STP784-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP784-2020  

Radicación  n.° 108670  

Acta  016  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela promovida por SERGIO  ALBERTO DÍAZ ÁVILA contra  la  Corte Constitucional.  Al trámite fue vinculada la Presidencia de esa Corporación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 16 de octubre  de 2018 SERGIO  ALBERTO DÍAZ ÁVILA solicitó  ante el Consejo Superior de la Judicatura se  le resolvieran algunos interrogantes sobre el precedente  jurisprudencial y la posible responsabilidad penal y disciplinaria  que tienen los funcionarios que no cumplen con aquél.  Consecuentemente, dicha Corporación al día siguiente  remitió por competencia la petición a la Corte  Constitucional.  

El 23 de octubre  de 2018 la entidad accionada, a través del Abogado Secretario  de la Presidencia, le informó a DÍAZ ÁVILA que  de conformidad con el artículo 241 de la Constitucional  Política las funciones asignadas al Alto Tribunal  Constitucional deben cumplirse en los estrictos y precisos términos  de esa norma, sin que en el mismo se encuentre absolver consultas  particulares y, por ello, se abstuvo de emitir pronunciamiento al  respecto.  

Estimó el  demandante que tal omisión vulnera su derecho fundamental de  petición, por cuanto la autoridad accionada «no  da cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento administrativo  colombiano, en especial a que, si no es competente, [debe]  remitir  [la  solicitud]  a quien si lo es».  Por  lo anterior, acudió ante la  jurisdicción constitucional invocando su protección.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del  14  de enero de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda y corrió el respectivo traslado.  

La  Presidenta de la Corte Constitucional se opuso a la prosperidad del  amparo pretendido. Afirmó  que, mediante oficio 2018-2067 del 23 de octubre de 2018, se dio  respuesta a la petición promovida por el accionante. A la par,  destacó que la Corte Constitucional no incurrió en  vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que le  recordó a SERGIO  ALBERTO DÍAZ ÁVILA la limitación de sus  competencias y le señaló que no tiene la competencia  consultiva necesaria para absolver preguntas ciudadanas en relación  con el alcance de las sentencias proferidas por esa Corporación  que se encuentran ejecutoriadas.  

Agregó,  además que sobre el tema objeto de cuestionamientos la Corte  Constitucional se ha pronunciado en ejercicio de sus funciones en  diferentes sentencias en las que desarrolla los efectos de su  jurisprudencia, su alcance y carácter vinculante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Auto 077 del 11 de marzo de 2015, en el que la  Corte Constitucional fijó una regla intermedia del reparto de  las acciones de tutela presentadas contra los fallos emitidos por  dicha Corporación, según la cual, corresponde al órgano  de cierre de la especialidad escogida por el demandante, conocer en  primera instancia de dichos asuntos, la Sala es competente para  tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el  procedimiento involucra al Alto Tribunal Constitucional.  

En  el presente caso, el accionante censuró la respuesta ofrecida  a la petición que promovió el 16 de octubre de 2018  ante el Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue remitida por  competencia al día siguiente a la Corte Constitucional,  mediante la cual el Abogado Secretario de la Presidencia de esa  Corporación, en oficio 2018-2067 del 23 de octubre de 2018, le  comunicó que no era posible emitir algún  pronunciamiento al respecto.  

Sustentó  su contestación en las previsiones del artículo 241 de  la Carta Política, el cual establece las funciones asignadas a  la Corte Constitucional y le explicó que no tenía la  competencia consultiva necesaria para absolver preguntas ciudadanas  en relación al alcance de las sentencias proferidas por esa  Corporación que se encuentran ejecutoriadas.  

Ello,  por cuanto de conformidad con lo establecido en los artículos  285, 286 y 287 del Código General del Proceso, que fijan los  parámetros generales de las solicitudes de aclaración,  corrección y adición de autos, así como  sentencias, si los ciudadanos consideran pertinente que la autoridad  que la emitió se pronuncie sobre sus determinaciones, la  oportunidad procesal para hacerlo es dentro de los 6 días  siguientes a dictarse la providencia.  

Así  las cosas, es manifiesto que la respuesta es constitucionalmente  admisible por cuanto no existen límites temáticos a las  consultas dentro del derecho de petición aparte del  constituido por la competencia del funcionario preguntado y el  carácter reservado del tema sobre el cual se desea conocer el  concepto. (CC T-1075 de 2003)  

Además,  está acreditado que fue debidamente notificado de la  contestación, pues fue allegado al trámite constancia  que da cuenta de ello.  

En  ese orden, manifiesto es que la conducta negligente denunciada no  tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo el derecho de  petición, pues se insiste, el requerimiento presentado fue  atendido dentro de los límites de su competencia.  

Se negará,  por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR la  acción de tutela promovida por SERGIO  ALBERTO DÍAZ ÁVILA  contra la  Corte Constitucional.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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