Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1256-2020
Radicación No. 108980
Acta No. 29
Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ELIÉCER LONDOÑO RUIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 05001600020620103113402 seguido en contra del accionante.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que ELIÉCER LONDOÑO RUIZ fue condenado el 28 de julio de 2018, por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, a la pena de 42 meses de prisión, tras ser hallado coautor responsable del delito de falsedad en documento privado.
ii. Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de sentencia del 16 de octubre de 2019.
iii. Que según el promotor del amparo, las autoridades judiciales demandadas emitieron unas decisiones equivocadas, pues de acuerdo con la documentación y audios aportados, denuncias por él instauradas y graves faltas al debido proceso que fueron evidentes durante la actuación seguida en su contra, como por ejemplo la ilegalidad de los soportes que respaldan el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, él es completamente inocente.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 05001600020620103113402, decrete la nulidad de todo lo actuado y restablezca sus derechos y los de su familia, como víctimas reconocidas en el marco del conflicto armado interno.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 29 de enero de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que el 16 de octubre de 2019 confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera instancia contra ELIÉCER LONDOÑO RUIZ. Precisó que el aquí demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra esa decisión, pero mediante proveído del 14 de enero del año que avanza, fue declarado desierto por falta de sustentación.
Por su parte, la titular del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento accionado, luego de hacer un breve recuento de la actuación surtida a su cargo, sostuvo, frente a la valoración de las pruebas y la supuesta suplantación de la progenitora del accionante que éste alega, que ello fue objeto de debate durante el proceso en primera y segunda instancia. Así mismo, refirió que el recurso extraordinario de casación es la vía apropiada para cuestionar las decisiones que ataca el promotor del amparo en sede de tutela.
Dentro del término concedido para tal efecto, no se pronunciaron las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado 05001600020620103113402.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí demandante, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, aunque promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que le fue desfavorable, no presentó la respectiva demanda dentro del término concedido con ese propósito, lo que trajo consigo que mediante auto del 14 de enero de 2020 el mismo fuera declarado desierto. De manera que, con ese proceder omisivo, ELIÉCER LONDOÑO RUIZ evitó que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias proferidas por las autoridades de primera y segunda instancia.
En ese orden de ideas, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Entonces, al ser evidente que la parte demandante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma; adicionalmente, se trata de una situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder a la protección bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Como el promotor de la acción no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Al margen de lo anterior, lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora, en contraste con la conclusión a la que arribaron la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al establecer, con fundamento en ellas, la responsabilidad penal de ELIÉCER LONDOÑO RUIZ en la comisión de las conductas punibles por las cuales fue llevado a juicio.
En especial la Corporación de segunda instancia explicó con suficiencia en su decisión, por qué para la tipificación del delito de falsedad en documento privado bastaba con demostrar que la firma y huella de quien presuntamente firmaba el escrito tachado de espurio – solicitud de financiación gas natural vehicular de EPM-, no correspondía a su autor, precisando que, en todo caso, el aquí accionante, fue considerado coautor de dicho reato en asocio con su pareja sentimental y un vendedor externo del taller Gas Express, respecto de quienes, en conjunto, fueron construidos y debidamente sustentados los indicios de interés o motivación, oportunidad, presencia y mala justificación. Además, no dejó de lado el examen del dicho esencial de la compañera de causa criminal quien admitió haberse dejado convencer por el acusado, aceptó haber diligenciado los documentos y fue la persona que, en efecto, acudió al precitado taller, valoración que acertadamente también realizó la juez de primer grado.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por los funcionarios accionados, proponiendo unas consideraciones personales del demandante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas.
En consecuencia, se negará la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por ELIÉCER LONDOÑO RUIZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.