SP103-2020(55595)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

SP103-2020  

Radicación  n.° 55595  

(Aprobado  acta n.° 09)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación  especial propuesta  por el defensor de Jesús  Avelino Jurado González y  Wilmer  Estiven Ñañez Martínez  en  contra de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, que revocó la  absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la  Cruz-Nariño y en su lugar condenó a los acusados por el  delito de lesiones personales.  

HECHOS  

Fueron  consignados en el fallo impugnado, según se narraron en el  escrito de acusación, así:  

[…]  se  tiene que el 4 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 22:55  horas, miembros de la Policía Nacional que prestan vigilancia  en el municipio de San Bernardo, recibieron una llamada telefónica  a través de la cual les informaron que los ocupantes del  vehículo marca Hyundai de placas CSD-663, color azul, estaban  haciendo grafitis en las casas del barrio Fátima, motivo por  el cual se dispusieron a salir para ese sitio.  

No  obstante, en ese momento les informaron que a la Estación de  Policía había llegado una persona con una herida en su  pierna derecha. El afectado les manifestó que quienes le  causaron la lesión fueron las personas que se movilizaban en  ese vehículo, utilizando un arma de fuego, luego de que aquel  les reclamó por pintar las paredes. Además, el herido  les señaló que los atacantes se trasladaron hacia la  vereda La Vega y que uno de ellos es conocido con el alias de  “Pantera”.  

Minutos  después, los agentes de la policía AMAURI ANDRÉS  PERLAZA ANGULO y JOSÉ JAIRO TITISTAR ROSERO vieron pasar el  automotor antes descrito con los sujetos implicados en los hechos y  procedieron a seguirlos a bordo (sic)  de un carro articular. Después de haber transcurrido la  persecución por un periodo de 8 a 10 minutos y de realizar  varios intentos para que los sospechosos detuvieran la marcha del  carro, estos realizaron disparos al vehículo en que se  movilizaban los miembros de la Policía. Por ello, el auxiliar  PERLAZA ANGULO accionó su fusil de dotación en cinco  oportunidades con dirección a las llantas del rodante, con lo  cual logró detener su movimiento.  

Siendo  así, los agentes procedieron a realizar un registro personal  de quienes se trasladaban en el carro, encontrando que uno de ellos  tenía una herida de bala en su espalda, por lo que procedieron  a llevarlo hasta un centro hospitalario. Luego continuaron con una  inspección de los alrededores, teniendo en cuenta que  observaron que uno de los ocupantes, al bajarse del vehículo,  arrojó un objeto a la maleza. La búsqueda permitió  encontrar al lado derecho de la vía, un revolver calibre 38  Smith & Weeson (sic),  con el número externo borrado y el interno correspondiente al  64977md 36, con tres cartuchos y dos vainillas percutidas en su  interior.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  21 de noviembre de 2015 se llevaron a cabo ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de la Cruz-Nariño,  con funciones de control de garantías1,  las audiencias concentradas en las que la Fiscalía realizó  el acto de imputación por los delitos de homicidio en  modalidad tentada y porte ilegal de armas de fuego y se les impuso a  los acusados medida de aseguramiento no privativa de la libertad,  consistente en la presentación periódica.  

El  14 de enero de 2016 la Fiscalía radicó escrito de  acusación2,  y el 22 de agosto de esa anualidad tuvo ocurrencia la audiencia a  través de la cual se les formuló la misma a Jurado  González y  Ñañez  Martínez,  por los mencionados ilícitos,  ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz-Nariño3.  

La  audiencia preparatoria fue celebrada el 25 de octubre siguiente4,  mientras que el 1º de octubre de 2017 se adelantó la  audiencia de juicio oral y se emitió sentido de fallo  absolutorio5,  el cual se profirió y se le dio lectura el 28 de noviembre del  mismo año6;  audiencia en la cual se interpuso y sustentó recurso de  apelación por parte del delegado de la Fiscalía.  

Mediante  sentencia del 15 de mayo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pasto, revocó la absolución impartida por el Juzgado  Promiscuo de La Cruz, y en su lugar, condenó a los acusados,  como coautores del delito de lesiones personales, a la pena de 54  meses de prisión, multa de 38.99 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la privativa de la libertad; además de concederles la  prisión domiciliaria y comunicar que contra el fallo procedía  la impugnación especial y el recurso extraordinario de  casación7.  

En  la audiencia de lectura del fallo realizada ese día, el  defensor de los acusados interpuso impugnación especial en su  contra, la cual sustentó oportunamente8.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, revocó la  absolución declarada en primera instancia por las siguientes  razones:  

Se  mostró conforme con algunos de los argumentos esbozados por el  a  quo  mediante los cuales absolvió a los acusados, como son, la  deficiente labor investigativa de la Fiscalía, cuya carga le  correspondía a fin de demostrar los delitos de homicidio en la  modalidad de tentativa y porte ilegal de armas por los cuales acusó;  no obstante, ninguna prueba allegó al juicio que permitiera  establecer que los procesados carecían del permiso de  autoridad competente respecto del porte del arma incautada, y tampoco  probó, más allá de toda duda razonable, que la  intención de aquellos fuera acabar con la vida de la víctima,  pues por la forma en que sucedieron los hechos, nada impedía  que dicho fin se obtuviera, dada la imposibilidad de reacción  del ofendido luego de recibir los disparos.  

Pero,  en lo que el ad  quem  disiente del fallo de primer grado, es en lo relacionado con la  autoría de la agresión padecida por la víctima,  pues advierte que conforme con la prueba recaudada, quienes fungen en  esta actuación como acusados son las responsables de ello,  como salta a la vista del testimonio pormenorizado de Luis  Hernando Ordoñez Córdoba,  el cual suministró con claridad las características del  automotor en el que los encartados se desplazaban, los individualizó  y señaló como aquellos que le dispararon en repetidas  ocasiones la noche del acontecer fáctico.  

De  donde aflora que las personas que agredieron a la víctima, si  bien utilizaron un medio idóneo para matar, no lo emplearon  con tal objetivo, en razón de la región anatómica  afectada -pierna derecha- y la oportunidad que tuvieron para  rematarla, evidenciando así el ánimo de lesionar; y si  bien la Fiscalía no cumplió con el deber de demostrar  que el arma sometida a estudio balístico fue la utilizada para  lesionar a Ordoñez  Córdoba ,  esa falencia, que interesa con exclusividad al injusto contra la  seguridad pública, no descarta que los procesados sean los  autores de la agresión cuya existencia fue debidamente  demostrada con el testimonio rendido por la médico forense  Magaly  del Socorro Realpe Palacios, quien  hizo alusión al dictamen final de la víctima que  acreditó «Deformidad  física de carácter permanente y una perturbación  funcional del miembro inferior derecho de carácter  permanente».  

Además,  destacó que los testimonios rendidos por los coacusados Jurado  González y  Ñañez  Martínez,  confirman,  al igual que el anterior, la versión de la víctima en  cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron  los hechos, así como que los hoy procesados fueron quienes  ocasionaron sus lesiones.  

Seguidamente,  reconoció el proceder doloso de los procesados por cuanto al  accionar las armas de fuego que portaban conocían que  causarían un daño a la humanidad de la víctima  y, a pesar de ello, decidieron comportarse voluntariamente en procura  de conseguir, como lo lograron, ese resultado; ocasionando la lesión  al bien jurídico tutelado de la integridad personal, además  de que aquellos comprendían su proceder ilícito.  

En  tal virtud, procedió a dosificar la pena imponible resaltando  que el punible de lesiones personales con perturbación  funcional de carácter permanente -de mayor gravedad-, según  lo previsto por el artículo 114 inciso 2º del Código  Penal, consagra una pena privativa de la libertad de cuarenta y ocho  (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa  de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro  (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que  al precisar los cuartos punitivos, se ubicó en el mínimo,  y en razón del plural número de disparos realizados por  los acusados, el uso de un vehículo que los colocó en  una condición privilegiada para perpetrar el ataque, lo cual  generó un potencial riesgo de mayores consecuencias y  representó un dolo considerable, traduciendo ello la gravedad  del comportamiento asumido, de acuerdo con el artículo 61.3  del Código Penal, incrementó el mínimo punitivo  en 6 meses, e impuso las penas ya mencionadas.  

De  otro lado, concedió la  prisión domiciliaria a la luz del canon 38 del Estatuto Penal  Sustantivo, por reunirse los requisitos previstos en los numerales 1,  2 y 3 del artículo 38 B ibidem.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

La  defensa señala como cuestionamiento contra la sentencia del ad  quem,  que la misma contraria el principio de congruencia,  toda  vez que la Fiscalía imputó y acusó a los  procesados de los delitos de homicidio en la modalidad de la  tentativa y porte ilegal de armas,  mientras que el Tribunal  los  condenó como coautores de lesiones personales, vulnerando el  señalado axioma y violentando los derechos fundamentales de  defensa y debido proceso.  

El  primero, por cuanto la sentencia de segunda instancia sorprendió  a la defensa y a los procesados, al emitirse por un ilícito  jamás imputado, acusado ni objeto de debate probatorio en el  juicio, pues que, de haberlo sido, otras posibilidades de terminar el  proceso se habrían considerado.  

El  segundo, porque «se  coartó o impidió la posibilidad que tenían los  procesados de allanarse a la imputación, o a través del  preacuerdo o la negociación con la Fiscalía terminar de  manera prematura el proceso»,  además, que ni la defensa técnica ni los condenados  «nunca  tuvieron la oportunidad de ejercer el Derecho de Defensa y con el de  Debido Proceso en cada una de sus modalidades por el delito de  LESIONES PERSONALES»  (sic).  

En  relación con el principio de congruencia hizo alusión a  la CSJ SP, 25 abr. 2007, radicado 26309, de la cual extrajo que  «jamás  se podrá emitir un fallo sin que el delito descrito en el  aspecto fáctico relevante, haya sido previamente enunciado,  con la debida claridad en la audiencia preliminar de imputación»,  puesto que los hechos no pueden ser modificados ya que el aludido  principio se materializa con el acto de imputación, de  acusación y sentencia, y está creado, al igual que el  de coherencia, para garantizar el derecho de defensa.  

De  otro lado, sostiene que la condena se estructuró con  fundamento en la declaración rendida por la médica  legal Magaly  Del Socorro Realpe Palacios,  quien aludió como dictamen final del ofendido la «deformidad  física de carácter permanente y perturbación  funcional del miembro inferior derecho de carácter  permanente»,  el cual no fue allegado al proceso, y, por tanto, no podía ser  sustento del fallo.  

Por  todo ello, solicitó revocar la sentencia y absolver de todo  cargo a sus representados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  acuerdo con el numeral 7º del artículo 235 de la  Constitución Política -modificado por el artículo  3º del Acto Legislativo No. 1 de 2018-,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para conocer de la impugnación especial elevada  contra la primera condena  proferida por los tribunales superiores de  distrito, ceñida a  los principios de limitación -por lo que revisará los  aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados a  su objeto-, y de no reforma en peor -esto es, sin agravar la  situación del procesado en cuyo favor se interpuso el recurso,  por tratarse de apelante único-.  

Desde  ya se anticipa que del  estudio de los presupuestos que delimitan este asunto, conforme los  términos de la impugnación, la Sala concluye que es  necesario confirmar la decisión de segunda instancia.  

2.  Estudio de fondo:  

Como  quedó dilucidado, el principal cuestionamiento en el que  radica la inconformidad del impugnante contra el fallo del ad  quem,  está centrado en el principio de congruencia que estima  vulnerado por la contradicción existente entre la acusación  formulada por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y la sentencia  proferida por el delito de lesiones personales, por cuanto ésta  constituye una sorpresa ya que tal ilícito jamás fue  imputado, acusado ni objeto de debate probatorio en el juicio, con lo  cual aduce que se violentaron los derechos fundamentales al debido  proceso y a la defensa.  

Pues  bien, de acuerdo con el principio de congruencia previsto en el  artículo 448 de la Ley 906 de 2004:  «El  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se  haya solicitado condena»,  por lo que se ha considerado que el mismo pretende, entre otros  fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa,  atendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la  acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las  cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.  

Sobre  la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha  señalado que el principio aludido se cercena cuando el  funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos9:  

«(i) por  hechos no  incluidos en la imputación y acusación o por  conductas punibles  diversas a las atribuidas en el acto de acusación;  

(ii) por un  delito  jamás mencionado fácticamente  en la imputación, ni  fáctica y jurídicamente  en la acusación;  

(iii) por el  injusto por el que se acusó, pero le adiciona una  o varias circunstancias específicas o genéricas de  mayor punibilidad,  o  

(iv) por la  conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime  una circunstancia genérica o específica de menor  punibilidad reconocida  en la acusación (CSJ  SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).»  Negritas  adicionadas.  

De  igual forma, se ha precisado10,  como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente  jurisprudencial de la Sala, que la imputación  fáctica  no puede ser objeto  de modificación sustancial  a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser  mantenido desde la formulación de imputación hasta la  sentencia; mientras que en relación con la imputación  jurídica, la  Corte ha establecido que la misma es  flexible11,  por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el  juez se aleja jurídicamente  del contenido de la acusación y emite sentencia de condena por  un reato diverso al allí imputado, siempre que12:  

«i)  la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor  entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ  SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien  jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio  de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación  típica dentro de todo el Código Penal-;  

ii)  la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la  acusación, y  

iii)  no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ  AP5715-2014).».  

También  la Corte Constitucional13  señaló que el principio de congruencia se satisface  cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al  paso que «la  calificación jurídica de estos puede ser modificada  durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador,  sin que ello atente contra el derecho de defensa14».  

Lamentablemente,  el apelante omitió su obligación de explicar por qué,  desde su punto de vista, en el caso concreto se presenta una  variación en cuanto a los hechos por los cuales resultaron  condenados sus defendidos, origen de la violación al principio  de congruencia que alega, a lo cual estaba obligado de cara a la  prosperidad de la censura, coligiéndose, del contenido de la  impugnación, que el censor tiene una confusión en torno  a lo fáctico y lo jurídico de la imputación.  

A  pesar de ello, al analizar la sentencia impugnada lo que la Sala  aprecia es que no se cercenó el principio de congruencia, por  cuanto al revisar la actuación se constata que la Fiscalía,  desde la audiencia de formulación de imputación hasta  la culminación del juicio oral, en relación con los  hechos por los cuales se procede, refirió la agresión  con arma de fuego ocasionada en la humanidad de Luis  Hernando Ordóñez Córdoba,  la noche del 4 de octubre de 2015, señalando como coautores a  los acusados.  

En  tal virtud, la imputación de los hechos relevantes aducidos  por la Fiscalía a lo largo del proceso, conocidos ampliamente  por la defensa y sus prohijados -sin oposición alguna de su  parte-, fueron los mismos atendidos en la sentencia proferida por el  ad  quem,  quien, dada la flexibilidad de la imputación jurídica,  finalmente condenó, respetando los parámetros ya  señalados, por el delito de lesiones personales con deformidad  física de carácter permanente y perturbación  funcional de carácter permanente, sancionado con pena de menor  entidad a la fijada para el homicidio tentado por el cual se acusó  -además del porte ilegal de armas-.  

Adecuación  típica que realizó, acorde con la evaluación que  hizo en sana crítica de la prueba allegada al juicio, y  acogiendo, atinadamente, el principio de libertad probatoria que rige  en materia criminal, tal y como la jurisprudencia lo ha decantado15:  

«…  nuestro  sistema procesal penal se rige por el principio  de libertad  probatoria,  el cual se halla  consagrado  en el artículo 373  de la Ley 906 de 2004 que establece que  “Los  hechos y circunstancias de interés para la solución  correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio  técnico o científico, que no viole los derechos  humanos.”.  

En  ese sentido, el recurrente yerra al suponer  la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (…),  cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos  sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio  suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de  los sujetos implicados en el proceso. En esta vía de  apreciación la Sala ha sido clara en señalar que16:  

“Nuestro  sistema probatorio permite y alienta a que los elementos  constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las  circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción  y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden  acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean  legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de  manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo  especial, que  en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente  previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba  de referencia,  en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse  exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a  contradicción ni sometidos al control que le corresponde  ejercer a la parte acusada.”.   (Destacado de la Corte)».  

El  aludido artículo  373 de la Ley 906 de 2004 debe ser armonizado  con el precepto 382 del mismo ordenamiento al fijar como medios de  conocimiento «la  prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la  prueba de inspección, los elementos materiales probatorios,  evidencia física, o cualquier otro medio técnico o  científico que no viole el ordenamiento jurídico».  

Por  consiguiente, no solo  a través del documento en que conste el dictamen médico  legal, como lo argumenta la defensa, resultaba viable establecer  definitivamente las lesiones ocasionadas a la víctima, sino  que su existencia también podía acreditarse mediante la  declaración vertida precisamente por la médico forense  tratante, como en este caso aconteció, pues la doctora Realpe  Palacios  fue enfática en señalar que si bien inicialmente  dictaminó 25 días de incapacidad a Ordóñez  Córdoba por  la lesión que se le había causado con arma de fuego,  acorde con su versión e historia clínica, posterior a  esa valoración se le efectuaron tres más, para  finalmente determinar como secuelas «deformidad  física de carácter permanente y perturbación  funcional del miembro inferior derecho de carácter  permanente»;  versión a la que se le dio credibilidad dada su espontaneidad,  cientificidad y coherencia con los demás medios de prueba.  

Por  tanto, como sobre la anunciada valoración no se formuló  crítica alguna por la defensa y no hay tarifa  legal para establecer probadas las mencionadas consecuencias de la  lesión, en virtud de la regla general transcrita, no  constituye ningún error establecer la existencia de la  conducta punible a partir del testimonio señalado y de los  restantes elementos probatorios allegados al juicio, sin pasar  desapercibido que también  se demostró que los procesados fueron responsables de la  misma, con las  aseveraciones ofrecidas por Jesús  Avelino Jurado González y  Wilmer  Estiven Ñañez Martínez,  a través de las cuales corroboraron, en lo fundamental, el  relato circunstanciado del ofendido Luis  Hernando Ordoñez Córdoba, quien  sin titubeos los señaló como directamente responsables  de su agresión, además de brindar otras circunstancias  a través de las cuales se pudo constatar la presencia de éstos  en el lugar de los hechos.  

La  defensa refiere que ante lo sorpresivo del fallo de segunda instancia  se han violentado los derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa, por cuanto no contó con la oportunidad de defenderse  del delito por el cual se condenó en últimas, cuando lo  cierto es que desde la audiencia de imputación hasta los  alegatos que se presentaron en el juicio oral17,  ha podido presentar sus argumentos en lo que a los hechos relevantes  competía, pero en su lugar, su tesis defensiva de principio a  fin estuvo dirigida a descartar la participación de los  procesados en los sucesos, sin aducir argumento alguno respecto a la  imputación jurídica de los mismos.  

De  ahí que resulte contrario a la realidad que no haya  tenido  ocasión de preparar integralmente la defensa y direccionar la  estrategia pertinente en torno a las eventualidades que enfrentaba,  relacionadas con la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad  correspondientes, incluida la imputación jurídica que  en últimas realizó el Tribunal, favorable a los  intereses de sus prohijados y, por ende, la «sorpresa»  a que alude en torno a la misma, tan solo denota la desidia de la  actividad defensiva desarrollada al respecto, pues jamás se  presentó discordancia alguna en lo que se refiere a la  imputación fáctica que permaneció inmodificable  desde los albores del proceso hasta hoy.  

De  acuerdo con lo expuesto en precedencia se confirmará  íntegramente la decisión del ad  quem.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR la  sentencia condenatoria impugnada por el defensor de Jesús  Avelino Jurado González y  Wilmer Estiven Ñañez Martínez.  

Segundo:  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y Cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 57-61 c. o. 1.  

2          Fls. 1-6 ibídem.  

3          Fls. 81-83 ib.  

4          Fls. 91-95 ejusdem.  

5          Fls. 110-111 ej.  

6          Fls. 133-139 ej.  

7          Fls. 152-179 c. o. 1.  

8          Fls. 163-192 ibidem.  

9          Cfr. CSJ. SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066.  

10          Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de          2017, Rad. 41749; SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de          7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras.  

11          Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de          2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre          otras.  

12          Cfr. Ídem.  

13          Cfr. SCC. C-025 de 2010  

14          «CIDH. caso          Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de          junio de 2005».  

15Cfr.          CSJ. AP. de 4 de abril de 2018, Rad. 51350.  

16          Cfr. CSJ. AP. de 18 de julio del 2017, Rad. 49140.  

17          En los cuales el defensor tangencialmente hizo mención a «las          lesiones»          ocasionadas, sin desarrollar el argumento respectivo (DVD record          39:13).      

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