STP4453-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4453-2020  

Radicación  n° 1037/110979  

Acta  141  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el  accionante PHIL  ANDERSON MONTOYA CARRERA,  contra la sentencia de tutela emitida el 1° de junio de la  presente anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual le negó  el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, concretado en  la posibilidad de apelar la sentencia condenatoria proferida en su  contra el 28 de febrero de 2017 en el proceso penal con radicado No.  73-001-60-00-444-2012-04136-00 que se siguió en su contra ante  el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  la Fiscalía 18 Seccional de Ibagué, el abogado Albert  Duarte Ramírez, defensor del accionante en la causa penal y  señora Diana Yasmín Parra Guzmán.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  PHIL  ANDERSON MONTOYA CARRERA fue  condenado el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado 6° Penal del  Circuito de Conocimiento de Ibagué, al hallarlo responsable de  los delitos de falsedad material en documento público y  estafa, decisión que no fue apelada oportunamente, siéndole  concedido el subrogado de libertad condicional.  

2.  Refirió que en la citada actuación le fueron vulnerados  sus derechos fundamentales al dirigir las citaciones para audiencia a  una dirección que no correspondía con su número  de residencia.  

3.  En  virtud de lo anterior, sostuvo, promovió dos demandas de  tutela, la primera (73-001-22-04-000-2017  00356-00)  le fue negado el amparo tras concluirse que no hubo afectación  a derechos fundamentales y que la decisión cuestionada no se  advertía  arbitraria ni irracional. Las simples afirmaciones, en torno a la  naturaleza espuria de las pruebas de cargo, no tenían la  entidad para derruir la presunción de acierto y legalidad de  la sentencia condenatoria.  

4.  En  la segunda demanda, radicado 73-001-22-04-000  2019-00496-00,  el juez de tutela concluyó que existía identidad  fáctica con el primer reclamo constitucional y a pesar que no  declaró temeraria la actuación del accionante, sí  optó por estarse a lo resuelto en el radicado 2017-00356-00.  

5.  En  el asunto que ahora concita la atención de la Sala, MONTOYA  CARRERA solicita  la intervención del juez de tutela a efectos de que le  reconozca el derecho constitucional de impugnar  la sentencia condenatoria proferida  en su contra el 28 de febrero de 2017 y se ordene al juez de  conocimiento conceder los traslados respectivos.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto es procedente morigerar  los efectos de cosa juzgada y habilitar al accionante la oportunidad  de impugnar la sentencia condenatoria proferida en su contra por el  Juzgado  6° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué el pasado  28 de febrero de 2017.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 19 de mayo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas  y vinculadas, con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento manifestó  que contra la sentencia condenatoria proferida en contra del  accionante no se interpusieron los recursos de ley dentro del término  previsto, por lo que al cobrar ejecutoria resulta improcedente su  cuestionamiento por vía de tutela.  

Adicionalmente  sostuvo que MONTOYA  CABRERA ha  intentado por este mismo medio resquebrar la firmeza del fallo,  siendo negadas sus pretensiones en primera y segunda instancia  (radicado 2019-00496-00).  

2.  La Fiscalía 18 Seccional de Ibagué y Diana Yasmín  Parra Guzmán, a través de apoderado, argumentaron que  con anterioridad el actor había formulado dos acciones  constitucionales por los mismos hechos y pretensiones 2017-00356-00  y  2019-00496-00,  por lo que solicitaron su rechazo.  

3.  El abogado Albert Duarte Ramírez, quien fungió como  defensor del accionante, adujo que, contrario a lo sostenido por el  accionante, no se vulneraron sus derechos en la causa penal y que no  recurrió la sentencia porque las pruebas practicadas  demostraron con claridad la responsabilidad penal de PHIL  ANDERSON MONTOYA CARRERA,  además que el procesado debía estar pendiente del  proceso e informar cualquier cambio en su dirección de  notificación o número de contacto, su lo hubiere hecho.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 1° de junio de la presente anualidad, la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó  el amparo constitucional invocado tras considerar que resultaba  improcedente reclamar el derecho a impugnar la primera condena cuando  fue el mismo accionante quien teniendo la posibilidad de hacerlo no  formuló los recursos que contra ella procedían.  

Precisó  en primer lugar que no había similitud fáctica entre lo  discutido en los radicados 2017-00356-00  y  2019-00496-00  y  la presente demanda de tutela, pues lo allí discutido gravitó  en la supuesta vulneración de derechos fundamentales en el  proceso penal que se siguió en su contra, y lo reclamado en el  caso sub  judice es  la concesión del derecho a impugnar la sentencia condenatoria.  

Frente  al caso en concreto sostuvo que el examen constitucional realizado  por la Corte en sentencias C-792 de 2014 y SU 215 de 2016, al igual  que el Acto Legislativo 01 de 2018, tuvieron como objeto habilitar la  posibilidad de impugnar o recurrir, en procesos no contempladas por  la legislación interna, las sentencias condenatorias ante un  superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena  primera condena.  

Así,  concluyó entonces MONTOYA  CARRERA no  le son aplicables los presupuestos del citado precedente, pues contó  con la posibilidad de apelar la sentencia que se profirió en  su contra, tal como  lo permite el artículo 179 de Ley 906 de 2004, lo cual debía  hacer en audiencia de lectura de sentencia y sustentarlo  inmediatamente o dentro de los cinco días siguientes. No  obstante, agregó, optó por no comparecer al proceso, no  ejerció su derecho a que un juez en segunda instancia  analizara la actuación y el material probatorio vertido en su  contra, pretendiendo ahora por vía de tutela revivir términos  para controvertir una decisión que ya cobró ejecutoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó solicitando  conceder el derecho a la impugnación reclamado. En su sentir,  independientemente del término señalado en el artículo  179 del Código de Procedimiento Penal, así como del  caso que se discuta, el juez está en la obligación de  conceder el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria al  tratarse de un mandato constitucional y hacer parte del bloque de  constitucionalidad por virtud de los tratados internacionales de  derechos humanos ratificados por Colombia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual  es su superior funcional.  

2.  Previo  a abordar el problema jurídico, resulta relevante precisar que  en el presente asunto no existe similitud fáctica o jurídica  con lo debatido y analizado en las acciones de tutela con radicado  No. 2017-00356-00  y  2019-00496-00  también  formuladas por el actor.  

Lo  anterior por cuanto en el caso No. 2017-00356-001,  resuelto en segunda instancia por la Sala de Tutelas integrada por  los Magistrados José Francisco Acuña Vizcaya y Eugenio  Fernández Carlier,  CSJ  STP12045-2017  de 8  de agosto de 2017,  la  pretensión se centró en cuestionar los razonamientos y  valoración probatoria contenida en la sentencia emitida en  contra del accionante por el Juzgado 6° Penal del Circuito de  Conocimiento de Ibagué.  

Por  su parte, en el radicado No. 2019-00496-002,  también se cuestionaron los fundamentos de condena,  concluyendo el juez de tutela que existía identidad fáctica  con el primer reclamo constitucional, por lo que optó por  estarse a lo resuelto en la tutela anterior (No.  2017-00356-00).  

Ahora,  la discusión en la presente tutela consiste en determinar si  al accionante le asiste el derecho  constitucional impugnar  la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado  6° Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué el pasado  28 de febrero de 2017.  

3.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

5.  Del  caso en concreto.  

De  conformidad con el problema jurídico planteado en precedencia,  desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo recurrido.  Primero porque el precedente jurisprudencial expuesto en las  sentencias C-792 de 2014, SU-217 de 2019, SU-218 de 2019 y SU-146 de  2020, así como el  desarrollo normativo del Acto Legislativo 01 de 2018, tuvo  como fin habilitar el derecho de impugnar la primera sentencia  condenatoria en casos no contemplados en el ordenamiento jurídico,  lo que de entrada excluye al accionante puesto que para su caso sí  se encontraba regulada tal prerrogativa -art. 197 del C.P.P.-; y  segundo porque la regla de la doble conformidad judicial, concretada  en la exigencia de dos sentencias condenatorias, abordada por el Acto  Legislativo, solo aplica para sentencias emitidas con posterioridad a  la expedición de dicha norma.  

En  la sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional consideró  que «se  configura una omisión legislativa en el régimen  procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de  un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación  en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el  juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda  instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una  condena».  En  tal sentido resolvió: “[d]eclarar  la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas  acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el  contenido positivo de esas mismas disposiciones.”  

Lo  anterior implica, en términos ya expresados por esta Sala, que  los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley  906 de 2004 son constitucionales en cuanto propician sin  restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que  se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los  jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales  en primera instancia3.  

Desde  ese marco legal existente, el procesado, o en su defecto su defensor,  tenían la carga procesal de controvertir la sentencia  condenatoria en los plazos preestablecidos, sin que les sea dado  presentar recursos por fuera de ese escenario conforme al principio  de preclusión de las etapas procesales.  

Ni  los razonamientos jurisprudenciales contenidos en las sentencias  citadas anteriormente, ni el contenido de la garantía  constitucional abordada en el Acto Legislativo 01 de 2018, son  aplicables a MONTOYA  CARRERA.  En los términos en que se dio su condena y la competencia del  funcionario que la dictó (juez penal del circuito), resultaba  imperativo recurrir la decisión dentro del término  establecido si lo pretendido era que un juez de mayor jerarquía  analizara el fallo o la valoración probatoria en que se  sustentó su condena.  

En  este evento, si MONTOYA  CARRERA  no impugnó la decisión oportunamente, y su defensor  público tampoco lo hizo, no por incuria o desidia, sino porque  ante la evidencia probatoria consideró que todo recurso  resultaba infructuoso en esas condiciones, mal haría el juez  de tutela en entrar a reconocer un derecho es evidente que quien  tenía su titularidad no lo ejerció dentro del término  previsto para ello.  

Así  las cosas, es claro que en el presente asunto resulta improcedente  habilitar al accionante la garantía reclamada, pues desde el  momento de su condena contaba con la posibilidad y herramientas  jurídicas (art. 179 de la Ley 06 de 2004) para solicitar al  superior la revisión de la sentencia y no lo hizo.  

De  conformidad con lo anterior, al no acreditarse la real y efectiva  vulneración de garantías fundamentales del actor, lo  procedente será confirmar la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

2.    Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ STP12045-2017, MP. José Francisco          Acuña Vizaya.  

2          CSJ STP13223-2019, Sala de Tutelas No. 3          MP Luis Guillermo Salazar Otero.  

3          CSJ STP may. 16 de 2020, rad. 107724.      

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