STP4472-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4472-2020  

Radicación  n.°  301/110282  

(Aprobado  Acta n.° 114)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Yaneth  Pinto Amaya frente  a la sentencia proferida el 3 de abril de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bucaramanga y la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES], por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, al mínimo vital, de petición,  a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas.  

Al presente  trámite se vincularon el Juzgado 5º Laboral del Circuito  de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral identificado con el n.° 2018-00232-00.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, al mínimo vital, al de petición, a la  seguridad social, a la vida digna en condiciones de igualdad, así  como los «derechos de los discapacitados y de los menores»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y entidad  accionadas.  

Indicó  que nació el 29 de septiembre de 1970 en Bucaramanga; que es  afiliada a Colpensiones y fue declarada «inválida desde  el 31 de diciembre de 2016 por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Santander con un 56.92% de pérdida de  capacidad laboral»; que el 23 de octubre de 2017, radicó  ante la Administradora Colombiana de Pensiones la documentación  pertinente para que se estudiara y reconociera la pensión de  invalidez, petición que le fue negada por la entidad mediante  Resolución n.º SUB 43579 del 20 de febrero de 2018, con  el argumento de que «no acredita las 50 semanas en los tres  últimos años requeridos para acceder a la prestación»;  y que interpuso los recursos de reposición y apelación,  los que le fueron resueltos adversamente por Resoluciones Nos.  SUB 73672 y DIR 6007 del 17 y 23 de marzo de 2018, respectivamente.  

Señaló  que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones,  con el fin de que «se le reconociera la prestación  económica teniendo en cuenta que es una persona que presenta  una enfermedad tumoral maligna y que no tiene posibilidades de  laboral (sic); aunado a ello se trata de una persona que es madre  cabeza de hogar que a su cargo tiene un menor de edad […]»,  con fundamento en el hecho de que «acreditó cotizaciones  en Colpensiones por 135.14 semanas, de estas más de 71.14  durante los 3 últimos años anteriores a la  estructuración de la invalidez y con posterioridad, con  salario base de cotización equivalente a un (1) salario mínimo  mensual legal vigente teniendo como patrono independiente»,  requiriendo que se diera aplicación en su  caso a «los  principios de progresividad de los derechos sociales, al de no  regresividad de las normas sobre la seguridad social y de  favorabilidad en materia laboral […]».  

Expuso  que el asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Bucaramanga, despacho que en aplicación de «la  condición más beneficiosa acorde con los fundamentos  normativos constitucionales como […] el principio de  proporcionalidad, equidad, razonabilidad y justicia», estimó  que era pertinente en el presente caso particular emplear lo  dispuesto por «la Ley 100 de 1993, artículo 39 en su  texto original […] en los siguientes requisitos: si es  cotizante activo al momento de la estructuración de la  invalidez acreditar 26 semanas en cualquier tiempo anterior a la  invalidez», y en esa medida resolvió:  

Primero:  Declarar que la señora Yaneth Pinto Amaya, […], tiene  derecho a percibir la pensión de invalidez por parte de la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, desde el  31 de diciembre de 2016, […].  

Segundo:  Condenar a la demandada Colpensiones, al pago de la pensión de  invalidez a favor de Yaneth Pinto Amaya, en cuantía de 1  SMLMV, desde el 31 de diciembre de 2016 y en adelante.  

Tercero:  Condenar a la demandada Colpensiones, al pago de la suma de  $14.452.016 a favor de la parte demandante, por concepto de  retroactivo pensional generado desde el 31 de diciembre de 2016 hasta  la fecha de la presente providencia. De dicho valor, se autoriza a la  demandada Colpensiones para que descuente […] la suma  correspondiente a los aportes adeudados al Sistema General de  Seguridad Social en Salud.  

Cuarto:  Condenar a la demandada Colpensiones a la indexación de la  condena impuesta en el numeral anterior, conforme a la fórmula  establecida para tal propósito por la Corte Suprema de  Justicia […].  

Quinto:  Absolver a la demandada Colpensiones de las demás pretensiones  de la demanda, […].  

Sexto:  Condenar en costas a la parte demandada Colpensiones. Por Secretaría  tásense las agencias en derecho que han sido generadas a favor  de la parte demandante, y que deberán ser incluidas en la  liquidación de costas.  

Séptimo:  Consúltese esta providencia […].  

Aseveró  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta por  pronunciamiento del 7 de noviembre de 2019, dispuso:  

Primero:  Revocar Integralmente la sentencia del 22 de enero del año en  curso, proferida por el señor Juez Quinto Laboral del Circuito  de Bucaramanga, en el caso promovido por Yaneth Pinto Amaya contra la  Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, para en  su lugar Absolver a Colpensiones de todas las cargas endilgadas en su  contra, […].  

Segundo:  Sin costas en esta instancia al tratarse del grado jurisdiccional de  consulta.  

Indicó  que el juez plural acusado fundó su equivocada determinación  en que «no era posible aplicarle la condición más  favorable […] pues no puede perpetuarse el régimen de  transición y sita (sic) como referentes jurisprudenciales la  (sic) sentencias SL1258 de 2019, SL2358 de 2019 y SL44596 de 2017;  pero no tiene en cuenta que los principios constitucionales están  llamados a proteger a las personas, mas (sic) cuando se trata de  personas en condiciones de debilidad manifiesta y con un alto grado  de vulnerabilidad […]».  

Por lo  anterior, solicitó mediante esta acción «dejar  sin efecto la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga Sala  Laboral del 7 de noviembre de 2019 […]», y en  consecuencia «conceder el reconocimiento y pago de una pensión  de invalidez a la señora Yaneth Pinto Amaya en los términos  de la sentencia del 22 de enero de 2019 proferida por el Juez Quinto  Laboral del Circuito de Bucaramanga».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que la accionante tuvo la oportunidad de  promover el recurso extraordinario de casación, el cual no fue  empleado, razón por la que no puede promover la tutela en  franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.  

Adujo que la  accionante no utilizó los mecanismos  legales previstos a su  favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente  para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional  no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos  procesales.  

Resaltó que  la decisión adoptada por el Tribunal accionado se fundamentó  en las pruebas oportunamente allegadas al proceso ordinario laboral y  la interpretación normativa y procesal vigente sobre la  materia, lo cual le permitió determinar que no era procedente  acceder a la pensión de invalidez reclamada por la actora, por  incumplir los requisitos establecidos en el artículo 1º  de la Ley 860 de 2003.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Yaneth Pinto  Amaya presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e  indicó que no era procedente recurrir el fallo de segunda  instancia en casación como quiera que se trata de un proceso  de mínima cuantía.  

Resaltó que  “los  procesos de casación son de larga data”  y por sus condiciones económicas y de salud, no está en  capacidad de esperar la resolución del asunto.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga  vulneró los derechos al  debido proceso, al mínimo vital, de petición, a la  seguridad social, a la vida en condiciones dignas de la interesada,  al negarle la pensión de invalidez.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1. En esta  ocasión se advierte que Yaneth  Pinto Amaya se  encuentra inconforme con la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al interior  de la causa laboral adelantada contra COLPENSIONES,  en la que le negaron el reconocimiento y  pago de la pensión de invalidez.  

Al  respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló  el A  quo,  sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que  desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Nótese  que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley  712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnación la  cuantía debe exceder de 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte  accionante, máxime  si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de  la pensión de sobreviviente,  cuya condena periódica incide a futuro.  

Así  las cosas, no  se puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento  de que no contaba con medios económicos para su interposición  sin exhibir prueba sumaria, o que haya solicitado el acompañamiento  de la Defensoría del Pueblo.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.2.  Adicionalmente,  la Sala estima que los argumentos  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga es coherente  y está conforme con la normatividad y a la jurisprudencia que  regulan el tema, los cuales le permitieron determinar que no era  procedente reconocer la pensión de invalidez reclamada por  Yaneth  Pinto Amaya,  al no cumplir el requisito de las 50 semanas “dentro  de los últimos 3 años inmediatamente anterior a la  fecha de estructuración”,  tal como lo exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.  

Nótese que  dicho cuerpo colegiado además de indicar que Pinto  Amaya  incumple los presupuestos establecidos en esa norma, resaltó  que no era procedente aplicar en virtud del principio de la condición  más beneficiosa la versión original del artículo  39 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en las siguientes razones:  

[…] no  se podemos extender en el tiempo la posibilidad de que el afiliado  conserve esas 26 semanas en cualquier tiempo. La Corte Suprema de  Justicia estableció como un término de gracia de 3 años  después del año 2003 de entrada en vigencia de la Ley  869 para que se pudiese acreditar esas 26 semanas y en el caso  particular no podemos atender las semanas que tuvo en cuenta el señor  Juez que es a tiempo en que viene la estructuración de la  invalidez en el año 2016.  

Adviértase  que la fundamentación de las pensiones jurisprudenciales  especiales deviene del análisis de la aplicación de la  ley en el tiempo, definiéndose la imposibilidad de dar una  aplicación indefinida al principio de la condición más  beneficioso en tanto de ser así resultaría vano o  inútil el cambio dispuesto por el legislador, a más de  ello porque implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad  del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones  establecidas o requeridas por la ley vigente, circunstancia que  resulta necesaria para su financiamiento y que se permite sustentar  el principio de solidaridad, universalidad y obligatoriedad que  gobierna el sistema.  

En el caso  objeto de estudio se observa el dictamen visible a folio 11 y 16, la  fecha de estructuración [de la invalidez] de la señora  Yaneth Pinto data del 31 de diciembre del año 2016, es decir  por fuera de los 3 años que define el precedente  jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, no siendo posible  definirse su situación bajo el principio de la condición  más beneficiosa en perspectiva de la aplicación del  artículo 39 de la Ley 100 en su versión original.  

Entonces la  demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 de  2003, norma aplicable para la fecha de estructuración de  invalidez, como tampoco resulta procedente dilucidar su derecho a la  luz de la condición beneficiosa como ya se dijo y por eso la  aspiración de la demandante resulta infructuosa2.  

Por  lo anterior, es claro que la accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación en la que le negaron la pensión de  invalidez.  

Argumentos como  los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Cfr. Minuto          15:16 a 17:51.      

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