10276(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 10276  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta N° 87  

         Bogotá, D.C., primero (1º ) de agosto  de dos mil dos (2002).   

          Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto en defensa del  procesado  EMIRO  ANTONIO SIERRA SALINAS contra  el  fallo de fecha octubre 6 de 1994, por medio del cual el  Tribunal  Superior  de  San Gil confirmó el dictado en primera instancia por el  Juzgado  Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander), con la modificación  en  el sentido de fijarle la pena en trece (13) años de prisión como autor del  delito  de   homicidio,  y de condenarlo al pago de una suma equivalente en  moneda  nacional  a  quinientos (500) gramos oro, a cada uno de los progenitores  de  la  víctima,  por  concepto  de  indemnización  de  perjuicios, y de   doscientos  (200)  gramos  oro a los hermanos de esta última, José Ever y Flor  Emilce Vargas Peña.   

  HECHOS  

          Dan  cuenta los autos que en horas de la tarde del 19 de septiembre  de  1992,  en  el  corregimiento  de  San  Antonio  de  Los Leones, municipio de  Florián  (Santander), departían varios contertulios dentro del establecimiento  de   propiedad   de  Víctor  Aníbal  Cruz  Rojas,  entre  ellos,  EMIRO   ANTONIO  SIERRA  SALINAS,  Daido  Augusto Castro Gallego y Daniel Verano.    

         En  el  local  hizo  aparición Greison  Enrique    Vargas    Peña,    a    quien    SIERRA  SALINAS  le  había  atribuido la sustracción de una  pistola  cuando días antes visitó su residencia y al verlo, se le acercó para  ofrecerle  una  copa  de  aguardiente,  pero  como  Vargas  Peña no la aceptó,  reaccionó  arrojándole  el  licor  sobre  sus  ropas,  y  cuando éste último  intentó    retirarse    de    la   cantina,   EMIRO  ANTONIO le disparó sorpresivamente con arma de fuego  ocasionándole la muerte para emprender seguidamente la fuga.   

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          1.   La  investigación  fue iniciada por el Juzgado Promiscuo  Municipal  de  Florián,  despacho  que  practicó  las  primeras  diligencias y  después,  por competencia, remitió lo actuado a la Fiscalía Décima Seccional  de Puente Nacional.   

          Ante  los resultados infructuosos de la captura dispuesta en contra  del  imputado EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS,  la  Fiscalía  ordenó su emplazamiento y como no compareció al  proceso,  en resolución del 12 de abril de 1993 fue declarado persona ausente y  se  le  designó  el  defensor de oficio con quien prosiguieron las diligencias.   

         El  19 de mayo siguiente, el instructor  resolvió  la  situación  jurídica del contumaz con detención preventiva como  autor   del   delito   de   homicidio   agravado   por  la  indefensión  de  la  víctima.   

          Clausurado   el  ciclo  investigativo,  el  inculpado  SIERRA  SALINAS allegó escrito por medio  del  cual  designó  defensor,  a  quien  se  le  reconoció personería y tomó  posesión  como  representante  judicial  de  aquél. Posteriormente, agotado el  traslado  respectivo  y  en  providencia  de  octubre  19  de 1993, la Fiscalía  calificó  el mérito del sumario elevando acusación contra el procesado por el  delito imputado en la medida de aseguramiento.   

          Al  intentarse  la  notificación  del  pliego  de  cargos con el apoderado del sindicado, renunció al poder conferido.  Por  tal  motivo,  la Fiscalía procedió entonces a desplazarlo como defensor y  dispuso  conferir tal calidad al profesional que con anterioridad había actuado  de  oficio,  de  manera  que el trámite prosiguió con su activa intervención.   

          2.   La  etapa  del  juicio se adelantó ante el Juzgado Penal  del  Circuito  de Puente Nacional, despacho que agotado el período probatorio y  celebrada  la  audiencia  pública,  en  fallo  de  agosto 2 de 1994 condenó al  acusado  SIERRA SALINAS a la  pena  principal  de  dieciséis  (16) años de prisión como autor del delito de  homicidio   agravado.   La  sanción  se  fijó  de  conformidad  con  la  norma  preexistente a los hechos investigados.   

          Apelada  la  sentencia  por  el  defensor  de  oficio,  el Tribunal  Superior  de  San  Gil  la  confirmó  el  6  de  octubre del mismo año con las  modificaciones  atrás  precisadas en punto de la pena y de la indemnización de  perjuicios,  pues retiró la circunstancia de agravación específica que había  sido tenido en cuenta en la acusación para el homicidio.   

          LA  DEMANDA   

          El  libelista  apartándose  del criterio de los juzgadores reseña  el  motivo que considera fue determinante del homicidio cuya autoría se endilga  al  procesado,  no  diverso  del  hurto  de  un arma de su propiedad.  Así  mismo,  la  réplica que encontraron sus pretensiones en los fallos de instancia  centrando  sus  mayores  críticas  en el pronunciamiento del Tribunal, incluso,  sugiriendo  la violación del derecho de defensa porque ningún eco encontró su  alegación  orientada  a obtener el reconocimiento de la circunstancia atenuante  de la ira a favor de su asistido.   

         Pero posteriormente, en el “cargo  único” elevado al amparo de  la   causal  primera  de  casación,  el  defensor  de  oficio  de  SIERRA   SALINAS   acusa  la  violación  indirecta  del  artículo  60  del  anterior  Código  Penal,  originada  según  plantea, en la falta de valoración de la prueba indiciaria.   

          En  el  desarrollo  del  reparo  argumenta  que  en  las instancias  solicitó  el  reconocimiento  de  la  atenuante  de  la  ira, contemplada en el  mencionado  precepto, pues el móvil del delito, de acuerdo con el testimonio de  Díaz  Jiménez, fue la sustracción de un arma de defensa personal de propiedad  de   su   asistido,   efectuada   precisamente   por   Greison   Enrique  Vargas  Peña.   

          Añade  que  la  versión  de  dicho  deponente  sobre la causa del  homicidio  encontró  respaldo  en  la  declaración  de  José Guillermo Vargas  Murcia,  progenitor de la víctima, pues manifestó que su hijo apareció con el  arma  del  sindicado,  a quien la guerrilla lo requirió para que la devolviera,  razón   por   la   cual   la   entregó   entonces   al  comandante  del  grupo  subversivo.   Así  las  cosas,  concluye  el censor, se trató de un hecho  notorio en la región.   

          Argumenta   seguidamente,   que   como   consecuencia   del   hurto  SIERRA SALINAS “entró en  un  estado  de  crisis  irritable”,  máxime que la  “gente rural tiene un concepto agudo del derecho de  propiedad”.   De  igual modo, que reclamó en  las  instancias a favor de su asistido este particular estado emocional, sin que  los  falladores  le  concedieran “valor a la prueba  indiciaria  constituida  por  el  conjunto  de  testimonios  recepcionados en la  causa”,  imparciales y referidos a cada una de las  circunstancias del indicio.   

         La  prueba  indiciaria,  afirma  el censor más adelante, debe ser  analizada  y  valorada de acuerdo con la sana crítica, de manera que en el caso  de  autos se tiene que los testimonios de Díaz Jiménez, José Guillermo Vargas  Murcia,  Carlos Abel Sierra “y otros”,    demuestran   el   “estado   de  exacerbación  anímica”  del acusado, producto de  una  grave  e  injusta  provocación, surgida de esa ilegítima sustracción del  arma  de  su  propiedad,  que  constituyó  entonces  el motivo determinante del  delito.   

         Con  los  anteriores fundamentos, el libelista solicita a la Corte  que  case  el  fallo  impugnado,  y  en  el  de sustitución correspondiente, el  reconocimiento  de  la  atenuante  de  la  ira  así  como  sus  efectos  en  la  individualización de la pena.   

         CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO   

         El  Procurador  Segundo  Delegado  advierte  de  antemano  que  la  demanda  adolece  de  un  orden  lógico  en  su  elaboración,  pues el escrito  presentado  por  el  defensor  del  procesado  lejos  está  de  satisfacer  los  requisitos  del  artículo  225  del  anterior  estatuto de procedimiento penal.   

         El  libelista  presenta  el nombre del  sindicado  e  identifica  la  sentencia  impugnada,  y  seguidamente expone, sin  reseña   alguna  de  los  hechos,  sus  consideraciones  personales  sobre  los  fundamentos  del  fallo  y la valoración de las pruebas que desde su particular  criterio  demuestran  el  estado  de  ira  bajo  el  cual  afirma  que  obró el  procesado.   

         Después,     en     el     capítulo     titulado    “Demanda  de  casación”, aduce la  causal  primera  y  sugiere la falta de aplicación del artículo 60 del Código  Penal  preexistente a la comisión del ilícito como consecuencia del desdén de  la  prueba indiciaria, pero la sustentación del cargo se reduce a continuación  a  unas  afirmaciones  genéricas  sobre  el  móvil de la conducta punible, que  edifica  sobre  el  testimonio  de  Díaz  Jiménez, corroborado a través de la  versión de José Guillermo Vargas Murcia.   

         Así  las cosas, el Delegado encuentra  que  el  pretendido  yerro  se configura en últimas, por la acusada ausencia de  valoración  de  estos  dos  testimonios, no de la prueba indiciaria, sin que le  asista  tampoco la  razón al demandante en dicho aserto, porque si bien en  la  sentencia recurrida no se mencionan expresamente los declarantes citados, lo  cierto  es  que  el ad quem concluyó que el hurto del arma ocurrido días antes  de  los  sucesos,  no podía ser tenido en cuenta como la ofensa grave e injusta  requerida  por el artículo 60 del Código Penal.  De ahí entonces, que la  alegada  exacerbación  emocional  de SIERRA SALINAS,  aducida   por  el  impugnante  a  partir  de  dicho  acontecimiento,    carezca    de    relevancia    frente    a    la    decisión  censurada.   

         Lo  anterior  significa  entonces, afirma la Procuraduría, que el  casacionista   se   limita  a  anteponer  su  análisis  personal  al  judicial,  desconociendo  la  doble  presunción  de legalidad y acierto que acompaña a la  sentencia impugnada.     

         En consecuencia, sugiere a la Corte no  casar el fallo impugnado.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA SALA   

                    

         El  escrito con el que se pretende la infirmación de la sentencia  del  Tribunal,  como  lo  advierte  la  Procuraduría  Delegada,  no contiene en  momento  alguno  la  identificación de los sujetos procesales, tampoco presenta  la  síntesis de los hechos materia de juzgamiento ni de la actuación procesal,  pues  bajo  el  título  correspondiente, el demandante se dedica a enfrentar su  criterio   personal  sobre  la  causa  que  originó  el  homicidio  al  de  los  juzgadores,  que  radica  en  el  hurto  días  antes de un arma de propiedad de  SIERRA SALINAS, atribuido  a  la  víctima  Vargas  Peña,  y  por razón del cual afirma que el ánimo del  procesado se hallaba exacerbado.   

         Más  aún,  plantea  en  este  punto,  contra  todo  orden  lógico,  la violación del derecho de defensa porque en el  curso  del  proceso  ningún  eco encontró la alegación orientada a obtener el  reconocimiento  de  la circunstancia atenuante de la ira a favor de su asistido,  reparo  que  finalmente  no concreta en el ataque erigido contra la legalidad de  la decisión censurada.   

         Pero  las  mayores  falencias  de  la  demanda  surgen,  no  en la  satisfacción  de  los  requisitos echados de menos en precedencia, tendientes a  determinar  los  sujetos procesales, el trámite cumplido y la verdad que se dio  por  demostrada en el fallo impugnado, como tampoco en la advertida incoherencia  al  entremezclar  tales  aspectos  con las críticas a la validez de lo actuado,  sino  en  la  precaria  formulación  del  reproche  en  últimas  elevado  y su  deficiente desarrollo argumentativo.   

         En     efecto,     bajo     el     título     de     “único   cargo”,   el  libelista  invoca  la  causal  primera  de  casación,  y si bien no especifica la vía del  ataque,  es decir, si es por infracción directa o mediata de la ley sustancial,  del  enunciado  posterior del reproche puede discernirse con entera claridad que  se  encamina  a  demostrar  esta última, pues acusa la falta de aplicación del  artículo  60 del anterior Código Penal, en cuanto contemplaba la circunstancia  atenuante   de   la  ira,   derivada  según  atesta,  de  un  “error  de  hecho  del juzgador” de  segunda instancia.   

Sin embargo, la pretendida fundamentación  del  reproche  se  traduce  en  un  escrito  que  revela  el desconocimiento del  defensor  acerca  de  las exigencias técnicas del recurso extraordinario.   Ciertamente,  plantea  que  el Tribunal omitió “la  apreciación  de la prueba indiciaria”, que tampoco  especifica,  pues sin intentar demostrar la realidad del desatino endilgado y su  incidencia  en  el fallo objeto del recurso acude a continuación, básicamente,  al  análisis  de  los  elementos de juicio que en su opinión demuestran que el  sindicado     SIERRA     SALINAS     obró  bajo  un  estado  de ira determinado por la grave e injusta  provocación  de la víctima, quien días antes le hurtó un arma de fuego de su  propiedad.   

Planteado  así  el reparo, el censor pasa  por  alto,  en  primer  término,  que  de  antaño  tiene  establecido la Sala,  tratándose  del ataque al indicio, que corresponde precisar si la equivocación  denunciada  se  cometió  en relación con los medios demostrativos que soportan  los  hechos  indicadores,  en la inferencia lógica o en la determinación de su  fuerza  demostrativa,  pues son de diversa naturaleza los desaciertos en los que  puede  incurrir  el  juzgador  en cada una de estas fases de la construcción de  dicha prueba.   

A la impropiedad anterior se agrega que la  fundamentación  del  cargo  se traduce, a la manera de un alegato de instancia,  en  el enfrentamiento del criterio personal e interesado del demandante sobre el  móvil  del  homicidio  al  que  fue  colegido  en  forma  coincidente  por  los  falladores,  que  radica  en  el  hurto  del arma, a partir del cual predica una  exaltación  de  ánimo  en  el  procesado  que  configuraría  la circunstancia  atenuante  de la ira, discurrir carente de toda vocación de éxito en esta sede  extraordinaria,  pues  como  la  sentencia impugnada viene precedida de la doble  presunción   de  acierto  y  legalidad,  las  conclusiones  de  los  juzgadores  prevalecen.   

Por   otra  parte,  en  esta  deficiente  sustentación  del  cargo, el libelista se aparta del enunciado del cual parte y  sin  concretar  dislate  alguno  en la prueba indiciaria, finalmente sugiere tan  sólo  que  el  Tribunal  ignoró  los  testimonios  de  Dídimo  Alfonso  Díaz  Jiménez,   José   Guillermo  Vargas  Murcia,  Carlos  Abel  Sierra     “y     otros”    de    cuya  individualización  prescinde,  pruebas  que  según  atesta,  demostrarían  la  realidad  del  hurto  de  un arma de propiedad del acusado y que el autor de tal  apoderamiento  fue  la  víctima  Vargas  Peña, por consiguiente, el móvil del  delito sobre el cual edifica la referida causal de atenuación.   

Pero en este otro planteamiento, en el que  se  sugiere  el error de hecho por falso juicio de existencia, recaído no sobre  la  prueba indiciaria sino respecto de las mencionadas declaraciones,  como  lo   destaca   la   Procuraduría,   tampoco  acertó  el  casacionista,  porque  independientemente  de  la  deficiente  enunciación del reparo y de constatarse  que  los  falladores omitieron la mención expresa de las versiones obtenidas de  los  deponentes citados, lo cierto es que la sustracción ilícita del arma, que  el  demandante arguye se demostraría a través de ellos, se tuvo por demostrada  en  los  fallos  de  instancia  pero sin atribuirle la configuración del estado  emocional invocado.   

Efectivamente,  en la decisión conclusiva  del  a  quo,  cuando  se  dio réplica a la pretensión de la defensa en torno a  ella se consideró:   

“También  se  dibuja  en  el proceso la  motivación  del  ilícito que se hace consistir en el hurto de un arma de fuego  de  propiedad  del  agresor  por  parte de la víctima, circunstancia esta que a  juicio  del  defensor dio lugar a la explosión de ánimo de su defendido, a una  ira  causada  por  ese comportamiento y que finalmente dio al traste con la vida  de  VARGAS  PEÑA….Y es que el hecho del hurto del arma se produjo casi un mes  antes  de  la reacción, entonces no podemos hablar de ira, sino de venganza por  el  hecho,  rencor  anidado  en  el  homicida  pero  nunca ira…” (fs. 185 y 186, cd. 1).   

Por  el mismo sendero razonó el Tribunal,  pues  si  bien  no  afirmó categóricamente la realidad del hurto, le restó en  todo  caso  cualquier  incidencia  para  estructurar  la  ira como circunstancia  atenuante      de      la      responsabilidad      bajo      las     siguientes  consideraciones:   

“Independientemente  del apoderamiento o  no  del arma de fuego, lo cual podría constituir un delito de hurto, la Sala no  encuentra  en  este  proceso  razones suficientes para sostener que la atenuante  aludida se configura.   

“En  primer  lugar es claro que el mejor  llamado  a  invocar  que obró en esas condiciones es el propio imputado, porque  la  ira  o  el dolor intenso son estado emocionales propios de la esfera íntima  del  actor…En  este  caso  el  acusado  no compareció al proceso, luego no se  conoce  si  algo  perturbó  su espíritu y lo indujo a reaccionar en contra del  finado,  sin  que  pueda  hablarse  de actos externos que indujeran a ese estado  sicológico  porque  el  sindicado  no  hizo  alusión  al  hipotético hurto ni  formuló ningún reclamo en torno a ello el día del hecho.   

“En  segundo  lugar, las motivaciones de  este  episodio no pueden ubicarse definitivamente en el supuesto hurto del arma,  pues  surge  como  causa  inmediata  del  hecho  la  no aceptación por parte de  Greison  de  un  trago  que  le  ofrecía  el  acusado, de modo que si en verdad  pudiera  imputarse al ofendido la sustracción de la pistola a la postre esto no  ocasionó  el  homicidio…”  (fs.  12  y  13, cd.  Tribunal).   

Por todo lo anterior, resulta evidente que  la  demanda  se  aparta  de  las  razones  expresamente aducidas en la sentencia  impugnada,  que  integra  unidad jurídica con la de primer grado, y al hacerlo,  no  sólo  parte  en  el  ataque  de unos presupuestos distintos de aquellos que  sustentan  la  condena,  sino  que  al  omitir  considerarlos,  deja enhiesta la  fundamentación  que  los falladores asumieron para desestimar la aplicación de  la aminorante relacionada con el estado emocional.   

En  síntesis, ante las fallas técnicas y  de  sustentación  anotadas,  la censura no prospera. Por lo tanto, la sentencia  impugnada no se casará.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

         NO       CASAR       el      fallo  impugnado.   

         Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.  Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL                       JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN    GALÁN    CASTELLANOS                      JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

NILSON PINILLA PINILLA  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  Secretaria   

    

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