STP6465-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

STP6465-2020  

Radicación n°.  111966  

Acta 176  

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la  demanda de tutela presentada por JUAN  ESTEBÁN MEJÍA MORENO,  a través de apoderado, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la  acción de revisión radicada bajo el No. 2019-00570.  

ANTECEDENTES  

JUAN ESTEBAN MEJÍA  MORENO, a través de apoderado, manifestó que el 22 de  octubre de 2019, presentó acción de revisión, al  amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de  2004, frente a la sentencia emitida el 22 de abril de 2013 por el  Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, a través de  la cual había sido condenado a 12 años de prisión  por el delito de acceso carnal violento.  

Adujo que las pruebas nuevas  con base en las cuales acudió a dicha figura jurídica,  no fueron conocidas durante el trámite del proceso – en  el que fue declarado persona ausente –, aunque permitían  demostrar su inocencia.  

Señaló que la  actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín, autoridad que el 30 de octubre de 2019 inadmitió  la acción de revisión.  

Indicó que contra dicha  determinación instauró el recurso de apelación,  debido a que se había resuelto de fondo el asunto, pero en  auto del 12 de noviembre siguiente, la autoridad accionada le  comunicó que no procedía tal medio de defensa.  

Afirmó que el Tribunal  demandado incurrió en vía de hecho, toda vez que no  analizó en debida forma las pruebas nuevas allegadas a la  actuación y pese a que el auto del 30 de octubre de 2019 era  un auto motivado, no le impartió el trámite  correspondiente al recurso de apelación instaurado.  

En ese contexto, solicitó  el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia y, en consecuencia, que se dejara  sin efecto el auto del 12 de noviembre de 2019 para que se tramitara  la impugnación.  

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS  

1. El magistrado ponente de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó  que conoció de la acción de revisión presentada  por el apoderado de MEJÍA MORENO, la cual fue inadmitida,  debido a que de lo allegado al expediente no se advertía la  configuración de la causal invocada.  

Respecto al recurso de  apelación instaurado contra la inadmisión de la demanda  de revisión, adujo que de conformidad con lo establecido en el  artículo 176 de la Ley 906 de 2004, no era procedente dicho  medio de impugnación, sin que ello implique la afectación  de los derechos del demandante. Por lo tanto, pidió negar la  protección invocada.  

2. Dentro del término  otorgado no se recibieron respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

3.  En  el presente caso, JUAN ESTEBAN MEJÍA MORENO, a través  de apoderado, cuestiona por vía de tutela el auto emitido el  30 de octubre de 2019, a través del cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín inadmitió la demanda de  revisión que instauró contra la sentencia proferida el  22 de abril de 2013, por el Juzgado 27 Penal del Circuito de  Conocimiento de la ciudad en mención, en la que fue condenado  a 12 años de prisión por la comisión de la  conducta punible de acceso carnal violento.  

Al  respecto, se advierte que el reproche elevado por MEJÍA  MORENO, a través de apoderado, frente a la providencia  confutada, parte más de una disparidad de criterios jurídicos,  que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando  que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar  la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y  para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes.  

La  labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que revisada la providencia objeto de  controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse  que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el apoderado del  accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de  acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una  causal de procedibilidad del amparo.  

En  efecto, al inadmitir la demanda de revisión presentada en  favor de JUAN ESTEBAN MEJÍA MORENO, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín trajo a colación en primer término  la jurisprudencia que sobre la causal tercera del artículo 192  de la Ley 906 de 2004, ha emitido la Sala de Casación Penal de  esta Corporación.  

Seguidamente,  refirió que las declaraciones allegadas con la demanda de  revisión no tenían el carácter de novedosas,  toda vez que no se trata de testimonios que no se conocieran al  momento del juicio oral, sino cuya práctica no había  sido solicitada en el estadio procesal correspondiente.  

Adicionalmente,  indicó que:  

«los  testimonios ahora presentados por el demandante corresponden a la  progenitora, a la compañera permanente, un amigo y dos vecinas  del condenado, personas que según la argumentación de  la demanda de revisión, tuvieron conocimiento de los hechos  que fueron denunciados desde el mismo momento de su ocurrencia y por  ello siempre estuvieron relacionadas con el tema objeto de la  investigación, lo que quiere decir que estuvieron disponibles  para declarar en razón de ese discernimiento, precisándose  que el hecho de que no hubiesen sido requeridas en el juicio por el  defensor no las reviste de la particularidad que exige la ley, esto  es, el de ser pruebas nuevas.  

Así  las cosas y dado que la solicitud elevada por el doctor (…),  no satisface los presupuestos exigidos por el artículo 194 de  la Ley 906 de 2004, esta Corporación inadmitirá la  presente demanda de revisión1.  

Así  las cosas, se advierte que la decisión objeto de controversia  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del demandante que, lo que pretende es convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela y en la que no existió la  alegada afectación de los derechos fundamentales.  

Como  motivo adicional que deriva en la improcedencia de la tutela, debe  indicar la Sala que el actor desconoció el requisito de  subsidiariedad  de  la tutela, pues contra la determinación objeto de controversia  el apoderado del hoy accionante instauró, equivocadamente, el  recurso de apelación, cuando el que en verdad procedía  era el de reposición.  

Dijo  sobre ese yerro la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  en auto del 12 de noviembre de 2019, lo siguiente:  

Entérese  al doctor (…) que contra el proveído de fecha 30 de  octubre del presente año, mediante el cual se inadmitió  la demanda de acción de revisión por él  interpuesta, no procede el recurso de apelación por cuanto  dicha forma de impugnación, dentro de los asuntos penales,  esta prevista sola contra los autos adoptados durante el desarrollo  de las audiencias y contra la sentencia condenatoria o absolutoria  -al tenor de lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de  2004-, eventualidades que no corresponden con la decisión que  se pretende rebatir en esta instancia procesal. En consecuencia,  continúese con el trámite correspondiente en la  Secretaría de esta Corporación2.  

Es  cierto lo que dijo el Tribunal al respecto. De conformidad con lo  establecido en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el  recurso de apelación procede «salvo  los casos previstos en este código, contra los autos adoptados  durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia  condenatoria o absolutoria».  

Como  el auto a través del cual se inadmitió la demanda de  revisión presentada en favor del accionante, no se emitió  en audiencia ni se trata de una sentencia y tampoco está  enlistado dentro de los susceptibles de apelación, no había  lugar a impartir trámite al recurso de alzada erróneamente  instaurado.  

Por  lo anterior, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.   

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 71 del expediente digital allegado al presente          trámite.  

2          Folio          93 ibídem.  

      

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