STP6466-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP6466-2020  

Radicación  N.° 112131  

Acta  176  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CAMILO  ALEJANDRO SILVA OSORIO  frente al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO el  1 de junio del 2020,  mediante  el cual negó  el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el  JUZGADO CUARTO PENAL  DEL CIRCUITO DE ARMENIA.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio:  

“Camilo  Alejandro Silva Osorio indicó que el ocho (8) de octubre de  dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia  lo condenó en el proceso penal radicado No. 63001 600 0059  2008 00070 a ciento ochenta y seis (186) meses de prisión, por  el delito de trata de personas, decisión confirmada por el  Tribunal Superior de Armenia en proveído del tres (3) de  diciembre siguiente.  

Señaló  que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió la demanda de casación el treinta (30) de  junio de dos mil diez (2010); fue capturado el dieciocho (18) de  septiembre de dos mil doce (2012) y actualmente, se encuentra  recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y  Carcelario de Acacías.  

Sostuvo  que solicitó la concesión de la libertad condicional al  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías que la negó por no satisfacer el requisito  subjetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal,  relacionado con la gravedad de la conducta; decisión contra la  que interpuso el recurso de apelación resuelto por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Armenia en providencia del dos (2) de  abril de dos mil veinte (2020), en la que confirmó la negativa  del sustituto penal.  

Refirió  que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una  interpretación y aplicación errónea de las  normas relacionadas con la libertad condicional, pues desconocieron  el precedente constitucional sobre la previa valoración de la  conducta punible; además, el Juzgado ejecutor se extralimitó  al valorar la conducta, dado que “fue más allá de  lo concluido por el Juez penal en la sentencia condenatoria”,  lo que configura un defecto sustantivo.  

Cuestionó  que los Juzgados accionados no hubiesen valorado las demás  circunstancias y consideraciones favorables, pues en su cartilla  biográfica registra una calificación de conducta “buena  y ejemplar” y cuenta con concepto favorable para la libertad  condicional.  

Agregó  que, ha tenido un “excelente comportamiento en la cárcel”,  estudiado y dictó clases como monitor de básica  primaria a los internos, por lo que ha redimido veinticinco (25)  meses y diecisiete punto cinco (17.5) días de la pena  impuesta.  

Arguyo  [sic] que, no concederle la libertad condicional vulnera su derecho a  la igualdad, pues Fabricio Mariño Santos y Sugey de Ávila  Herrera fueron condenados por los mismos hechos y se les otorgó  el subrogado penal, por lo que en su sentir, también tiene  derecho a su concesión.  

Manifestó  que su derecho a la dignidad humana también se vulneró,  dado que “esta intrínsecamente relacionado con la  resocialización de las personas condenadas”.  

Por  lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana  y en consecuencia, ordenar al Juez competente concederle la libertad  condicional, conforme el artículo 64 del Código Penal”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  1 de junio del 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio determinó que, la decisión  del 2 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Armenia, no merece ningún reparo, toda vez que no  se vislumbra arbitraria o caprichosa, pues “se  remitió a los argumentos que expuso al proferir la sentencia  condenatoria, para concluir que el actor no cumplía el  requisito de carácter subjetivo en lo que se refiere a la  valoración de la conducta, pese a su avance en el tratamiento  penitenciario y en ese orden, se negará el amparo  constitucional en lo que respecta a esta autoridad judicial”.  

Adicionalmente,  estableció que se evidencia que el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Armenia actuó dentro del marco de la autonomía  e independencia que le es otorgada por la Constitución y la  Ley pues, aunque a Fabricio Mariño Santos y Sugey de Ávila  Herrera, quienes también fueron condenados en el marco del  proceso penal no. 63001-600-0059-2008-00070, se les otorgó el  subrogado penal solicitado, aquellas decisiones no son vinculantes ni  obligatorias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO, quien afirma que no es  cierto, como lo indicó el a  quo, que el Juzgado  accionado haya valorado la conducta punible respetando los límites  impuestos en la jurisprudencia constitucional, pues, en realidad, no  tuvo en cuenta la totalidad de circunstancias, elementos y  consideraciones realizadas en la sentencia condenatoria y únicamente  se circunscribió a la valoración de la gravedad de la  conducta para negar la libertad condicional, a pesar de cumplirse los  requisitos contemplados en la ley penal para su procedencia.  

En  este sentido, sostiene que se desconoció: i) el cumplimiento  de las tres quintas (3/5) partes de la pena; y ii) su proceso de  resocialización, siendo que la pena tiene por objetivo  garantizar su posterior reinserción en la sociedad, para lo  cual ha desarrollado labores de enseñanza al interior del  centro de reclusión y ha tenido un adecuado desempeño y  comportamiento durante el tratamiento penitenciario.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la decisión del 1 de  junio del 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso, la igualdad y la dignidad humana y, en consecuencia,  se deje sin efectos la decisión del 2 de abril de 2020  proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

2.  En el presente evento, CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO cuestiona, por  vía de tutela, la decisión del 2 de abril de 2020  proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia,  mediante la cual confirmó lo resuelto por el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  Meta, y negó la concesión de la libertad condicional al  accionante, debido a que considera que:  

i)  Se desconoció por completo su proceso de resocialización;  y  

ii)  No se tuvo en cuenta que, a las otras personas que fueron condenadas  en el marco del proceso penal no. 63001-600-0059-2008-00070, Fabricio  Mariño Santos y Sugey de Ávila Herrera, se les concedió  la libertad condicional.  

Por  lo anterior, sostiene que el fallo resulta violatorio de los derechos  fundamentales al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana.  

3.  Previo al respectivo  análisis, esta Corporación debe advertir que, aunque el  accionante invoca el amparo al derecho a la igualdad, los jueces  inferiores, aquellos distintos a las Altas Cortes, no están  obligados a aplicar el precedente judicial horizontal, es decir, el  precedente de su despacho y de sus pares, pues éstos, en  realidad, tienen que analizar la vinculatoriedad del precedente  vertical, en este caso, la doctrina jurisprudencial de la Sala de  Casación Penal como órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria (T-766/2008,  T-443/2010).  

Por  lo anterior, resulta razonable que el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Armenia, en la decisión controvertida, hiciera  caso omiso de las decisiones en las que se les concedió el  subrogado penal solicitado a Fabricio Mariño Santos y Sugey de  Ávila Herrera.  

Por  otro lado, no es posible realizar un test de igualdad pues, aunque  hubiesen sido condenados por los mismos hechos en el marco del  proceso penal no. 63001-600-0059-2008-00070, en  sede de ejecución de penas, el juez debe evaluar el progreso  de cada uno de los internos de manera individual, con lo que bien  puede llegar a conclusiones diferentes para cada condenado, sin que  esto ponga en riesgo la igualdad y la seguridad jurídica (CSJ  STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644).  

No  obstante, dado que la acción de amparo ha sido instituida para  garantizar la defensa de los derechos fundamentales y el accionante,  igualmente, solicita el amparo de su derecho al debido proceso, esta  Corporación, ejerciendo un control constitucional, puede  realizar un análisis de la motivación de la decisión  del 2 de abril de 2020 para determinar si el fundamento para negar la  solicitud de libertad condicional se ajusta a la norma y a la  jurisprudencia, o si se evidencia algún motivo para que el  juez constitucional intervenga en este asunto.  

4.  La Sala advierte que, para  conceder la libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado.  

Ahora  bien, con respecto a la valoración de la conducta punible, la  Corte Constitucional, en sentencia C-757/14 (teniendo  como referencia la Sentencia C-194/2005),  determinó, en primer lugar, cuál es la función  del juez de ejecución de penas y, de acuerdo con ésta,  cuál es la valoración de la conducta punible que debe  realizar.  

Puntualmente,  indicó que:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido,  el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal.  

[…]  

Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean  éstas favorables o desfavorables  al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla  fuera del texto original)  

Posteriormente,  en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal  Constitucional determinó que los jueces de ejecución de  penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos  restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la  resocialización como garantía de la dignidad humana.  

Por  lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por  la reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (T-718  de 2015) y evitar  criterios retributivos de penas más severas  (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254).  

Finalmente,  la Corte Suprema de Justicia estableció, recientemente, que,  si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración,  debe tener en cuenta la conducta punible, también ha de  evaluar la participación del condenado en las actividades  programadas, como una estrategia de readaptación social en el  proceso de resocialización (CSJ  SP 10 Oct. 2018, Rad 50836),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción  en el mismo (C-328  de 2016).  

5.  En suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó  en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que:  

“ii)  La  alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas  y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este  dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión  y los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad,  como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado  en las actividades programadas en la estrategia de readaptación  social en el proceso de resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo”.  

6.  Se satisfacen en el caso concreto las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, lo que  posibilita el análisis de fondo del asunto.  Sin embargo,  revisadas las piezas documentales aportadas a la actuación,  desde ya se anuncia que ninguna vía de hecho comportan las  decisiones objeto de controversia.  

En  ese sentido, ha de señalarse, en primer lugar, que los jueces  accionados, en sede de ejecución de penas, no desbordaron los  límites que la jurisprudencia constitucional ha propuesto en  punto de la valoración de la gravedad de la conducta punible  como requisito para la obtención de la libertad condicional.  

Así  se constata de la revisión del auto del 20 de diciembre de  2019 en el que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías le negó ese sustituto  al ahora accionante.  

Ese  despacho verificó, en primer lugar, que se satisfacían  las exigencias objetivas para otorgarle a SILVA OSORIO la libertad  condicional.  Frente al componente subjetivo señaló:  

Del  análisis de la sentencia,  se concluye que, la conducta desplegada por el condenado merece mayor  reproche social, por su predisposición, para concertarse con  otras personas con el ánimo de integrar una empresa criminal  dedicada a captar jóvenes de diferentes partes del país,  con fines de explotación sexual, prometiéndoles  inicialmente ofertas laborales llamativas y luego sometiéndolas  a tratos crueles, de donde surge su gravedad, ya que comporta la  instrumentalización o mercantilización de seres humanos  generándose un alto grado de vulnerabilidad de las personas  afectadas con la trata, conducta que además puede llegar a  considerarse un crimen de lesa humanidad por los innumerables actos  de gravedad que atentaron intencionalmente contra la integridad  física y mental de sus víctimas.  

Ahora,  para efectuar una valoración de la conducta penal, que  abarque los contextos favorables y desfavorables al judicializado,  considerados en la sentencia condenatoria, debe reconocer el despacho  que CAMILO ALEJANDRO SILVA OSORIO acredita la ejecución de  labores propias de redención de pena, concepto favorable de  las Directivas del reclusorio para la concesión de la libertad  condicional; sin embargo, al ponderar estos aspectos con las  circunstancias en las que se desarrolló el injusto penal,  sumado a que el sentenciado no ha superado todas las fases del  sistema progresivo carcelario,  con lo cual se constata que no se encuentra satisfecha la efectividad  del proceso de resocialización, y por ende aún no se  demuestra que el Estado puede confiar en él, genera como  resultado una valoración negativa de la conducta…  

Y  en la decisión  controvertida, que el 2 de abril de 2020 dictó el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Armenia, además de ratificar los  aspectos plasmados por el despacho ejecutor atinentes a la  imposibilidad de acceder al sustituto por la gravedad del  comportamiento, se agregó:  

… ha  sido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la H.  Corte Suprema de Justicia la que ha realizado el estudio del aspecto  referenciado, esto es, cuando el juzgado de conocimiento no se  pronuncia expresamente en torno a la gravedad del delito, estimando  que ello no significa que el fallador hubiera estimado que la  conducta no era de especial gravedad cuando se limita a realizar un  sencillo ejercicio de la dosificación de la pena prescindiendo  de exponer la condición de gravedad del injusto.  

Y  en el asunto presente, como se mencionó, tasado el alto  quantum punitivo, se determinó que el encausado no tenía  derecho a la suspensión condicional de la pena, como tampoco  al sustitutivo de la prisión domiciliaria, al incumplirse con  el presupuesto objetivo, razón por la cual resultó  innecesario el pronunciamiento del ingrediente subjetivo referente a  la valoración de la gravedad de la conducta.  

Para  este Despacho, las decisiones de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, como máximo organismo de cierre  de nuestra jurisdicción penal, deben ser respetadas y también  tenidas en cuenta como jurisprudencia y fundamento de las decisiones  que asuman en los casos concretos que resuelven los Tribunales y  Juzgados de tal especialidad.  

Así  fue como procedió en el caso concreto el Juzgado de Ejecución  de Penas, quien primero valoró el factor eminentemente  objetivo necesario para determinar la procedencia de la libertad  condicional que establece el artículo 64 del Código  Penal, es decir, el cumplimiento efectivo de las tres quintas (3/5)  partes de la pena impuesta y luego  elaboró el análisis sobre la gravedad de la conducta  punible ya que el fallador no lo hizo,  para el cual tuvo en cuenta los criterios objetivos fijados en la  sentencia condenatoria, referentes al reproche social por la  predisposición del enjuiciado para haberse concertado con  otras personas y formar una empresa criminal que se dedicó a  captar jóvenes de diferentes partes del país, con fines  de explotación sexual, a quienes les prometieron llamativas  ofertas laborales, para luego someterlas a tratos crueles y  degradantes,  lo que comporta la instrumentalización o mercantilización  de seres humanos, generando un alto grado de vulnerabilidad y lesión  de las personas afectadas con el delito.  

Mencionó  el interno apelante que, la negación del subrogado penal que  invocó se basó exclusivamente en la valoración  de la conducta, sin tener en cuenta otros aspectos, como los 119  meses con 19 días que ha descontado en privación  efectiva de la libertad, el beneficio administrativo de las 72 horas  que se le ha concedido, y el buen comportamiento que ha mostrado al  interior del centro carcelario.  

Es  palmario para este Despacho que, al margen de tales aspectos, la  valoración de la conducta para la concesión de la  libertad condicional constituye una exigencia más que incluye  el artículo 64 del Código Penal. Por lo tanto, cuando  no se cumplen todos los presupuestos que demanda la norma, el  subrogado penal se torna improcedente”.  

Ahora  bien, existen específicas situaciones en las que puede suceder  que el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico  punto de su gravedad se omita o sea reducido a su mínima  expresión, en el que se prescinda de consignar, en concreto,  la condición subjetiva de la gravedad del injusto (ver,  en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551).  

Una  situación de esa índole no significa que el fallador  hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, pero en  caso de una omisión de esa naturaleza, el juez de ejecución  de penas habrá de acudir, entonces, a los criterios objetivos  concretados en la sentencia para así elaborar dicho análisis,  tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia  C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/171.  

Así  lo expuso también la Sala en fallo CSJ STP710 – 2015  (reiterado  en CSJ STP906 – 2019 y CSJ STP, 14 de julio de 2020, Rad. 1141)  al señalar que «el  Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva  valoración siempre y cuando se ciña a los criterios  objetivos fijados en la condena».  

De  ahí que, si como dijo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Armenia, en la sentencia  condenatoria no se hizo un análisis a profundidad sobre la  gravedad de la conducta punible porque ante la imposibilidad de  otorgarle algún subrogado a SILVA OSORIO estimó  «innecesario»  hacer esa valoración,  los jueces ejecutores podían llevar a cabo el análisis  al respecto centrándose en los criterios  objetivos que en el fallo de condena se fijaron y de tales aspectos  motivar, en concreto, los criterios subjetivos relacionados con la  gravedad de la conducta punible.  

Así  sucedió.  De la transcripción hecha por el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías se pudo verificar que el análisis se llevó  a cabo sujetándose, como se expuso líneas atrás,  a los parámetros del fallo condenatorio.  Particularmente, a  la modalidad concursal en que se perpetró el delito, la  naturaleza del comportamiento y los tratos dados a las víctimas,  así como el hecho de que en la dosificación punitiva no  se partió del cuarto mínimo.  

Pero  en su valoración no tuvo en cuenta, exclusivamente, el  comportamiento por el que el penado fue declarado penalmente  responsable sino también su comportamiento en prisión y  el proceso de resocialización. No obstante, en su criterio el  mismo no había sido fructífero y, por ende, impedía  otorgarle el sustituto de la libertad condicional.  

Cabe  añadir, que ninguna incorrección halló sobre ese  raciocinio, en sede de apelación, el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Armenia, al punto que estimó innecesario evaluar,  nuevamente, ese puntual aspecto; ratificó que la «valoración  de la conducta» no  era favorable al condenado y, por ende, confirmó la decisión  cuestionada.  

Y  si se tiene en cuenta que las decisiones de primera y segunda  instancia constituyen una unidad jurídica inescindible, ha de  entenderse que, cuando el despacho de conocimiento confirmó la  negativa de otorgarle al sancionado la libertad condicional por no  satisfacer el requisito subjetivo relacionado con la gravedad  de la conducta punible,  lo hizo avalando los términos en que el despacho a  quo resolvió  desfavorablemente la petición de SILVA OSORIO, esto es, con la  consideración de «los  contextos favorables y desfavorables al judicializado».  

Entre  ellos, se reitera, los atinentes al proceso de resocialización  intramuros que, ponderados con la gravedad del injusto, impedían,  por ahora, otorgarle el sustituto de la libertad condicional.  

Como  no encuentra la Sala incorrección alguna en las decisiones  censuradas que imponga la intervención del juez de tutela y,  por el contrario, advierte que tales determinaciones son razonables y  se sujetaron a la postura jurisprudencial vigente, se impone  ratificar el fallo de primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          el cual advirtió que «los          jueces competentes para conceder la libertad condicional no          solo deben valorar la gravedad de la conducta punible, sino que les          concierne valorar todos los demás elementos, aspectos y          dimensiones de dicha conducta, así como las circunstancias y          consideraciones favorables al otorgamiento de dicho subrogado,          realizadas por el juez penal que impuso la condena, tal como fue          analizado en la Sentencia C-757 de 2014».      

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