STP4471-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4471-2020  

Radicación  n.°  289/110271  

Acta  n.° 114  

Bogotá,  D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por José  María Pino Patiño  frente  a la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró  improcedente el amparo interpuesto contra el Juzgado 29 Penal del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  de la acción de habeas  corpus  presentada por el actor.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El accionante  indica en su demanda que en su favor fue radicó una petición  de Habeas Corpus, la cual fue recibida el día 11 de marzo de  2020 por parte del Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín  judicatura que la negó por improcedente. Ante dicha negativa  se presentó impugnación, la cual fue rechazada por  extemporánea.  

Señala  que las razones de índole jurídica para el rechazo del  recurso fueron que la decisión dentro del Habeas Corpus se  notificó el mismo día en que se resolvió la  solicitud, a excepción de la parte accionante a quien se  intentó notificar de forma personal al día siguiente,  empero al no obtener respuesta en la dirección reportada para  efectos de notificación se dispuso a dejar el oficio de  notificación con copia de la providencia bajo la puerta. Ese  mismo día una empleada del Juzgado accionado se comunicó  con su abogado al teléfono móvil 316 495 43 71 y lo  informó de la parte resolutiva de la decisión, ante lo  cual este le indicó encontrarse de viaje. De aquí que  el Juzgado accionado colija que su abogado fue notificado el día  13 de marzo de 2020 y que el  día siguiente 16 siguiente vencía el término  para impugnar la decisión impugnación que solo fue  recibida el día 17 marzo de 2020 en la oficina de apoyo  Judicial, por ello se considera extemporánea la impugnación.  

Agrega  que la funcionaria judicial que emitió la decisión  cuestionada trató de justificar los errores cometidos por el  juzgado a su cargo y que de alguna manera indujeron en error a su  abogado, al señalar en el oficio de notificación que el  termino para impugnar la decisión era de tres días  hábiles.  

Alega  que con la decisión la Juez privó del derecho a la  doble instancia, y de contera al derecho a la libertad, consagrados  en la Constitución Nacional; y estos derechos fundamentales  deben prevalecer sobre una formalidad (días calendarios) que  tiene como finalidad darle celeridad al habeas corpus y no una  sanción para quien invoca la violación de unos derechos  constitucionales.  

Por  lo anteriormente expuesto, solicitó se acceda al amparo  reclamado y como consecuencia de ello se ordene al JUZGADO 29 PENAL  DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, le dé vía libre a la  impugnación presentada. De no ser atendida favorablemente esta  petición, requirió se ordene a la juez que motive la  decisión en cuanto al decreto de archivo proferido en la  decisión de marras.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el  amparo al determinar que no existió quebranto a los derechos  del demandante al interior del trámite de habeas corpus No.  2020-00043.  

Refirió que  no existió indebida notificación del fallo que decidió  la acción constitucional mencionada, además, el actor  no interpuso recurso de reposición en contra del auto que  declaró extemporáneo el recurso vertical.  

Finalmente,  destacó que los errores secretariales no afectan los términos  judiciales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

José  Darío Pino Patiño  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda, encaminados a determinar que existió indebida  notificación de la determinación que negó su  libertad.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si el  Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín vulneró el  derecho al debido proceso del interesado, dentro de la acción  de habeas corpus No. 2020-00043.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que aquello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1  Para la Sala  es importante destacar en primer lugar, que un  Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el  individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema  descansa, impone unas cargas puntuales a los funcionarios que conocen  la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que  no son distintas a la satisfacción de unos fines  constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.  

Entre  esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión  que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a  la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la  actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la  posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través  de los recursos del caso, de allí que «la  notificación  (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de  ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»2  

Y  se constituye como «el  acto material de comunicación a través del cual se  ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la  finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así  atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»3;  de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales  de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que  el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.  

3.2  En este evento José  Darío Pino Patiño  acude  al amparo en busca de la protección de su derecho al debido  proceso, para dejar sin efecto el auto del 18 de marzo de 2020, a  través del cual el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín,  no concedió la impugnación interpuesta por su  apoderado, contra la decisión que negó la acción  de habeas  corpus,  emitido el 12 de marzo de la presente anualidad.  

Como  argumento de su pretensión, alude el demandante, que existió  indebida notificación de la determinación que negó  su libertad, precisamente por ello, el profesional del derecho que lo  representaba presentó de forma tardía el escrito con el  recurso vertical.  

De  cara a resolver las censuras de Pino  Patiño,  es necesario verificar cual fue trámite de comunicación  de la decisión que resolvió el habeas corpus impetrada  a favor del peticionario, al interior del proceso No. 2020-00043.  

De  la revisión de los elementos de convicción allegados a  la actuación se conoce que, efectivamente, Juan  Pablo  Calderón Arcila presentó  acción constitucional en busca de obtener la libertad de José  Darío Pino Patiño,  el cual correspondió al Juzgado 29 Penal del Circuito de  Medellín, autoridad que admitió la acción.  

Una  vez surtido el trámite correspondiente, esa célula  judicial en determinación del 12 de marzo del año que  trascurre, determinó negar el amparo. En esa misma calenda  intentó comunicar la determinación al abogado Juan  Pablo  Calderón Arcila,  sin embargo, ello no fue posible.  

Según  constancia suscrita, ese mismo 12 por Daniela  Gómez Montoya -secretaría-,  se conoce lo siguiente:  

(…)  siendo las 6:39 de la noche, marqué al abonado celular 316 495  4371, aportado por el doctor Juan Pablo Calderón, con el  propósito de verificar el correo electrónico al cual  podría enviarle la decisión adopta por el Despacho  respecto a su solicitud de habeas corpus que invocó en favor  del señor José Darío Pino Patiño. Ello en  razón a que se le había enviado la decisión en  formato Pdf al correo suministrado en el encabezado de la solicitud,  sin embargo, el mismo fue rechazado por el servidor.  

Tras  varios intentos, no se logró la comunicación con este  profesional del derecho, por tanto, se procedió a dejar un  mensaje de voz, en el que se le informó que se había  negado por improcedente la acción de habeas corpus. En  consecuencia, en el Despacho estaba a su disposición la  decisión, o podría comunicarse con el Juzgado a fin de  suministrar un correo electrónico donde se hiciera efectivo el  envío.  

Seguidamente,  procedí a intentar el envío de la decisión vía  whatsapp, sin embargo, el numero 316 495 4371 no tenía cuenta,  por lo que no pude realizar el envío por este medio.  

Por  lo anterior, al día siguiente, esto es, el 13, el Juzgado  dispuso el traslado de la escribiente Laura  Betancour Londoño  a la dirección aportada por Juan  Pablo  Calderón Arcila  (carrera 49 No. 50-22 OF 803), sin embargo, como no había  nadie en el inmueble dejó la notificación, con copia de  la decisión “debajo  de la puerta”.  

Posteriormente,  la empleada en cita se comunicó vía telefónica  al celular 3195967320, siendo atendida por el profesional del derecho  precitado, quien le informó que se encontraba de viaje,  seguidamente, se le puso de presente sobre los documentos que fueron  dejaron en su oficina, al tiempo, que se procedió a dar  lectura de la parte resolutiva de la decisión.  

De  lo expuesto, refulge que no existió irregularidad en las  diligencias adelantadas por el juzgado accionado con respecto a la  notificación de la sentencia que negó el habeas corpus,  toda vez que ejecutó actos idóneos para enterar de ello  al abogado Juan  Pablo Calderón.  

3.3.  Ahora bien, a voces del artículo 7º de la Ley 1095 de  2006, “la  providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser  impugnada, dentro  de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación”.  

De  manera que, como en este caso la decisión que despachó  de forma desfavorable las pretensiones del actor se emitió el  12 de marzo de la presente anualidad y, fue notificada a la parte  interesada el 13 siguiente, el término para impugnarla  transcurrió el 14,  15 y 16  de marzo.  

Es  decir, que el escrito radicado el 17 siguiente a través del  cual se pretendía recurrir la determinación, es todas  luces, extemporánea, precisamente, por dicha situación  el juzgado en auto del 18 de marzo, así lo declaró, lo  que evidencia que la parte interesada  desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir la negativa del  habeas  corpus.  

En  ese mismo proveído, el juzgado aclaró lo siguiente:  

Ahora  bien, se debe indicar que si bien se explicó por la Secretaria  del Despacho, que en el Oficio N° 671 del 12 de marzo de 2020,  mediante el cual se notificó al profesional del Derecho la  decisión adoptada, se le informó textualmente que:  “Para efectos de NOTIFICACIÓN, le remito copia del fallo  proferido el 12 de marzo de 2020 en la Acción de Habeas Corpus  de la referencia…Le informo que a partir del día siguiente  que reciba esta comunicación, cuenta con 3 días  hábiles, para interponer el recurso de impugnación en  contra de la decisión, si no está de acuerdo con el  contenido de dicho fallo”. Lo cierto es que para la suscrita no  reviste relevancia el error en el que se incurrió frente al  termino, en razón a que: (i) el accionante, en el presente  asunto, es un profesional del derecho que tiene conocimientos  jurídicos, por tanto se presume que conoce, según se  desprende de la solicitud de habeas corpus, el procedimiento  establecido en la norma para la acción invocada  y los términos de ley para impugnar la decisión; (ii)  en el  numeral segundo de la decisión que negó el habeas  corpus se dijo: “Esta decisión admite recurso de  apelación, que debe ser presentado dentro de los tres días  siguientes a la notificación.  De no ser impugnado se archivará”; y (iii) es claro que  no puede afirmarse que el oficio de la notificación conlleva a  equívocos frente al plazo para impugnar, en razón a que  lo prevalente es la disposición legal, que en este caso es  sumamente clara en conceder tres días calendario para ejercer  la impugnación de la providencia.  

Para  la Sala, la irregularidad que se consignó frente al término  para recurrir, en el oficio en el que se comunicó la decisión  de habeas corpus, no merece reparo, toda vez que en el respectivo  auto los términos se consignaron tal y como lo prevé la  Ley 1095 de 2006. Además, frente a ese tópico, esto es,  los errores secretariales, desde mucho tiempo atrás4  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha  sostenido que no tienen la capacidad de alterar los términos  judiciales, así:  

(…)  las constancias que realizan los secretarios de los despachos  judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los  términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los  mismos son de carácter público y, en consecuencia,  deben cumplirse sin excepción aun cuando se haya errado en la  contabilización de los mismos y se plasme en la constancia  algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por  equivocación.  

Agregándose  a esta tesis el deber de cuidado que tienen los sujetos procesales  respecto de los procesos judiciales que tienen a su cargo y, en ese  entendido, el deber de vigilancia en relación con los términos  legales (CSJ SP, 31 de marzo de 2004, rad. 20594, CSJSP 9 noviembre  de 2006, rad. 23213, CSJ AP122-2017, rad. 47474).  

Así  las cosas, resulta claro que el yerro referido, no tiene la  virtualidad de modificar el lapso para recurrir el proveído  que negó el habeas  corpus,  con mayor razón cuando la comunicación se dirigía  al abogado Juan  Pablo Calderón, quien  en atención a su profesión era conocedor de aquellos.  

En  suma, no se advierte que la decisión cuestionada a través  de este medio excepcional hubiera incurrido en las causales de  procedibilidad, conforme lo determinó el A  quo,  por tanto, se  ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001  

3          Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.  

4          CSJ STP, 10 jun. 2003, rad. 13726, reiterada en CSJ SP, 6 abr. 2006,          rad. 22705. CSJ          SP 9 nov. 2006, rad. 23213. CSJ AP 21 mar. 2007, rad. 26898. CSJ AP          18 abr. 2007, rad. 27234. CSJ AP 16 may. 2007, rad. 26885. CSJ AP 30          may. 2007, rad. 27220. CSJ AP 20 jun, 2007, rad. 27619. CSJ AP 20          jun. 2007, rad. 27477. CSJ AP 27 jun. 2007, rad. 26258. CSJ AP 11          jun. 2007, rad. 27331. CSJ AP 18 jul. 2007, rad. 27555. CSJ AP 8          agost. 2007, rad. 27826. CSJ SP 26 sept. 2007, rad. 27998. CSJ SP 5          dic. 2007, rad. 25363. CSJ          AP 13 feb. 2008, rad. 29119. CSJ STP 23 oct. 2008, rad. 39124.      

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