Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4471-2020
Radicación n.° 289/110271
Acta n.° 114
Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por José María Pino Patiño frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual declaró improcedente el amparo interpuesto contra el Juzgado 29 Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la acción de habeas corpus presentada por el actor.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante indica en su demanda que en su favor fue radicó una petición de Habeas Corpus, la cual fue recibida el día 11 de marzo de 2020 por parte del Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín judicatura que la negó por improcedente. Ante dicha negativa se presentó impugnación, la cual fue rechazada por extemporánea.
Señala que las razones de índole jurídica para el rechazo del recurso fueron que la decisión dentro del Habeas Corpus se notificó el mismo día en que se resolvió la solicitud, a excepción de la parte accionante a quien se intentó notificar de forma personal al día siguiente, empero al no obtener respuesta en la dirección reportada para efectos de notificación se dispuso a dejar el oficio de notificación con copia de la providencia bajo la puerta. Ese mismo día una empleada del Juzgado accionado se comunicó con su abogado al teléfono móvil 316 495 43 71 y lo informó de la parte resolutiva de la decisión, ante lo cual este le indicó encontrarse de viaje. De aquí que el Juzgado accionado colija que su abogado fue notificado el día 13 de marzo de 2020 y que el día siguiente 16 siguiente vencía el término para impugnar la decisión impugnación que solo fue recibida el día 17 marzo de 2020 en la oficina de apoyo Judicial, por ello se considera extemporánea la impugnación.
Agrega que la funcionaria judicial que emitió la decisión cuestionada trató de justificar los errores cometidos por el juzgado a su cargo y que de alguna manera indujeron en error a su abogado, al señalar en el oficio de notificación que el termino para impugnar la decisión era de tres días hábiles.
Alega que con la decisión la Juez privó del derecho a la doble instancia, y de contera al derecho a la libertad, consagrados en la Constitución Nacional; y estos derechos fundamentales deben prevalecer sobre una formalidad (días calendarios) que tiene como finalidad darle celeridad al habeas corpus y no una sanción para quien invoca la violación de unos derechos constitucionales.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se acceda al amparo reclamado y como consecuencia de ello se ordene al JUZGADO 29 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, le dé vía libre a la impugnación presentada. De no ser atendida favorablemente esta petición, requirió se ordene a la juez que motive la decisión en cuanto al decreto de archivo proferido en la decisión de marras.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo al determinar que no existió quebranto a los derechos del demandante al interior del trámite de habeas corpus No. 2020-00043.
Refirió que no existió indebida notificación del fallo que decidió la acción constitucional mencionada, además, el actor no interpuso recurso de reposición en contra del auto que declaró extemporáneo el recurso vertical.
Finalmente, destacó que los errores secretariales no afectan los términos judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
José Darío Pino Patiño presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, encaminados a determinar que existió indebida notificación de la determinación que negó su libertad.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro de la acción de habeas corpus No. 2020-00043.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que aquello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 Para la Sala es importante destacar en primer lugar, que un Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema descansa, impone unas cargas puntuales a los funcionarios que conocen la actuación judicial en cualquiera de sus especies, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos.
Entre esas obligaciones está la de dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite, no sólo frente a la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la actuación judicial, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»2
Y se constituye como «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses»3; de lo cual se infiere que, entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva.
3.2 En este evento José Darío Pino Patiño acude al amparo en busca de la protección de su derecho al debido proceso, para dejar sin efecto el auto del 18 de marzo de 2020, a través del cual el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, no concedió la impugnación interpuesta por su apoderado, contra la decisión que negó la acción de habeas corpus, emitido el 12 de marzo de la presente anualidad.
Como argumento de su pretensión, alude el demandante, que existió indebida notificación de la determinación que negó su libertad, precisamente por ello, el profesional del derecho que lo representaba presentó de forma tardía el escrito con el recurso vertical.
De cara a resolver las censuras de Pino Patiño, es necesario verificar cual fue trámite de comunicación de la decisión que resolvió el habeas corpus impetrada a favor del peticionario, al interior del proceso No. 2020-00043.
De la revisión de los elementos de convicción allegados a la actuación se conoce que, efectivamente, Juan Pablo Calderón Arcila presentó acción constitucional en busca de obtener la libertad de José Darío Pino Patiño, el cual correspondió al Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la acción.
Una vez surtido el trámite correspondiente, esa célula judicial en determinación del 12 de marzo del año que trascurre, determinó negar el amparo. En esa misma calenda intentó comunicar la determinación al abogado Juan Pablo Calderón Arcila, sin embargo, ello no fue posible.
Según constancia suscrita, ese mismo 12 por Daniela Gómez Montoya -secretaría-, se conoce lo siguiente:
(…) siendo las 6:39 de la noche, marqué al abonado celular 316 495 4371, aportado por el doctor Juan Pablo Calderón, con el propósito de verificar el correo electrónico al cual podría enviarle la decisión adopta por el Despacho respecto a su solicitud de habeas corpus que invocó en favor del señor José Darío Pino Patiño. Ello en razón a que se le había enviado la decisión en formato Pdf al correo suministrado en el encabezado de la solicitud, sin embargo, el mismo fue rechazado por el servidor.
Tras varios intentos, no se logró la comunicación con este profesional del derecho, por tanto, se procedió a dejar un mensaje de voz, en el que se le informó que se había negado por improcedente la acción de habeas corpus. En consecuencia, en el Despacho estaba a su disposición la decisión, o podría comunicarse con el Juzgado a fin de suministrar un correo electrónico donde se hiciera efectivo el envío.
Seguidamente, procedí a intentar el envío de la decisión vía whatsapp, sin embargo, el numero 316 495 4371 no tenía cuenta, por lo que no pude realizar el envío por este medio.
Por lo anterior, al día siguiente, esto es, el 13, el Juzgado dispuso el traslado de la escribiente Laura Betancour Londoño a la dirección aportada por Juan Pablo Calderón Arcila (carrera 49 No. 50-22 OF 803), sin embargo, como no había nadie en el inmueble dejó la notificación, con copia de la decisión “debajo de la puerta”.
Posteriormente, la empleada en cita se comunicó vía telefónica al celular 3195967320, siendo atendida por el profesional del derecho precitado, quien le informó que se encontraba de viaje, seguidamente, se le puso de presente sobre los documentos que fueron dejaron en su oficina, al tiempo, que se procedió a dar lectura de la parte resolutiva de la decisión.
De lo expuesto, refulge que no existió irregularidad en las diligencias adelantadas por el juzgado accionado con respecto a la notificación de la sentencia que negó el habeas corpus, toda vez que ejecutó actos idóneos para enterar de ello al abogado Juan Pablo Calderón.
3.3. Ahora bien, a voces del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, “la providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación”.
De manera que, como en este caso la decisión que despachó de forma desfavorable las pretensiones del actor se emitió el 12 de marzo de la presente anualidad y, fue notificada a la parte interesada el 13 siguiente, el término para impugnarla transcurrió el 14, 15 y 16 de marzo.
Es decir, que el escrito radicado el 17 siguiente a través del cual se pretendía recurrir la determinación, es todas luces, extemporánea, precisamente, por dicha situación el juzgado en auto del 18 de marzo, así lo declaró, lo que evidencia que la parte interesada desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir la negativa del habeas corpus.
En ese mismo proveído, el juzgado aclaró lo siguiente:
Ahora bien, se debe indicar que si bien se explicó por la Secretaria del Despacho, que en el Oficio N° 671 del 12 de marzo de 2020, mediante el cual se notificó al profesional del Derecho la decisión adoptada, se le informó textualmente que: “Para efectos de NOTIFICACIÓN, le remito copia del fallo proferido el 12 de marzo de 2020 en la Acción de Habeas Corpus de la referencia…Le informo que a partir del día siguiente que reciba esta comunicación, cuenta con 3 días hábiles, para interponer el recurso de impugnación en contra de la decisión, si no está de acuerdo con el contenido de dicho fallo”. Lo cierto es que para la suscrita no reviste relevancia el error en el que se incurrió frente al termino, en razón a que: (i) el accionante, en el presente asunto, es un profesional del derecho que tiene conocimientos jurídicos, por tanto se presume que conoce, según se desprende de la solicitud de habeas corpus, el procedimiento establecido en la norma para la acción invocada y los términos de ley para impugnar la decisión; (ii) en el numeral segundo de la decisión que negó el habeas corpus se dijo: “Esta decisión admite recurso de apelación, que debe ser presentado dentro de los tres días siguientes a la notificación. De no ser impugnado se archivará”; y (iii) es claro que no puede afirmarse que el oficio de la notificación conlleva a equívocos frente al plazo para impugnar, en razón a que lo prevalente es la disposición legal, que en este caso es sumamente clara en conceder tres días calendario para ejercer la impugnación de la providencia.
Para la Sala, la irregularidad que se consignó frente al término para recurrir, en el oficio en el que se comunicó la decisión de habeas corpus, no merece reparo, toda vez que en el respectivo auto los términos se consignaron tal y como lo prevé la Ley 1095 de 2006. Además, frente a ese tópico, esto es, los errores secretariales, desde mucho tiempo atrás4 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no tienen la capacidad de alterar los términos judiciales, así:
(…) las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aun cuando se haya errado en la contabilización de los mismos y se plasme en la constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación.
Agregándose a esta tesis el deber de cuidado que tienen los sujetos procesales respecto de los procesos judiciales que tienen a su cargo y, en ese entendido, el deber de vigilancia en relación con los términos legales (CSJ SP, 31 de marzo de 2004, rad. 20594, CSJSP 9 noviembre de 2006, rad. 23213, CSJ AP122-2017, rad. 47474).
Así las cosas, resulta claro que el yerro referido, no tiene la virtualidad de modificar el lapso para recurrir el proveído que negó el habeas corpus, con mayor razón cuando la comunicación se dirigía al abogado Juan Pablo Calderón, quien en atención a su profesión era conocedor de aquellos.
En suma, no se advierte que la decisión cuestionada a través de este medio excepcional hubiera incurrido en las causales de procedibilidad, conforme lo determinó el A quo, por tanto, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001
3 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994.
4 CSJ STP, 10 jun. 2003, rad. 13726, reiterada en CSJ SP, 6 abr. 2006, rad. 22705. CSJ SP 9 nov. 2006, rad. 23213. CSJ AP 21 mar. 2007, rad. 26898. CSJ AP 18 abr. 2007, rad. 27234. CSJ AP 16 may. 2007, rad. 26885. CSJ AP 30 may. 2007, rad. 27220. CSJ AP 20 jun, 2007, rad. 27619. CSJ AP 20 jun. 2007, rad. 27477. CSJ AP 27 jun. 2007, rad. 26258. CSJ AP 11 jun. 2007, rad. 27331. CSJ AP 18 jul. 2007, rad. 27555. CSJ AP 8 agost. 2007, rad. 27826. CSJ SP 26 sept. 2007, rad. 27998. CSJ SP 5 dic. 2007, rad. 25363. CSJ AP 13 feb. 2008, rad. 29119. CSJ STP 23 oct. 2008, rad. 39124.