STP6414-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6414-2020  

Radicación  n.°  573/110539  

(Aprobado  Acta n.° 147)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Diana  Patricia Gil Gil frente  a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad.  

Al presente  trámite se vincularon el Juzgado 16 Laboral del Circuito de  esa ciudad, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] La  parte accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, junto con los  principios de «eficaz justicia, seguridad jurídica,  confianza legítima y buena fe depositada en la administración  de justicia», presuntamente vulnerados por parte de la  autoridad judicial accionada.  

Del  escrito inicial y de los documentos aportados al plenario, se extrae  que, la actora interpuso acción de nulidad y restablecimiento  del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía  Nacional, con el fin de que fuera reintegrada al cargo que venía  ejerciendo en dicha entidad y, con ello, que se le pagara las  acreencias adeudadas; que en su momento, el Tribunal Administrativo  de Antioquia declaró no ser competente para conocer de dicho  asunto y lo envió a la jurisdicción ordinaria laboral,  trámite que conoció el Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Medellín.  

Que,  mediante decisión de 31 de octubre de 2014, el juzgador de  conocimiento negó las pretensiones incoadas en la demanda, por  lo que dicha determinación fue objeto de alzada, razón  por la cual conoció la Sala Dual de Descongestión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  que, por sentencia de 17 de julio de 2015 revocó la  providencia apelada y, en su lugar, condenó a la Policía  Nacional Secretaría General –Ministerio de Defensa- a  «reintegrar a la doctora Diana Patricia Gil Gil al cargo de  abogada asesora que venía desempeñando hasta el 31 de  diciembre de 1999, sin solución de continuidad en la  vinculación laboral, o a un cargo similar o de mejor  categoría, y a cancelar los salarios y prestaciones dejados de  percibir como empleada pública desde entonces y hasta que se  haga efectivo el reintegro».  

Que,  ante el incumplimiento de la decisión, la promotora inició  proceso ejecutivo en contra de la entidad accionada, asunto que le  correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito  de Medellín.  

Que  en el interregno del proceso ejecutivo, la entidad demandada le envió  comunicación a la actora, en la que le avisó que,  mediante Resolución 05516 de 10 de noviembre de 2017, se le  haría su nombramiento en la Policía Nacional  –Ministerio de Defensa.  

Mediante  decisión de 26 de octubre de 2018, el Juzgado Dieciséis  Laboral del Circuito de Medellín ordenó a la demandante  que «en un término de 30 días siguientes a la  ejecutoria de esa sentencia, se posesione en el cargo denominado  profesional de seguridad Código 3-1 grado 6» cargo que  le otorgó la entidad demandada, dando cumplimiento a la  decisión de 17 de julio de 2015; y, que de lo contrario, se  entendería declinado su nombramiento y el reintegro  establecido en sentencia.  

Contra  la anterior determinación, las partes interpusieron recurso de  apelación, razón por la cual la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante  sentencia de 10 de febrero de 2020, confirmó la providencia  objeto de alzada.  

La  actora se quejó de la anterior determinación, toda vez  que el reintegro que le comunicó la Policía Nacional no  era igual al que ostentaba al momento de ser despedida de forma  injusta, pues aquél era de dirección y confianza y el  que se le ofreció era en provisionalidad y por 6 meses,  situación que, en su sentir, le vulneró los derechos  fundamentales invocados.  

Así  las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la  determinación de 10 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal  cuestionado y se profiera una nueva sin que sean vulnerados sus  garantías.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al  considerar que la determinación de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín no es arbitraria o caprichosa,  por el contrario la misma se apoya en un adecuado análisis de  la situación fáctica y jurídica sometida a su  escrutinio, sin observarse una actuación irregular o una  decisión anómala, lo que le impide al juez de tutela  interferir.  

Adujo que aun  cuando para la resolución de determinada controversia se  puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido  por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente  se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir la violación  constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las  partes del proceso, toda vez que por regla general el juez tiene  libertad y autonomía judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Diana Patricia  Gil Gil presentó  memorial  en  el que  reiteró  los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados  a señalar que la Policía Nacional no ha cumplido a  calas sentencias emitidas por la justicia ordinaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  El asunto planteado  

Corresponde a la  Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, al  acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la  accionante, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido en contra de  la Policía Nacional.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  En el presente asunto, se observa  que  Diana  Patricia Gil Gil  promovió proceso ordinario laboral contra la Policía  Nacional, en aras de obtener el reintegro a dicha institución  y el pago de los salarios dejados percibir.  

El  31 de octubre de 2014 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín  negó las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación  la accionante interpuso recurso de apelación y el 17 de julio  de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó  y, en su lugar, le ordenó a la referida institución  «reintegrar  a la doctora Diana Patricia Gil Gil al cargo de abogada asesora que  venía desempeñando hasta el 31 de diciembre de 1999,  sin solución de continuidad en la vinculación laboral,  o a un cargo similar o de mejor categoría, y a cancelar los  salarios y prestaciones dejados de percibir como empleada pública  desde entonces y hasta que se haga efectivo el reintegro».  

3.2.  Gil  Gil  promovió proceso ejecutivo ante el incumplimiento de lo  ordenado en dicha providencia. La parte ejecutada informó que  mediante Resolución n.° 05516 del 10 de noviembre de 2017,  procedería a nombrar a la demandante.  

El  25 de octubre de 2018 el juzgador de primera instancia le ordenó  a Diana  Patricia Gil Gil que  “en  el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esa  sentencia, se posesione en el cargo denominado profesional de  seguridad Código 3-1 grado 6”  y que de lo contrario, se entenderá declinado su nombramiento  y el reintegro establecido en el fallo de instancia.  

Esa  decisión fue impugnada por las partes y el 10 de febrero de  2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la  confirmó.  

3.3.  Conforme con el anterior recuento procesal, la Corte considera que  contrario  a lo sostenido por Gil  Gil,  las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo laboral  son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme al material  probatorio aportado, lo cual les permitió ordenar a la  accionante tomar posesión en el cargo denominado Profesional  de Seguridad 3-1 grado 6, y en caso de no hacerlo se entendería  declinado su nombramiento y el reintegro en la orden señalada  en la sentencia del 17 de julio de 2015. Obsérvese que el  Tribunal demandado, en providencia del 10 de febrero de 2020, indicó:  

[…] El  juez de primera instancia en esencia argumentó que como quiera  que las funciones para la cual fue contratada la demandante en el año  1997 correspondían con funciones atinentes al ejercicio de la  actividad profesional de la actora de abogada en procesos judiciales  en contra de la entidad demandada y que las funciones del cargo para  el cual fue nombrada eran similares a aquellas, sin que importara que  en el contrato del año 1997 se dispusiera que la actividad  como abogada la ejercería ante Tribunales Administrativos y  Consejo de Estado y las del cargo para el cual fue nombrada no se  especificara que era ante estos estrados judiciales, ello no era  relevante y por ello, la orden de reintegro estaba cumplida.  

Respecto de la  anterior decisión del a quo,  considera  la Sala, que es acertada, toda vez que cuando se trata de valorar si  un cargo es igual o similar a otro que se desempañaba para  cumplir con un reintegro, lo esencial es que las funciones sean  similares y el salario sea igual o equivalente, y es evidente que en  este caso en esencia las funciones para las que fue contratada la  demandante y que desempeñó hasta el año 1999,  eran para que en su calidad  de abogada ejerciera la defensa de la  entidad demandada ante los estrados judiciales sin que para la Sala  sea relevante que en el contrato inicial se haya dispuesto que lo era  ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado y que en  el cargo en que se le nombra haya quedado este aspecto abierto con la  función de “ejercer  la defensa judicial de la institución” sin  especificar en qué dependencia judicial.  

Asimismo, en  cuanto al cargo de dirección y confianza que reclama la  actora, el Tribunal demandado aseguró, que no era procedente  emitir una orden en ese sentido, en virtud a la reestructuración  de los cargos de la Policía Nacional, sumado a que no se  demostró que el puesto ofrecido no sea de similares  características al que fue contratada en el año de  1997. Sobre ello manifestó:  

[…] Ahora  respecto de la alegación de la apelación que la  demandada confesó en la contestación de excepciones que  ella ocupaba un cargo de dirección y confianza y que estos  cargos para la fecha no hay vacantes, revisado el escrito de  excepciones en la parte que hace relación con el reintegro de  la demandante no se halla ninguna aseveración de la parte  ejecutada que el cargo para el que fue contratada la actora en el año  1997 fuera de dirección y confianza, pues sobre este aspecto  lo que se anota a folio 458 en el escrito de las excepciones bajo el  título de “RESPECTO AL CARGO ASESOR QUE INDICA LA PARTE  ACTORA” es que el cargo de asesor es de confianza, no que el  que ejercía la actora lo fuera y de otra parte el hecho que se  anote que no haya vacante no quiere ello significar que el cargo para  el cual fue nombrada la actora no sea similar al que fue contratada  en el año 1997 al que se dispuso su reintegro.  

En relevante  además en este caso, que la denominación de los cargos  de la planta de personal que existían en la entidad demandada  para el año 1999 que le fue terminado el contrato de trabajo a  la actora fue modificada con posterioridad a la fecha del despido de  la actora mediante el Decreto 4165 de 2007 que milita a folios 472 a  473 con fundamento en el Decreto Ley 092 de 2007, por lo que no se le  puede exigir a la accionada que nombre a la actora en un cargo con  una denominación que tenía antes que fuera modificada  la planta de personal de la Policía, pues lo que importa es  que el cargo tenga las mismas funciones y que la remuneración  sea similar, aspecto este último respecto del cual la actora  no realiza ningún reproche en la apelación.  

Ahora, la  demandante en la apelación aunque muy superficialmente hace  mención a que el cargo que ejercía era de carácter  de asesor, a lo que agrega en los alegatos de esta instancia que por  tanto debe ser reintegrada a un cargo del nivel de ASESOR, a lo que  se ha de manifestar que ni en la demanda ni en los considerandos o la  parte resolutiva de la sentencia que se ejecuta se hizo mención  a la categoría del cargo de la actora, pues tanto en la  demanda como en la sentencia a lo que se hace mención a que la  accionante realizada labores de asesoría jurídica lo  que es cierto pues las funciones son precísate para este  objeto, pero ello no significa que el cargo a desempeñar deba  ser del nivel de ASESOR, pues en el cargo de nivel profesional  también se puede ejercer la labor de asesor jurídico  como en efecto tiene asignada esta función el cargo en el cual  fue reintegrada la actora.  

[…]  

Finalmente  sobre la glosa que le efectúa la accionante al nombramiento,  referido a que fue con carácter provisional y por el término  de seis meses, es preciso manifestar que la modalidad de  nombramientos distinto a la provisionalidad en cargos de carrera,  sólo procede en propiedad en cabeza de personas que han  superado un concurso de méritos y en todos los casos  distintos, el nombramiento es en provisionalidad, sin que importe que  el mismo se haya dispuesto por orden judicial, salvo que en esta se  haya determinado que el reintegro es bajo ciertas circunstancias de  estabilidad en el empleo por alguna razón; en todos los demás  casos, se entiende que la orden judicial del reintegro o nombramiento  nuevo, es en provisionalidad y por ello la vinculación se rige  por las normas legales que gobiernan la vinculación de  provisionales y es así que respecto de este tipo de  nombramientos, conforme al Art. 8 del Decreto 1227 de 2005,  modificado por los artículos 1° de los Decretos 3820 de  2005 y 1937 de 2007, se deben realizar por un término máximo  de seis (6) meses prorrogables hasta cuando se realice el concurso de  méritos para proveer el cargo en propiedad y por ello el  nombramiento que en provisionalidad se le efectuó a la  demandante por el término de seis meses se ajustaba a derecho,  sin perjuicio eso sí que si al culminar estos seis meses, si  no se debía proveer el cargo en propiedad por concurso de  méritos el nombramiento se prorrogara hasta que esto  ocurriera, por lo que la parte demandada actuó conforme a  derecho al producir el nombramiento en la forma que lo efectuó.  

Por  las razone [sic]  antes expuestas en precedencia, se confirmará la sentencia de  primera instancia en cuanto declaró que la orden de reintegro  de la demandante se encontraba cumplida por la parte demandada.  

Con fundamento en  lo anterior, es  claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones adoptadas en el proceso ejecutivo adelantado contra  la Policía Nacional.  

3.4.  Aunado a lo anterior, durante el trámite de impugnación,  quien aquí funge como Ponente ordenó requerir a la  Policía Nacional para que explicara las condiciones en las que  Diana  Patricia Gil Gil sería  contratada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín.  

3.4.1  La Jefe del Grupo de Personal No Uniformado de la Dirección de  Talento Humano de esa institución, refirió que Diana  Patricia Gil Gil  fue nombrada en el cargo de Profesional de Seguridad Código  3-1, Grado 6, el cual debe ser desempeñado en la Unidad de  Defensa Judicial de la Policía Metropolitana del Valle de  Aburrá ubicado en la ciudad de Medellín [lugar donde la  accionante venía laborando al momento de su despido].  

Asimismo  indicó que desarrollará las funciones previstas en la  Resolución n.° 04520 del 18 de julio de 2016, entre las  que se encuentra, entre otros, las de “implementar  la aplicación de acciones para asumir la defensa judicial de  la Nación – Ministerio de Defensa – Policía  Nacional, dentro de las demandas impetradas por los particulares ante  los juzgados y Tribunales del País”.  

Sobre  este ítem  resulta necesario señalar que Gil  Gil manifiesta  que la referida institución no la está ubicando en un  cargo de similares características, si en cuenta se tiene que  antes del despido asesoraba «a  todos los Comandantes del Área Metropolitana y Antioquia con  funciones de orientación, asesoría, seguimiento,  evaluación, proyección, elaboración de  proyectos; promover ante los juzgados y Tribunales del país  las demandas en defensa de los intereses jurídicos y  patrimoniales de la Nación, Policía Nacional; cátedra  a los funcionarios y personal uniformado orientadas a evitar actos u  omisiones que en el servicio podría ocasionar responsabilidad  a la Nación, Ministerio de Defensa».  

No  obstante, una vez revisado el contrato celebrado el 31 de enero de  1997 (el cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1999 –  cuando fue desvinculada), entre la accionante y el Director Nacional  de la Policía Nacional, se tiene que el objeto del mismo era  el de «prestar  sus servicios como Abogado en las siguientes Áreas: litigio  ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, acciones  de repetición y tutela, cumplimiento de sentencias y  constituirse en parte civil dentro de los proceso penales que se  adelantan contra la Institución».  

Lo  anterior quiere decir que las funciones de asesoría y cátedra  no estaban contempladas en la contratación inicial y, en  virtud de ello, la Policía Nacional no está obligada a  ofrecerlas, pues la orden de la justicia ordinaria laboral fue clara  al indicar que la accionante debía ser reintegrada a un cargo  de similares características, lo cual está siendo  cumplido a cabalidad cuando se ofertó el cargo de  Profesional de Seguridad Código 3-1, Grado 6.  

3.4.2.  Sobre  el salario que debía devengar, precisó que conforme con  lo establecido en el Decreto 308 de 2020, el ingreso base de  cotización sería de $2.250.064, sin contar con los  beneficios salariales establecidos en el Decreto 1214 de 1990, dentro  de los que se encuentra, entre otros, las primas de actividad, de  servicio, de servicio anual y vacacional, aspecto sobre el cual la  actora no exteriorizó ningún reparo dentro del proceso  ejecutivo y que en todo caso se considera que se trata de un rubro  proporcional del que gozaba al momento de su desvinculación.  

3.4.3.  Asimismo la Policía Nacional indicó que si bien Diana  Patricia Gil Gil aceptó  el empleo de Profesional de Seguridad Código 3-1, Grado 6, lo  cierto es que ésta ha solicitado aplazar su posesión en  varias oportunidades, otorgándole como último plazo  para tomar posesión el día 6 de julio de 2020.  

Por  su parte Gil  Gil  manifiesta que no ha podido tomar posesión «en  razón a que el Gobierno Nacional había establecido el  aislamiento preventivo desde el día 26 de marzo de 2020, con  ocasión a la declaración de emergencia sanitaria  generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, con restricciones  que se han prolongado en el tiempo, que han  impedido que se tome posesión del mismo, en especial el hecho  de la inactividad por las mismas razones de la pandemia en la  administración de justicia que  han impedido que la suscrita   como abogada litigante que hoy ejerzo, pueda hacer entrega y liquidar  los distintos procesos con los clientes, que en muchos de los casos  se encuentran en el exterior»  [Negrillas  fuera de texto original].  

Vencida  la prórroga otorgada, la Jefe del Grupo de Personal No  Uniformado de esa institución indicó que aunque la  accionante solicitó un nuevo plazo, el mismo no fue concedido,  por estar superado los términos establecidos para ello, tal  como señala el artículo 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de  2015, según el cual:  

[…]  Plazos  para la posesión. Aceptado  el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión  del empleo dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes. Este término podrá prorrogarse, por  escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más,  si el designado no residiere en el lugar de ubicación del  empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.  

Conforme  con lo anterior, si bien es cierto que la Policía Nacional ha  realizado las gestiones necesarias para que Diana  Patricia Gil Gil  se posesione en el cargo al que fue nombrada y que ya se encuentra  vencido el término para tomar la respectiva posesión,  también lo es que el país está afrontando una  emergencia sanitaria en virtud de la pandemia COVID-19, lo cual ha  generado una serie de medidas gubernamentales encaminadas a prevenir  y controlar la propagación del referido virus.  

Mediante Acuerdo  PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la  Judicatura dispuso la suspensión de los términos  judiciales en todo el territorio nacional, como consecuencia del  estado de emergencia declarado por el Gobierno y en aras de  garantizar la salud de servidores y usuarios del servicio de  administración de justicia, ordenando el desempeño de  las funciones a través de teletrabajo.  

Pese a que la  suspensión de términos fue levantada mediante Acuerdos  PCSJA20-11567 del 5 de junio del presente año y PCSJ20-11581  del 27 del mismo mes y anualidad, en los mismos se indicó que  las sedes judiciales y administrativas «no  prestarán atención presencial al público».  Asimismo,  facultó a los Consejos Seccionales para definir en su  respectivo Distrito la apertura y cierre de las sedes al público  en atención a las condiciones locales de salubridad,  movilidad, de infraestructura, o las disposiciones de las secretarías  de salud u autoridades territoriales.  

Para el caso de  Medellín, ciudad donde se encuentra domiciliada Diana  Patricia Gil Gil,  el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Acuerdo n.°  CSJANTA20-75 del 8 de julio de 2020, ordenó «el  cierre transitorio del Edificio Mariscal Sucre ubicado en la Carrera  50 # 51-23 de Medellín, entre los días 08 y 12 de julio  de 2020 ambas fechas inclusive y a su vez la suspensión de  términos en los procesos que tramitan los despachos judiciales  ubicados en la misma».  

Tales vicisitudes  han complicado el desempeño normal de las funciones de la Rama  Judicial, generando demoras en los trámites que se adelantan  ante los jueces de la República. Por tal motivo, la Sala  considera desproporcionado que la Policía Nacional hubiese  dejado a un lado los argumentos manifestados por Gil  Gil  para no tomar posesión del cargo de Profesional  de Seguridad Código 3-1, Grado 6, pues es evidente que ante  las situaciones actuales que se viven por la pandemia COVID-19, la  sustitución de los poderes dentro de los diferentes procesos  en los que ostenta la condición de apoderada se han tardado,  no por causas atribuidas a ella sino por las circunstancias  resaltadas con anterioridad.  

En  virtud de lo anterior, se revocará parcialmente el fallo de  primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho al  debido proceso administrativo de Diana  Patricia Gil Gil.  En consecuencia, se ordenará a la Policía Nacional, que  dentro del término de tres (3) días siguientes a la  notificación del presente fallo, acceda a la petición  de aplazamiento presentada por Gil  Gil para  tomar posesión del cargo de  Profesional  de Seguridad Código 3-1, Grado 6, por un término igual  al previsto en el artículo 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de 2015.  

Es  de advertir que de continuar las medidas de aislamiento preventivo en  virtud de la declaratoria de pandemia COVID-19, la Policía  Nacional deberá ponderar tales circunstancias y, si es del  caso, proceder a conceder un nuevo plazo hasta que se superen las  dificultades puestas de presente por la accionante.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar parcialmente  el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho al  debido proceso de Diana  Patricia Gil Gil.  

En consecuencia,  ordenar  a la Policía Nacional, que dentro del término de tres  (3) días siguientes a la notificación del presente  fallo, acceda a la petición de aplazamiento presentada por Gil  Gil para  tomar posesión del cargo de  Profesional  de Seguridad Código 3-1, Grado 6, por un término igual  al previsto en el artículo 2.2.5.7.1 del Decreto 1083 de 2015.  

Segundo.  Confirmar la  sentencia de primer grado en todo lo demás.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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