STP1256-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP1256-2020  

Radicación  No. 108980  

Acta  No. 29  

Bogotá,  D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ELIÉCER  LONDOÑO RUIZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado 4º  Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso penal con radicado 05001600020620103113402  seguido en contra  del accionante.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          ELIÉCER          LONDOÑO RUIZ          fue condenado el 28 de julio de 2018, por el Juzgado 4º Penal          del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín,          a la pena de 42 meses de prisión, tras ser hallado coautor          responsable del delito de falsedad en documento privado.

ii. Que          habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión          fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma          ciudad, a través de sentencia del 16 de octubre de 2019.

iii. Que          según el promotor del amparo, las autoridades judiciales          demandadas emitieron unas decisiones equivocadas, pues de acuerdo          con la documentación y audios aportados, denuncias por él          instauradas y graves faltas al debido proceso que fueron evidentes          durante la actuación seguida en su contra, como por ejemplo          la ilegalidad de los soportes que respaldan el escrito de acusación          presentado por la Fiscalía General de la Nación, él          es completamente inocente.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de  tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales  invocadas, intervenga  en el proceso penal con radicado 05001600020620103113402,  decrete  la nulidad de todo lo actuado y restablezca  sus derechos y los de su familia, como víctimas reconocidas en  el marco del conflicto armado interno.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 29 de enero de 2020 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en respuesta al  requerimiento efectuado, informó que el 16 de octubre de 2019  confirmó la sentencia condenatoria proferida en primera  instancia contra ELIÉCER  LONDOÑO RUIZ.  Precisó que el aquí demandante interpuso recurso  extraordinario de casación contra esa decisión, pero  mediante proveído del 14 de enero del año que avanza,  fue declarado desierto por falta de sustentación.  

Por  su parte, la titular del Juzgado 4º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento accionado, luego de hacer un breve  recuento de la actuación surtida a su cargo, sostuvo, frente a  la valoración de las pruebas y la supuesta suplantación  de la progenitora del accionante que éste alega, que ello fue  objeto de debate durante el proceso en primera y segunda instancia.  Así mismo, refirió que el recurso extraordinario de  casación es la vía apropiada para cuestionar las  decisiones que ataca el promotor del amparo en sede de tutela.  

Dentro  del término concedido para tal efecto, no se pronunciaron las  demás partes e intervinientes dentro del proceso penal  identificado con radicado 05001600020620103113402.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí  demandante, en el marco  de la causa penal adelantada en su contra, aunque promovió el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segundo grado proferida  por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, que le fue desfavorable, no  presentó la respectiva demanda dentro del término  concedido con ese propósito, lo que trajo consigo que mediante  auto del 14 de enero de 2020 el mismo fuera declarado desierto. De  manera que, con ese proceder omisivo, ELIÉCER  LONDOÑO RUIZ  evitó que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre  de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal,  examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en  relación con las providencias proferidas por las autoridades  de primera y segunda instancia.  

En  ese orden de ideas,  resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Entonces,  al ser evidente que la  parte demandante, en esencia, pretende a través de esta acción  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta  abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el  Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni  como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en  debida forma; adicionalmente, se trata de una  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder a la protección bajo esa modalidad es necesario que el  interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios  dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Como  el promotor de la acción no agotó ese medio de  impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Al  margen de lo anterior, lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la  parte actora, en contraste con la conclusión a la que  arribaron la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el  Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, al establecer, con fundamento en ellas, la  responsabilidad penal de ELIÉCER  LONDOÑO RUIZ  en la comisión de  las conductas punibles por las cuales fue llevado a juicio.  

En  especial la Corporación de segunda instancia explicó  con suficiencia en su decisión, por qué para la  tipificación del delito de falsedad en documento privado  bastaba con demostrar que la firma y huella de quien presuntamente  firmaba el escrito tachado de espurio –  solicitud de financiación gas natural vehicular de EPM-,  no correspondía a su autor, precisando que, en todo caso, el  aquí accionante, fue considerado coautor de dicho reato en  asocio con su pareja sentimental y un vendedor externo del taller Gas  Express, respecto de quienes, en conjunto, fueron construidos y  debidamente sustentados los indicios de interés o motivación,  oportunidad, presencia y mala justificación. Además, no  dejó de lado el examen del dicho esencial de la compañera  de causa criminal quien admitió haberse dejado convencer por  el acusado, aceptó haber diligenciado los documentos y fue la  persona que, en efecto, acudió al precitado taller, valoración  que acertadamente también realizó la juez de primer  grado.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por  los funcionarios  accionados,  proponiendo  unas consideraciones personales del demandante que, si bien son  respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido  constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción  de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente,  pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la  acción de tutela fuera una instancia más del proceso.  

De  acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de  contenido interpretativo o por valoración probatoria no son  violatorias, per se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de  apreciación de pruebas.  

En  consecuencia, se negará la protección invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA    SEGUNDA    DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR por  improcedente el amparo constitucional deprecado por   ELIÉCER  LONDOÑO RUIZ,  de conformidad  con las razones consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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