STP2878-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP2878-2020  

Radicación  n.°  109129  

Acta  n.° 48  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Oliverio  Parada Córdoba frente  a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 3º Laboral del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos a la igualdad y al debido proceso.  

Al  presente trámite fue vinculado ECOPETROL S.A.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El  accionante  estimó quebrantados sus derechos fundamentales de igualdad y  equidad presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y las  entidades accionadas.  

Indicó  que demandó a Ecopetrol S. A. con el fin de obtener una  reliquidación de la pensión convencional, asunto que le  correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Bucaramanga, el cual, mediante fallo de 26 de octubre de 2017,  absolvió a la entidad demandada.  

Que  apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,  el 20 de junio de 2018, confirmó la decisión, por lo  que interpuso recurso de casación y el 20 de marzo de 2019, la  Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso.  

Alegó  que las autoridades accionadas le vulneraron sus garantías  constitucionales, pues «fue clara la favorabilidad de los  Jueces en favor de Ecopetrol S.A., por el desconocimiento de la  jurisprudencia constitucional que implica una violación del  artículo 53 de la carta política. Los precedentes de  las altas cortes (SU-226-2019) en el cual pide aplicar el principio  obligatorio de favorabilidad, al trabajador y no al empleador,  derechos adquiridos, para inclusión de factores salariales, e  indexación de la primera mesada, porque no fue respetuoso del  alcance de la Carta Política»; además que «ante  la existencia de norma extralegal del régimen exceptuado, no  es viable la aplicación de la norma legal que desnaturalice  este régimen».  

Por  lo anterior solicitó que se declare la nulidad de las  sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga el 20 de junio de 2018 y por el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, se emita nuevo  pronunciamiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que el accionante promovió la acción  de tutela luego de haber trascurrido más de 8 meses desde que  la sentencia de segundo grado cobró firmeza, lo cual es  contrario al principio de inmediatez que rige el presente  accionamiento.  

Resaltó  que el actor incumplió el principio de subsidiariedad, al no  haber agotado todos los mecanismos de defensa obrantes dentro del  proceso ordinario laboral, pues si bien interpuso recurso de  casación, el mismo fue declarado desierto por indebida  sustentación, por lo que resulta improcedente acudir a la  tutela en franco desconocimiento de su carácter residual, que  precisamente está orientado a impedir su uso como remedio  adicional o alternativo de los previstos en la justicia ordinaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Oliverio  Parada Córdoba presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda,  los cuales están encaminados a que se le reconozca y pague la  reliquidación de la pensión convencional.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos a  la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social  del interesado, por negarle el reconocimiento y pago de la  reliquidación la pensión que viene percibiendo.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia               CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Para  esta Sala, contrario a lo señalado por el A  quo,  el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando  se trata de solicitudes pensionales, la Corte Constitucional, en  sentencia CC T-013-2019,  señaló que:  

[…].  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas2.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”3  

3.2.  Ahora, la Sala considera que razón  le asistió al A  quo cuando  señaló que Oliverio  Parada Córdoba debió  exponer los reparos que tiene frente a la sentencia dictada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través  del recurso extraordinario de casación, del cual si bien hizo  uso, el mismo fue declarado desierto por indebida sustentación.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios de la accionante y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  peticionario haya  sido  discriminado  al interior del proceso laboral,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

IMPUGNACIÓN  DE TUTELA  

RADICADO:  109129  

ACCIONANTE:  Oliverio  Parada Córdoba  

PROCEDENCIA:  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

ACCIONADO:  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y otros.  

Asunto:  Problema jurídico:  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos a  la igualdad, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social  del interesado, por negarle el reconocimiento y pago de la  reliquidación la pensión que viene percibiendo.  

DECISIÓN:  

CONFIRMAR  EL FALLO IMPUGNADO, YA QUE RAZÓN  LE ASISTIÓ AL A  QUO CUANDO  SEÑALÓ QUE OLIVERIO  PARADA CÓRDOBA DEBIÓ  EXPONER LOS REPAROS QUE TIENE FRENTE A LA SENTENCIA DICTADA POR LA  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, A TRAVÉS  DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, DEL CUAL SI BIEN HIZO  USO, EL MISMO FUE DECLARADO DESIERTO POR INDEBIDA SUSTENTACIÓN.  

ENTONCES,  COMO QUIERA QUE LA TUTELA NO TIENE POR OBJETO SUPLANTAR LOS  MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL ORDINARIOS DE LA ACCIONANTE Y SÓLO  PUEDE SER PEDIDA UNA VEZ AGOTADOS TODOS ELLOS, ES CLARO QUE NO ESTÁ  CUMPLIDO EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD QUE LA RIGE Y, POR ENDE, ES  IMPROCEDENTE.  

Sala:  27 de febrero de 2020  

Proyectó:  DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

3          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

      

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