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Proceso No 10276
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta N° 87
Bogotá, D.C., primero (1º ) de agosto de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto en defensa del procesado EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS contra el fallo de fecha octubre 6 de 1994, por medio del cual el Tribunal Superior de San Gil confirmó el dictado en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander), con la modificación en el sentido de fijarle la pena en trece (13) años de prisión como autor del delito de homicidio, y de condenarlo al pago de una suma equivalente en moneda nacional a quinientos (500) gramos oro, a cada uno de los progenitores de la víctima, por concepto de indemnización de perjuicios, y de doscientos (200) gramos oro a los hermanos de esta última, José Ever y Flor Emilce Vargas Peña.
HECHOS
Dan cuenta los autos que en horas de la tarde del 19 de septiembre de 1992, en el corregimiento de San Antonio de Los Leones, municipio de Florián (Santander), departían varios contertulios dentro del establecimiento de propiedad de Víctor Aníbal Cruz Rojas, entre ellos, EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS, Daido Augusto Castro Gallego y Daniel Verano.
En el local hizo aparición Greison Enrique Vargas Peña, a quien SIERRA SALINAS le había atribuido la sustracción de una pistola cuando días antes visitó su residencia y al verlo, se le acercó para ofrecerle una copa de aguardiente, pero como Vargas Peña no la aceptó, reaccionó arrojándole el licor sobre sus ropas, y cuando éste último intentó retirarse de la cantina, EMIRO ANTONIO le disparó sorpresivamente con arma de fuego ocasionándole la muerte para emprender seguidamente la fuga.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La investigación fue iniciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián, despacho que practicó las primeras diligencias y después, por competencia, remitió lo actuado a la Fiscalía Décima Seccional de Puente Nacional.
Ante los resultados infructuosos de la captura dispuesta en contra del imputado EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS, la Fiscalía ordenó su emplazamiento y como no compareció al proceso, en resolución del 12 de abril de 1993 fue declarado persona ausente y se le designó el defensor de oficio con quien prosiguieron las diligencias.
El 19 de mayo siguiente, el instructor resolvió la situación jurídica del contumaz con detención preventiva como autor del delito de homicidio agravado por la indefensión de la víctima.
Clausurado el ciclo investigativo, el inculpado SIERRA SALINAS allegó escrito por medio del cual designó defensor, a quien se le reconoció personería y tomó posesión como representante judicial de aquél. Posteriormente, agotado el traslado respectivo y en providencia de octubre 19 de 1993, la Fiscalía calificó el mérito del sumario elevando acusación contra el procesado por el delito imputado en la medida de aseguramiento.
Al intentarse la notificación del pliego de cargos con el apoderado del sindicado, renunció al poder conferido. Por tal motivo, la Fiscalía procedió entonces a desplazarlo como defensor y dispuso conferir tal calidad al profesional que con anterioridad había actuado de oficio, de manera que el trámite prosiguió con su activa intervención.
2. La etapa del juicio se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, despacho que agotado el período probatorio y celebrada la audiencia pública, en fallo de agosto 2 de 1994 condenó al acusado SIERRA SALINAS a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión como autor del delito de homicidio agravado. La sanción se fijó de conformidad con la norma preexistente a los hechos investigados.
Apelada la sentencia por el defensor de oficio, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó el 6 de octubre del mismo año con las modificaciones atrás precisadas en punto de la pena y de la indemnización de perjuicios, pues retiró la circunstancia de agravación específica que había sido tenido en cuenta en la acusación para el homicidio.
LA DEMANDA
El libelista apartándose del criterio de los juzgadores reseña el motivo que considera fue determinante del homicidio cuya autoría se endilga al procesado, no diverso del hurto de un arma de su propiedad. Así mismo, la réplica que encontraron sus pretensiones en los fallos de instancia centrando sus mayores críticas en el pronunciamiento del Tribunal, incluso, sugiriendo la violación del derecho de defensa porque ningún eco encontró su alegación orientada a obtener el reconocimiento de la circunstancia atenuante de la ira a favor de su asistido.
Pero posteriormente, en el “cargo único” elevado al amparo de la causal primera de casación, el defensor de oficio de SIERRA SALINAS acusa la violación indirecta del artículo 60 del anterior Código Penal, originada según plantea, en la falta de valoración de la prueba indiciaria.
En el desarrollo del reparo argumenta que en las instancias solicitó el reconocimiento de la atenuante de la ira, contemplada en el mencionado precepto, pues el móvil del delito, de acuerdo con el testimonio de Díaz Jiménez, fue la sustracción de un arma de defensa personal de propiedad de su asistido, efectuada precisamente por Greison Enrique Vargas Peña.
Añade que la versión de dicho deponente sobre la causa del homicidio encontró respaldo en la declaración de José Guillermo Vargas Murcia, progenitor de la víctima, pues manifestó que su hijo apareció con el arma del sindicado, a quien la guerrilla lo requirió para que la devolviera, razón por la cual la entregó entonces al comandante del grupo subversivo. Así las cosas, concluye el censor, se trató de un hecho notorio en la región.
Argumenta seguidamente, que como consecuencia del hurto SIERRA SALINAS “entró en un estado de crisis irritable”, máxime que la “gente rural tiene un concepto agudo del derecho de propiedad”. De igual modo, que reclamó en las instancias a favor de su asistido este particular estado emocional, sin que los falladores le concedieran “valor a la prueba indiciaria constituida por el conjunto de testimonios recepcionados en la causa”, imparciales y referidos a cada una de las circunstancias del indicio.
La prueba indiciaria, afirma el censor más adelante, debe ser analizada y valorada de acuerdo con la sana crítica, de manera que en el caso de autos se tiene que los testimonios de Díaz Jiménez, José Guillermo Vargas Murcia, Carlos Abel Sierra “y otros”, demuestran el “estado de exacerbación anímica” del acusado, producto de una grave e injusta provocación, surgida de esa ilegítima sustracción del arma de su propiedad, que constituyó entonces el motivo determinante del delito.
Con los anteriores fundamentos, el libelista solicita a la Corte que case el fallo impugnado, y en el de sustitución correspondiente, el reconocimiento de la atenuante de la ira así como sus efectos en la individualización de la pena.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado advierte de antemano que la demanda adolece de un orden lógico en su elaboración, pues el escrito presentado por el defensor del procesado lejos está de satisfacer los requisitos del artículo 225 del anterior estatuto de procedimiento penal.
El libelista presenta el nombre del sindicado e identifica la sentencia impugnada, y seguidamente expone, sin reseña alguna de los hechos, sus consideraciones personales sobre los fundamentos del fallo y la valoración de las pruebas que desde su particular criterio demuestran el estado de ira bajo el cual afirma que obró el procesado.
Después, en el capítulo titulado “Demanda de casación”, aduce la causal primera y sugiere la falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal preexistente a la comisión del ilícito como consecuencia del desdén de la prueba indiciaria, pero la sustentación del cargo se reduce a continuación a unas afirmaciones genéricas sobre el móvil de la conducta punible, que edifica sobre el testimonio de Díaz Jiménez, corroborado a través de la versión de José Guillermo Vargas Murcia.
Así las cosas, el Delegado encuentra que el pretendido yerro se configura en últimas, por la acusada ausencia de valoración de estos dos testimonios, no de la prueba indiciaria, sin que le asista tampoco la razón al demandante en dicho aserto, porque si bien en la sentencia recurrida no se mencionan expresamente los declarantes citados, lo cierto es que el ad quem concluyó que el hurto del arma ocurrido días antes de los sucesos, no podía ser tenido en cuenta como la ofensa grave e injusta requerida por el artículo 60 del Código Penal. De ahí entonces, que la alegada exacerbación emocional de SIERRA SALINAS, aducida por el impugnante a partir de dicho acontecimiento, carezca de relevancia frente a la decisión censurada.
Lo anterior significa entonces, afirma la Procuraduría, que el casacionista se limita a anteponer su análisis personal al judicial, desconociendo la doble presunción de legalidad y acierto que acompaña a la sentencia impugnada.
En consecuencia, sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El escrito con el que se pretende la infirmación de la sentencia del Tribunal, como lo advierte la Procuraduría Delegada, no contiene en momento alguno la identificación de los sujetos procesales, tampoco presenta la síntesis de los hechos materia de juzgamiento ni de la actuación procesal, pues bajo el título correspondiente, el demandante se dedica a enfrentar su criterio personal sobre la causa que originó el homicidio al de los juzgadores, que radica en el hurto días antes de un arma de propiedad de SIERRA SALINAS, atribuido a la víctima Vargas Peña, y por razón del cual afirma que el ánimo del procesado se hallaba exacerbado.
Más aún, plantea en este punto, contra todo orden lógico, la violación del derecho de defensa porque en el curso del proceso ningún eco encontró la alegación orientada a obtener el reconocimiento de la circunstancia atenuante de la ira a favor de su asistido, reparo que finalmente no concreta en el ataque erigido contra la legalidad de la decisión censurada.
Pero las mayores falencias de la demanda surgen, no en la satisfacción de los requisitos echados de menos en precedencia, tendientes a determinar los sujetos procesales, el trámite cumplido y la verdad que se dio por demostrada en el fallo impugnado, como tampoco en la advertida incoherencia al entremezclar tales aspectos con las críticas a la validez de lo actuado, sino en la precaria formulación del reproche en últimas elevado y su deficiente desarrollo argumentativo.
En efecto, bajo el título de “único cargo”, el libelista invoca la causal primera de casación, y si bien no especifica la vía del ataque, es decir, si es por infracción directa o mediata de la ley sustancial, del enunciado posterior del reproche puede discernirse con entera claridad que se encamina a demostrar esta última, pues acusa la falta de aplicación del artículo 60 del anterior Código Penal, en cuanto contemplaba la circunstancia atenuante de la ira, derivada según atesta, de un “error de hecho del juzgador” de segunda instancia.
Sin embargo, la pretendida fundamentación del reproche se traduce en un escrito que revela el desconocimiento del defensor acerca de las exigencias técnicas del recurso extraordinario. Ciertamente, plantea que el Tribunal omitió “la apreciación de la prueba indiciaria”, que tampoco especifica, pues sin intentar demostrar la realidad del desatino endilgado y su incidencia en el fallo objeto del recurso acude a continuación, básicamente, al análisis de los elementos de juicio que en su opinión demuestran que el sindicado SIERRA SALINAS obró bajo un estado de ira determinado por la grave e injusta provocación de la víctima, quien días antes le hurtó un arma de fuego de su propiedad.
Planteado así el reparo, el censor pasa por alto, en primer término, que de antaño tiene establecido la Sala, tratándose del ataque al indicio, que corresponde precisar si la equivocación denunciada se cometió en relación con los medios demostrativos que soportan los hechos indicadores, en la inferencia lógica o en la determinación de su fuerza demostrativa, pues son de diversa naturaleza los desaciertos en los que puede incurrir el juzgador en cada una de estas fases de la construcción de dicha prueba.
A la impropiedad anterior se agrega que la fundamentación del cargo se traduce, a la manera de un alegato de instancia, en el enfrentamiento del criterio personal e interesado del demandante sobre el móvil del homicidio al que fue colegido en forma coincidente por los falladores, que radica en el hurto del arma, a partir del cual predica una exaltación de ánimo en el procesado que configuraría la circunstancia atenuante de la ira, discurrir carente de toda vocación de éxito en esta sede extraordinaria, pues como la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, las conclusiones de los juzgadores prevalecen.
Por otra parte, en esta deficiente sustentación del cargo, el libelista se aparta del enunciado del cual parte y sin concretar dislate alguno en la prueba indiciaria, finalmente sugiere tan sólo que el Tribunal ignoró los testimonios de Dídimo Alfonso Díaz Jiménez, José Guillermo Vargas Murcia, Carlos Abel Sierra “y otros” de cuya individualización prescinde, pruebas que según atesta, demostrarían la realidad del hurto de un arma de propiedad del acusado y que el autor de tal apoderamiento fue la víctima Vargas Peña, por consiguiente, el móvil del delito sobre el cual edifica la referida causal de atenuación.
Pero en este otro planteamiento, en el que se sugiere el error de hecho por falso juicio de existencia, recaído no sobre la prueba indiciaria sino respecto de las mencionadas declaraciones, como lo destaca la Procuraduría, tampoco acertó el casacionista, porque independientemente de la deficiente enunciación del reparo y de constatarse que los falladores omitieron la mención expresa de las versiones obtenidas de los deponentes citados, lo cierto es que la sustracción ilícita del arma, que el demandante arguye se demostraría a través de ellos, se tuvo por demostrada en los fallos de instancia pero sin atribuirle la configuración del estado emocional invocado.
Efectivamente, en la decisión conclusiva del a quo, cuando se dio réplica a la pretensión de la defensa en torno a ella se consideró:
“También se dibuja en el proceso la motivación del ilícito que se hace consistir en el hurto de un arma de fuego de propiedad del agresor por parte de la víctima, circunstancia esta que a juicio del defensor dio lugar a la explosión de ánimo de su defendido, a una ira causada por ese comportamiento y que finalmente dio al traste con la vida de VARGAS PEÑA….Y es que el hecho del hurto del arma se produjo casi un mes antes de la reacción, entonces no podemos hablar de ira, sino de venganza por el hecho, rencor anidado en el homicida pero nunca ira…” (fs. 185 y 186, cd. 1).
Por el mismo sendero razonó el Tribunal, pues si bien no afirmó categóricamente la realidad del hurto, le restó en todo caso cualquier incidencia para estructurar la ira como circunstancia atenuante de la responsabilidad bajo las siguientes consideraciones:
“Independientemente del apoderamiento o no del arma de fuego, lo cual podría constituir un delito de hurto, la Sala no encuentra en este proceso razones suficientes para sostener que la atenuante aludida se configura.
“En primer lugar es claro que el mejor llamado a invocar que obró en esas condiciones es el propio imputado, porque la ira o el dolor intenso son estado emocionales propios de la esfera íntima del actor…En este caso el acusado no compareció al proceso, luego no se conoce si algo perturbó su espíritu y lo indujo a reaccionar en contra del finado, sin que pueda hablarse de actos externos que indujeran a ese estado sicológico porque el sindicado no hizo alusión al hipotético hurto ni formuló ningún reclamo en torno a ello el día del hecho.
“En segundo lugar, las motivaciones de este episodio no pueden ubicarse definitivamente en el supuesto hurto del arma, pues surge como causa inmediata del hecho la no aceptación por parte de Greison de un trago que le ofrecía el acusado, de modo que si en verdad pudiera imputarse al ofendido la sustracción de la pistola a la postre esto no ocasionó el homicidio…” (fs. 12 y 13, cd. Tribunal).
Por todo lo anterior, resulta evidente que la demanda se aparta de las razones expresamente aducidas en la sentencia impugnada, que integra unidad jurídica con la de primer grado, y al hacerlo, no sólo parte en el ataque de unos presupuestos distintos de aquellos que sustentan la condena, sino que al omitir considerarlos, deja enhiesta la fundamentación que los falladores asumieron para desestimar la aplicación de la aminorante relacionada con el estado emocional.
En síntesis, ante las fallas técnicas y de sustentación anotadas, la censura no prospera. Por lo tanto, la sentencia impugnada no se casará.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria