se pronunció en el marco de un  proceso incidental de revocatoria del sustituto de prisión  domiciliaria, en el que se adelantaron las actuaciones necesarias  para notificar en debida forma al accionante y garantizarle la  oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa  

Con base en lo  anterior, se evidencia que actor no hizo uso de los recursos que le  permitían controvertir la decisión motivo de discusión,  por lo cual esta Sala pudo establecer    que contra la decisión  censurada no se configuro ninguno de los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Y es que debe recordarse que la  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional o paralela.  

Por estos motivos, el fallo de tutela  de primera instancia será confirmado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 28 a 29, cuaderno 1.  

2          Folios 28 a 39, cuaderno 1.  

3          Folios 41., cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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