Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP6414-2020
Radicación n.° 573/110539
(Aprobado Acta n.° 147)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Diana Patricia Gil Gil frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al presente trámite se vincularon el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esa ciudad, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, junto con los principios de «eficaz justicia, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe depositada en la administración de justicia», presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Del escrito inicial y de los documentos aportados al plenario, se extrae que, la actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que fuera reintegrada al cargo que venía ejerciendo en dicha entidad y, con ello, que se le pagara las acreencias adeudadas; que en su momento, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no ser competente para conocer de dicho asunto y lo envió a la jurisdicción ordinaria laboral, trámite que conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín.
Que, mediante decisión de 31 de octubre de 2014, el juzgador de conocimiento negó las pretensiones incoadas en la demanda, por lo que dicha determinación fue objeto de alzada, razón por la cual conoció la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, por sentencia de 17 de julio de 2015 revocó la providencia apelada y, en su lugar, condenó a la Policía Nacional Secretaría General –Ministerio de Defensa- a «reintegrar a la doctora Diana Patricia Gil Gil al cargo de abogada asesora que venía desempeñando hasta el 31 de diciembre de 1999, sin solución de continuidad en la vinculación laboral, o a un cargo similar o de mejor categoría, y a cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir como empleada pública desde entonces y hasta que se haga efectivo el reintegro».
Que, ante el incumplimiento de la decisión, la promotora inició proceso ejecutivo en contra de la entidad accionada, asunto que le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.
Que en el interregno del proceso ejecutivo, la entidad demandada le envió comunicación a la actora, en la que le avisó que, mediante Resolución 05516 de 10 de noviembre de 2017, se le haría su nombramiento en la Policía Nacional –Ministerio de Defensa.
Mediante decisión de 26 de octubre de 2018, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín ordenó a la demandante que «en un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esa sentencia, se posesione en el cargo denominado profesional de seguridad Código 3-1 grado 6» cargo que le otorgó la entidad demandada, dando cumplimiento a la decisión de 17 de julio de 2015; y, que de lo contrario, se entendería declinado su nombramiento y el reintegro establecido en sentencia.
Contra la anterior determinación, las partes interpusieron recurso de apelación, razón por la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 10 de febrero de 2020, confirmó la providencia objeto de alzada.
La actora se quejó de la anterior determinación, toda vez que el reintegro que le comunicó la Policía Nacional no era igual al que ostentaba al momento de ser despedida de forma injusta, pues aquél era de dirección y confianza y el que se le ofreció era en provisionalidad y por 6 meses, situación que, en su sentir, le vulneró los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la determinación de 10 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal cuestionado y se profiera una nueva sin que sean vulnerados sus garantías.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no es arbitraria o caprichosa, por el contrario la misma se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su escrutinio, sin observarse una actuación irregular o una decisión anómala, lo que le impide al juez de tutela interferir.
Adujo que aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir la violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes del proceso, toda vez que por regla general el juez tiene libertad y autonomía judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Diana Patricia Gil Gil presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la Policía Nacional no ha cumplido a calas sentencias emitidas por la justicia ordinaria.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la accionante, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido en contra de la Policía Nacional.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En el presente asunto, se observa que Diana Patricia Gil Gil promovió proceso ordinario laboral contra la Policía Nacional, en aras de obtener el reintegro a dicha institución y el pago de los salarios dejados percibir.
El 31 de octubre de 2014 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación la accionante interpuso recurso de apelación y el 17 de julio de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, le ordenó a la referida institución «reintegrar a la doctora Diana Patricia Gil Gil al cargo de abogada asesora que venía desempeñando hasta el 31 de diciembre de 1999, sin solución de continuidad en la vinculación laboral, o a un cargo similar o de mejor categoría, y a cancelar los salarios y prestaciones dejados de percibir como empleada pública desde entonces y hasta que se haga efectivo el reintegro».
3.2. Gil Gil promovió proceso ejecutivo ante el incumplimiento de lo ordenado en dicha providencia. La parte ejecutada informó que mediante Resolución n.° 05516 del 10 de noviembre de 2017, procedería a nombrar a la demandante.
El 25 de octubre de 2018 el juzgador de primera instancia le ordenó a Diana Patricia Gil Gil que “en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esa sentencia, se posesione en el cargo denominado profesional de seguridad Código 3-1 grado 6” y que de lo contrario, se entenderá declinado su nombramiento y el reintegro establecido en el fallo de instancia.
Esa decisión fue impugnada por las partes y el 10 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó.
3.3. Conforme con el anterior recuento procesal, la Corte considera que contrario a lo sostenido por Gil Gil, las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo laboral son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual les permitió ordenar a la accionante tomar posesión en el cargo denominado Profesional de Seguridad 3-1 grado 6, y en caso de no hacerlo se entendería declinado su nombramiento y el reintegro en la orden señalada en la sentencia del 17 de julio de 2015. Obsérvese que el Tribunal demandado, en providencia del 10 de febrero de 2020, indicó:
[…] El juez de primera instancia en esencia argumentó que como quiera que las funciones para la cual fue contratada la demandante en el año 1997 correspondían con funciones atinentes al ejercicio de la actividad profesional de la actora de abogada en procesos judiciales en contra de la entidad demandada y que las funciones del cargo para el cual fue nombrada eran similares a aquellas, sin que importara que en el contrato del año 1997 se dispusiera que la actividad como abogada la ejercería ante Tribunales Administrativos y Consejo de Estado y las del cargo para el cual fue nombrada no se especificara que era ante estos estrados judiciales, ello no era relevante y por ello, la orden de reintegro estaba cumplida.
Respecto de la anterior decisión del a quo, considera la Sala, que es acertada, toda vez que cuando se trata de valorar si un cargo es igual o similar a otro que se desempañaba para cumplir con un reintegro, lo esencial es que las funciones sean similares y el salario sea igual o equivalente, y es evidente que en este caso en esencia las funciones para las que fue contratada la demandante y que desempeñó hasta el año 1999, eran para que en su calidad de abogada ejerciera la defensa de la entidad demandada ante los estrados judiciales sin que para la Sala sea relevante que en el contrato inicial se haya dispuesto que lo era ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado y que en el cargo en que se le nombra haya quedado este aspecto abierto con la función de “ejercer la defensa judicial de la institución” sin especificar en qué dependencia judicial.
Asimismo, en cuanto al cargo de dirección y confianza que reclama la actora, el Tribunal demandado aseguró, que no era procedente emitir una orden en ese sentido, en virtud a la reestructuración de los cargos de la Policía Nacional, sumado a que no se demostró que el puesto ofrecido no sea de similares características al que fue contratada en el año de 1997. Sobre ello manifestó:
[…] Ahora respecto de la alegación de la apelación que la demandada confesó en la contestación de excepciones que ella ocupaba un cargo de dirección y confianza y que estos cargos para la fecha no hay vacantes, revisado el escrito de excepciones en la parte que hace relación con el reintegro de la demandante no se halla ninguna aseveración de la parte ejecutada que el cargo para el que fue contratada la actora en el año 1997 fuera de dirección y confianza, pues sobre este aspecto lo que se anota a folio 458 en el escrito de las excepciones bajo el título de “RESPECTO AL CARGO ASESOR QUE INDICA LA PARTE ACTORA” es que el cargo de asesor es de confianza, no que el que ejercía la actora lo fuera y de otra parte el hecho que se anote que no haya vacante no quiere ello significar que el cargo para el cual fue nombrada la actora no sea similar al que fue contratada en el año 1997 al que se dispuso su reintegro.
En relevante además en este caso, que la denominación de los cargos de la planta de personal que existían en la entidad demandada para el año 1999 que le fue terminado el contrato de trabajo a la actora fue modificada con posterioridad a la fecha del despido de la actora mediante el Decreto 4165 de 2007 que milita a folios 472 a 473 con fundamento en el Decreto Ley 092 de 2007, por lo que no se le puede exigir a la accionada que nombre a la actora en un cargo con una denominación que tenía antes que fuera modificada la planta de personal de la Policía, pues lo que importa es que el cargo tenga las mismas funciones y que la remuneración sea similar, aspecto este último respecto del cual la actora no realiza ningún reproche en la apelación.
Ahora, la demandante en la apelación aunque muy superficialmente hace mención a que el cargo que ejercía era de carácter de asesor, a lo que agrega en los alegatos de esta instancia que por tanto debe ser reintegrada a un cargo del nivel de ASESOR, a lo que se ha de manifestar que ni en la demanda ni en los considerandos o la parte resolutiva de la sentencia que se ejecuta se hizo mención a la categoría del cargo de la actora, pues tanto en la demanda como en la sentencia a lo que se hace mención a que la accionante realizada labores de asesoría jurídica lo que es cierto pues las funciones son precísate para este objeto, pero ello no significa que el cargo a desempeñar deba ser del nivel de ASESOR, pues en el cargo de nivel profesional también se puede ejercer la labor de asesor jurídico como en efecto tiene asignada esta función el cargo en el cual fue reintegrada la actora.
[…]
Finalmente sobre la glosa que le efectúa la accionante al nombramiento, referido a que fue con carácter provisional y por el término de seis meses, es preciso manifestar que la modalidad de nombramientos distinto a la provisionalidad en cargos de carrera, sólo procede en propiedad en cabeza de personas que han superado un concurso de méritos y en todos los casos distintos, el nombramiento es en provisionalidad, sin que importe que el mismo se haya dispuesto por orden judicial, salvo que en esta se haya determinado que el reintegro es bajo ciertas circunstancias de estabilidad en el empleo por alguna razón; en todos los demás casos, se entiende que la orden judicial del reintegro o nombramiento nuevo, es en provisionalidad y por ello la vinculación se rige por las normas legales que gobiernan la vinculación de provisionales y es así que respecto de este tipo de nombramientos, conforme al Art. 8 del Decreto 1227 de 2005, modificado por los artículos 1° de los Decretos 3820 de 2005 y 1937 de 2007, se deben realizar por un término máximo de seis (6) meses prorrogables hasta cuando se realice el concurso de méritos para proveer el cargo en propiedad y por ello el nombramiento que en provisionalidad se le efectuó a la demandante por el término de seis meses se ajustaba a derecho, sin perjuicio eso sí que si al culminar estos seis meses, si no se debía proveer el cargo en propiedad por concurso de méritos el nombramiento se prorrogara hasta que esto ocurriera, por lo que la parte demandada actuó conforme a derecho al producir el nombramiento en la forma que lo efectuó.
Por las razone [sic] antes expuestas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró que la orden de reintegro de la demandante se encontraba cumplida por la parte demandada.
Con fundamento en lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo adelantado contra la Policía Nacional.
3.4. Aunado a lo anterior, durante el trámite de impugnación, quien aquí funge como Ponente ordenó requerir a la Policía Nacional para que explicara las condiciones en las que Diana Patricia Gil Gil sería contratada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
3.4.1 La Jefe del Grupo de Personal No Uniformado de la Dirección de Talento Humano de esa institución, refirió que Diana Patricia Gil Gil fue nombrada en el cargo de Profesional de Seguridad Código 3-1, Grado 6, el cual debe ser desempeñado en la Unidad de Defensa Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá ubicado en la ciudad de Medellín [lugar donde la accionante venía laborando al momento de su despido].
Asimismo indicó que desarrollará las funciones previstas en la Resolución n.° 04520 del 18 de julio de 2016, entre las que se encuentra, entre otros, las de “implementar la aplicación de acciones para asumir la defensa judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, dentro de las demandas impetradas por los particulares ante los juzgados y Tribunales del País”.
Sobre este ítem resulta necesario señalar que Gil Gil manifiesta que la referida institución no la está ubicando en un cargo de similares características, si en cuenta se tiene que antes del despido asesoraba «a todos los Comandantes del Área Metropolitana y Antioquia con funciones de orientación, asesoría, seguimiento, evaluación, proyección, elaboración de proyectos; promover ante los juzgados y Tribunales del país las demandas en defensa de los intereses jurídicos y patrimoniales de la Nación, Policía Nacional; cátedra a los funcionarios y personal uniformado orientadas a evitar actos u omisiones que en el servicio podría ocasionar responsabilidad a la Nación, Ministerio de Defensa».
No obstante, una vez revisado el contrato celebrado el 31 de enero de 1997 (el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1999 – cuando fue desvinculada), entre la accionante y el Director Nacional de la Policía Nacional, se tiene que el objeto del mismo era el de «prestar sus servicios como Abogado en las siguientes Áreas: litigio ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, acciones de repetición y tutela, cumplimiento de sentencias y constituirse en parte civil dentro de los proceso penales que se adelantan contra la Institución».
Lo anterior quiere decir que las funciones de asesoría y cátedra no estaban contempladas en la contratación inicial y, en virtud de ello, la Policía Nacional no está obligada a ofrecerlas, pues la orden de la justicia ordinaria laboral fue clara al indicar que la accionante debía ser reintegrada a un cargo de similares características, lo cual está siendo cumplido a cabalidad cuando se ofertó el cargo de Profesional de Seguridad Código 3-1, Grado 6.
3.4.2. Sobre el salario que debía devengar, precisó que conforme con lo establecido en el Decreto 308 de 2020, el ingreso base de cotización sería de $2.250.064, sin contar con los beneficios salariales establecidos en el Decreto 1214 de 1990, dentro de los que se encuentra, entre otros, las primas de actividad, de servicio, de servicio anual y vacacional, aspecto sobre el cual la actora no exteriorizó ningún reparo dentro del proceso ejecutivo y que en todo caso se considera que se trata de un rubro proporcional del que gozaba al momento de su desvinculación.
3.4.3. Asimismo la Policía Nacional indicó que si bien Diana Patricia Gil Gil aceptó el empleo de Profesional de Seguridad Código 3-1, Grado 6, lo cierto es que ésta ha solicitado aplazar su posesión en varias oportunidades, otorgándole como último plazo para tomar posesión el día 6 de julio de 2020.
Por su parte Gil Gil manifiesta que no ha podido tomar posesión «en razón a que el Gobierno Nacional había establecido el aislamiento preventivo desde el día 26 de marzo de 2020, con ocasión a la declaración de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con restricciones que se han prolongado en el tiempo, que han impedido que se tome posesión del mismo, en especial el hecho de la inactividad por las mismas razones de la pandemia en la administración de justicia que han impedido que la suscrita como abogada litigante que hoy ejerzo, pueda hacer entrega y liquidar los distintos procesos con los clientes, que en muchos de los casos se encuentran en el exterior» [Negrillas fuera de texto original].
Vencida la prórroga otorgada, la Jefe del Grupo de Personal No Uniformado de esa institución indicó que aunque la accionante solicitó un nuevo plazo, el mismo no fue concedido, por estar superado los términos establecidos para ello, tal como señala el artículo 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de 2015, según el cual:
[…] Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.
Conforme con lo anterior, si bien es cierto que la Policía Nacional ha realizado las gestiones necesarias para que Diana Patricia Gil Gil se posesione en el cargo al que fue nombrada y que ya se encuentra vencido el término para tomar la respectiva posesión, también lo es que el país está afrontando una emergencia sanitaria en virtud de la pandemia COVID-19, lo cual ha generado una serie de medidas gubernamentales encaminadas a prevenir y controlar la propagación del referido virus.
Mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional, como consecuencia del estado de emergencia declarado por el Gobierno y en aras de garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de administración de justicia, ordenando el desempeño de las funciones a través de teletrabajo.
Pese a que la suspensión de términos fue levantada mediante Acuerdos PCSJA20-11567 del 5 de junio del presente año y PCSJ20-11581 del 27 del mismo mes y anualidad, en los mismos se indicó que las sedes judiciales y administrativas «no prestarán atención presencial al público». Asimismo, facultó a los Consejos Seccionales para definir en su respectivo Distrito la apertura y cierre de las sedes al público en atención a las condiciones locales de salubridad, movilidad, de infraestructura, o las disposiciones de las secretarías de salud u autoridades territoriales.
Para el caso de Medellín, ciudad donde se encuentra domiciliada Diana Patricia Gil Gil, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Acuerdo n.° CSJANTA20-75 del 8 de julio de 2020, ordenó «el cierre transitorio del Edificio Mariscal Sucre ubicado en la Carrera 50 # 51-23 de Medellín, entre los días 08 y 12 de julio de 2020 ambas fechas inclusive y a su vez la suspensión de términos en los procesos que tramitan los despachos judiciales ubicados en la misma».
Tales vicisitudes han complicado el desempeño normal de las funciones de la Rama Judicial, generando demoras en los trámites que se adelantan ante los jueces de la República. Por tal motivo, la Sala considera desproporcionado que la Policía Nacional hubiese dejado a un lado los argumentos manifestados por Gil Gil para no tomar posesión del cargo de Profesional de Seguridad Código 3-1, Grado 6, pues es evidente que ante las situaciones actuales que se viven por la pandemia COVID-19, la sustitución de los poderes dentro de los diferentes procesos en los que ostenta la condición de apoderada se han tardado, no por causas atribuidas a ella sino por las circunstancias resaltadas con anterioridad.
En virtud de lo anterior, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso administrativo de Diana Patricia Gil Gil. En consecuencia, se ordenará a la Policía Nacional, que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, acceda a la petición de aplazamiento presentada por Gil Gil para tomar posesión del cargo de Profesional de Seguridad Código 3-1, Grado 6, por un término igual al previsto en el artículo 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de 2015.
Es de advertir que de continuar las medidas de aislamiento preventivo en virtud de la declaratoria de pandemia COVID-19, la Policía Nacional deberá ponderar tales circunstancias y, si es del caso, proceder a conceder un nuevo plazo hasta que se superen las dificultades puestas de presente por la accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de Diana Patricia Gil Gil.
En consecuencia, ordenar a la Policía Nacional, que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, acceda a la petición de aplazamiento presentada por Gil Gil para tomar posesión del cargo de Profesional de Seguridad Código 3-1, Grado 6, por un término igual al previsto en el artículo 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de 2015.
Segundo. Confirmar la sentencia de primer grado en todo lo demás.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.