10283(14-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10283  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA  

Aprobado acta N° 17  

Bogotá,  D.  C., catorce (14) de febrero de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Procede  la  Corte  a  decidir  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra la sentencia fechada el 15 de  septiembre  de  1994,  por  medio  de  la cual el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Ibagué  condenó  a  ARISTÓBULO BERNATE  AMAYA  a la pena principal de 16 años de prisión por  el delito de homicidio agravado.   

HECHOS  

“En  la tarde del sábado 31 de octubre de  1.991,  el  menor  DIEGO  JAVIER  GARZÓN  CRUZ  recibió de manos de su cuñado  ARISTÓBULO  BERNATE  AMAYA, un balazo localizado en la región anterior lateral  del  hemitorax  derecho,  a  consecuencia  del  cual  dejó  de  existir el 7 de  noviembre  del  mismo  año, en el Hospital Federico Lleras de esta capital. Los  hechos  ocurrieron  dentro  de la comprensión de la vereda “LUISA GARCIA, del  municipio  de San Luis, en la casa de habitación del homicida, donde cohabitaba  con su cónyuge FANNY LUCIA GARZÓN CRUZ.   

“El   actor   de  este  repudiable  acto  delictivo,  conforme  se  infiere  del  conjunto probatorio, solía maltratar de  palabra  y  de  obra  a su compañera, y ese luctuoso día impulsado por la mala  pasión  de  los  celos,  la  emprendió  respecto  de  ésta, llegando hasta la  situación  sumamente  grave  de  armarse de un revólver para eliminarla y ante  esa  inminente  amenaza  el  hoy  extinto  con  una  penilla  penetró  hasta su  residencia  con  el  fin  de  defenderla,   pero  el acusado como se había  provisto  de  ese  artefacto  mortífero,  procedió  a  dispararle a su hermano  político,   causándole   la   herida   que   posteriormente   le   produjo  su  deceso.”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en la denuncia penal presentada por  la  señora  Isolina  Cruz Acosta y el protocolo de necropsia del occiso Garzón  Cruz,  la  Fiscalía  Seccional  37  Delegada ante los Juzgados del Circuito del  Guamo  (Tolima)  inició  la  correspondiente investigación. Vinculado mediante  diligencia   de   indagatoria   Aristóbulo   Bernate  Amaya,  la  situación  jurídica  se le resolvió con  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

En  el  curso  del instructivo, el procesado  solicitó   la   celebración   de  una  audiencia  especial  para  terminación  anticipada  del  proceso,  conforme  al  artículo  37 del C. de P. P., entonces  vigente,  antes  de entrar a regir la ley 81 de 1993, sin que se hubiese llegado  a  acuerdo,  por  lo  que el Fiscal 37 Seccional del Guamo fue desplazado por el  Fiscal  Coordinador  de la Unidad de Fiscalía Seccional del Espinal (Tolima), y  el Juez Segundo Penal del Circuito del Guamo, por el Juez Primero.   

El  25  de  mayo  de  1999, la Fiscalía del  Espinal,  a  quien  había  pasado el diligenciamiento, calificó el mérito del  sumario  con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito de  homicidio agravado.   

El  Juzgado  Primero  Penal del Circuito del  Guamo  (Tolima)  asumió  el  conocimiento  del  juicio,  celebró  la audiencia  pública  y  profirió  sentencia,  el  25  de  mayo  de  1994, imponiéndole al  procesado  la  pena de 16 años de prisión, como autor del delito por el que se  le acusó.   

Apelada  la  sentencia  por  el defensor del  procesado,  el  Tribunal  Superior de Ibagué la confirmó, modificándola sólo  en  lo  referente  a  la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas que fijó en diez (10) años.   

LA  DEMANDA  

Primer cargo  

Con  fundamento  en la causal tercera de que  trata  el artículo 220 del C. de P. P., el censor acusa la sentencia de haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por haberse incurrido en el motivo  previsto  en  el numeral 2° del artículo 304 del Decreto 2700 de 1991, vigente  entonces.   

Fundamenta  el  reproche  en  que  el Fiscal  Seccional  del  Espinal,  quien  calificó  el mérito de la investigación, fue  irregularmente  desplazado,  en  la  fase  del  juzgamiento,  por  el  Fiscal 47  Seccional del Guamo.   

Para  el  censor  era  el  primero  de  los  mencionados  el competente para proseguir con el proceso y no un nuevo fiscal, a  quien  sin  pronunciamiento  alguno  y  sin saberse por qué, el Juzgado Primero  Penal   del   Circuito   del   Guamo   siguió   notificando   las  providencias  interlocutorias,  con  el  agravante  que  la  sentencia de primera instancia ni  siquiera   le   fue   notificada   a   este   nuevo  fiscal,  es  decir,  al  47  Seccional.   

Concreta así la censura.  

          “En  realidad  de  verdad,  el  Fiscal  Coordinador  de la Unidad de  Fiscalía  Seccional  del  Espinal,  que  calificó  el mérito del sumario, por  cuanto  había  asumido  válida  y legalmente el trámite ulterior del sumario,  teniendo,  por  tanto,  y  conforme a la ley, la calidad de sujeto procesal para  este  proceso,  fue  simplemente desplazado por el Fiscal 47  Delegado ante  los  Juzgados Penales del Circuito y adscrito a la Unidad de Fiscalía Seccional  del  Guamo  y  sobre  este  desplazamiento,  inexplicable  por lo demás, no hay  pronunciamiento jurisdiccional alguno.” (flio. 103).   

Advierte que con la anterior irregularidad se  ha  violado  el  debido  proceso, lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado a  partir  del  proveído  del  1°  de julio de 1993 del Juzgado Primero Penal del  Circuito del Guamo.   

Segundo cargo  

También  lo aduce con base en la causal 3°  del  artículo  220  del  C.  de P. P., que entonces regía, por haberse dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, con lo que se incurrió en el motivo  previsto en el numeral 2° del artículo 304, ibidem.   

Funda  el  reproche  en  que  el  Fiscal  47  Seccional  del  Guamo,  en  la  sustentación  oral  del  recurso de apelación,  interpuesto  por el defensor,  fue irregularmente reemplazado por el Fiscal  Quinto  Delegado  ante  el  Tribunal,  “señalado  a  dedo  y  sin motivación  alguna”.   

Esta irregularidad, anota, afectó el debido  proceso,  por  lo  que  solicita  se declare la invalidez de lo actuado a partir  del   auto  del 13 de julio de 1994, proferido por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.   

Tercer Cargo  

Lo   plantea   como   subsidiario  de  los  anteriores,  con  fundamento  en  el  cuerpo segundo de la causal primera de que  trataba  el  artículo 220 del C. de P. P., por ser la “sentencia acusada  violatoria,  por  error  de  hecho,  del  numeral  4°  del  artículo 29 del C.  Penal” (Decreto 100 de 1980).   

En  el  desarrollo  afirma  que  el juzgador  desconoció  y  no  valoró  los elementos de convicción que demostraban que la  agresión  de  que fue víctima el acusado, aconteció al interior de su casa de  habitación,  como  fueron  el  de Fanny Garzón Cruz, su esposa, José Gregorio  Garzón  Cruz,  hermano  de  la anterior y del occiso, Ricaurte Bernate Bonilla,  compadre  del  procesado, la indagatoria de éste y la inspección judicial  en el lugar del suceso.   

Todos estos medios prueban, asegura, que los  hechos  tuvieron  lugar  en la casa de habitación del procesado, hasta donde se  desplazaron  los  hermanos  Diego  Javier y José Gregorio Garzón Cruz quienes,  armados  de  machete y sin  mediar palabra, penetraron en el domicilio y la  emprendieron   contra  Aristóbulo  Bernate  Amaya, “a quien agredieron e  hicieron  rodar  por  el  piso,  ante  lo  cual  el  acusado no tuvo alternativa  distinta  que  acudir  al revólver que tenía consigo, sobre el cual se produjo  un  forcejeo  y  se  accionó  resultando Diego Javier Garzón Cruz lesionado de  gravedad y el procesado lesionado por el machete”.   

Dice  que  los hermanos Garzón, así fueran  parientes,  para  efectos  legales  tenían  la calidad de extraños y no fueron  autorizados  para entrar,  por lo que cometieron la contravención prevista  en  el  numeral 2° del artículo 1° de la ley 23 de 1991 y lo que pretendieron  fue  hacerse  justicia  por  propia  mano contra el procesado, por haber reñido  y  agredido a su hermana.   

En  consecuencia,  asegura, se dan todos los  requisitos  del  numeral  4°  del  artículo  29  del C. Penal, norma que no se  aplicó en el presente caso.   

Cuarto Cargo  

Lo  formula  como  subsidiario  de  los tres  anteriores  y  dice  que  “la  sentencia  acusada  es violatoria, por error de  hecho,  del  numeral 3° del artículo 40 del C. Penal” y lo fundamenta en que  conforme  a las pruebas reseñadas en la censura anterior, Bernate se encontraba  en  su  casa de habitación, luego de haber reñido con su mujer, sin hacer nada  distinto  que esperar que le pasara el mal genio que aun sentía por el proceder  de su cónyuge y los celos que le despertaba su comportamiento.   

Asegura  que  estando  allí  llegaron  los  hermanos  Garzón Cruz, armados de machete y piedra y ante esa situación trató  de  repeler el ataque con lo único que tenía, un revólver, que se disparó en  el curso de un forcejeo.   

Lo  anterior  implica  que  obró  con  la  convicción  errada  e invencible de que al rechazar a los atacantes en su casa,  amparaba  derechos tan importantes como la intimidad, el respeto al hogar y a su  domicilio, esto es, como se indica en el artículo 28 de la C. P.   

El acusado creyó, advierte,  que con su  actuar   no  quebrantaba  norma  jurídica  alguna  “ya  que  su  proceder  se  justificaba  y  se  justifica”, dándose los requisitos para el reconocimiento  de  la  causal  de  inculpabilidad  del  numeral  3°  del  artículo  40 del C.  Penal.   

Quinto Cargo  

Lo enuncia como subsidiario de los anteriores  y  señala  que  “la sentencia acusada es violatoria, por error de hecho., del  artículo 60 del C. Penal”.   

Lo  fundamenta  sosteniendo  que las pruebas  reseñadas  en  el  tercer  cargo  indican  que para el momento de los hechos el  procesado  tenía  el  ánimo  alterado  y  que  cuando  sus cuñados ingresaron  armados  y  en  actitud  pendenciera  a su casa de habitación, “sintió ira y  rabia  y  en  ese estado se desarrollaron los hechos en la etapa culminativa”.   

Agrega que el proceder de los hermanos Diego  Javier  y  José Gregorio fue grave, al penetrar al domicilio sin facultad legal  y  sin  autorización   y,  además, armados, y fue injusto porque pudieron  acudir a la autoridad y no lo hicieron.   

Advierte  que  al  no  dársele  valor a las  pruebas  mencionadas  en  el  cargo  tercero,  no  se  aplicó  el contenido del  artículo 60 del C. Penal (Decreto 100 de 1980).   

Termina  el  libelo  solicitando  casar  la  sentencia  y  en  el  evento  de  que se acoja alguna de las causales de los dos  primeros  cargos se decrete la nulidad de la actuación, conforme al numeral 2°  del artículo 229 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991).   

Si  prosperase  cualquiera  de  los  otros  reproches  se  deberá  dictar  el  fallo de reemplazo, conforme se indica en el  numeral 1° del artículo 229 del C. de P. Penal.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

En  lo atinente a los cargos aducidos por la  causal  tercera,  dice  que  el  libelista desconoce los principios básicos que  orientan  la  declaración  de  nulidad,  pues  a  ese  remedio extremo sólo es  factible  acudir  cuando se afecte gravemente la instrucción o el juzgamiento o  las garantías fundamentales.   

Así,  la  acusada  irregularidad que expone  como  eje  central  de la censura, no autoriza, en manera alguna, la aplicación  de  un  tal  remedio  procesal,  pues si bien es cierto que lo “ideal” fuera que  apareciera  en  el expediente la constancia por medio de la cual se autorizó el  desplazamiento  de  un  fiscal,  para  el  Ministerio  Público ello no es   presupuesto de validez de la actuación. Al respecto acota:   

            “…  en  modo  alguno  redunda  en  la  invalidación  por la que  propugna  el  libelista, pues en últimas, tanto el funcionario que calificó el  mérito  del  sumario, como el que actuó en la etapa de la causa, reiterando en  la  diligencia  de  audiencia  pública  los planteamientos de la acusación, se  encontraban  investidos  de  jurisdicción y competencia para la instrucción de  esta  clase  de  procesos  así  como  también para el ulterior desempeño como  sujeto procesal …”.   

Con  relación a la acusada vulneración del  debido  proceso  por  la ausencia de notificación de la sentencia condenatoria,  conceptúa:   

          “…  la  omisión en la notificación personal del fallo de primera  instancia  al Fiscal Seccional No. 47 tampoco genera nulidad a la actuación, en  la  medida  en  que esta clase de notificaciones tan sólo se exige respecto del  sindicado  privado de la libertad y del Agente del Ministerio Público (art. 188  del  C. de P.P.), quedando a salvo la fijación del respectivo edicto como medio  que  permite  a los demás sujetos procesales, entre ellos obviamente al Fiscal,  enterarse  del  decreto  y  contenido del correspondiente fallo …”.   

En  cuanto  la participación del Fiscal 5°  Delegado  ante  el  Tribunal   en  la  diligencia de sustentación oral del  recurso  de  apelación,  señala  que  el  artículo 196B del C. de P. P.,  adicionado  por  el  27  de la ley 81 de 1993, no exige la participación de los  sujetos  procesales  no  recurrentes,  por  lo  que  el vicio denunciado resulta  irrelevante.  En  consecuencia,  la  participación  o no del Fiscal Delegado no  posee   la   connotación   que   le   imprime   el   libelista,   pues  no  fue  impugnante.   

Con  relación a los cargos que se plantean  por  vía  de  la  causal primera, advierte la presencia de un completo desatino  técnico  casacional,  pues  el demandante confunde los parámetros básicos del  error  de hecho (falso juicio de existencia) y desarrolla el reproche como si se  tratase  del  error  de  derecho  (falso  juicio  de  convicción), toda vez que  manifiesta   que  las  versiones  de  los  testigos,  la  indagatoria  del   procesado  y  la  inspección  judicial  fueron  desconocidas, al no habérseles  otorgado valor alguno.   

Es  decir,  la violación de los artículos  29,  40  y 60 del C. P., en el que se centra la alegación casacional, radica en  el  cuestionamiento al valor que los sentenciadores le dieron a los elementos de  convicción   que,  ahora  en  esta  extraordinaria  sede,   pretende  sean  sustento de la tesis que arguye el libelista.   

Por  lo  tanto,  anota,  los  cargos que se  formulan  no  puede  prosperar, con mayor razón cuando el desenfoque casacional  se  evidencia  con  una  simple  lectura  de  las  decisiones  de  instancia que  conforman  una  unidad inescindible y de las que se deduce que la afirmación de  que  determinadas  pruebas  fueron  ignoradas,  carece  por completo de sustento  real, pues las instancias se ocuparon ampliamente de ellas.   

LA CORTE CONSIDERA  

Cargos primero y segundo  

1°  Los enuncia con fundamento en  la  causal  tercera,  por  haberse  dictado  la  sentencia  en  un juicio viciado de  nulidad,  por  violación  de la garantía del  debido proceso. El primero,  por  haber  sido  reemplazado  el  Fiscal  Seccional del Espinal (Tolima), quien  había  calificado  el mérito del sumario, por el 47 de la misma categoría del  Guamo  (Tolima);  y  el  segundo,  por  haber sido este último desplazado en la  audiencia  de  sustentación  oral  del recurso de apelación interpuesto por el  defensor,  por  el  Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal de Ibagué, en ambos  casos, sin ninguna providencia y sin motivación alguna.   

2° Los dos reproches adolecen de los mismos  defectos  técnicos  que  los  llevan  a  su  improsperidad,  por  lo que serán  tratados conjuntamente.   

En   efecto,  como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de la Sala,  no basta con señalar la irregularidad en que,  a  juicio  del censor, se incurrió, ni el motivo de la nulidad, ni el momento a  partir  del  cual  debe  invalidarse  la  actuación, sino que es imprescindible  mostrar  la  trascendencia  del  vicio, esto es, la manera como éste socavó la  estructura   del   proceso   o   afectó   las   garantías   de   los   sujetos  procesales.   

Esta exigencia, en ninguno de los cargos fue  cumplida  por  el  casacionista  quien  no  muestra  cómo  los  desplazamientos  cuestionados,  aun  aceptando que no se realizaron con estricto apego  a la  ley,  como  lo  denuncia,  afectaron  las  bases  fundamentales del juzgamiento,  desatino  que  se evidencia, si se considera, en lo atinente al primer reproche,  que  el  Fiscal  47  Seccional del Guamo (Tolima) era de la misma categoría del  Fiscal  del  Espinal;  y en lo que respecta al segundo, que al tenor del numeral  3°  del artículo 125 del C. de P. P, entonces vigente, el Fiscal Delegado ante  el  Tribunal  podía  desplazar  a  los fiscales delegados ante los juzgados del  respectivo distrito.   

3°  En  lo  concerniente  al  reproche que  involucra  en  el  primer  cargo,  consistente  en  que  la sentencia de primera  instancia  no  se  notificó  al Fiscal 47 Seccional, además de que se viola el  principio  de  autonomía,  al  entremezclar al interior de la misma censura dos  reproches  por  nulidad que, dado el alcance invalidatorio de cada uno de ellos,  ha  debido  postular  de  manera  separada  y respetando su prioridad, carece de  fundamento,  pues  fue  notificada  por  edicto,  sin  que,  como  lo observa el  Procurador  Delegado,  hubiera obligación de hacerlo personalmente, al tenor de  lo que disponía el artículo 188 del Decreto 2700 de 1991.   

Los cargos no prosperan.  

Cargos tercero, cuarto y quinto  

Se  formulan  con  fundamento  en el cuerpo  segundo  de  la  causal primera de casación, por violación indirecta de la ley  sustancial,  proveniente  de  error  de  hecho  en  la apreciación  de los  testimonios  de  Fanny  Garzón  Cruz,  esposa  del  procesado,   de  José  Gregorio  Garzón Cruz, hermano de la anterior y del occiso, de Ricaurte Bernate  Bonilla,  compadre del procesado, de la indagatoria de éste y de la inspección  judicial  en  el  lugar de los hechos (particularmente de las fotografías y del  croquis  obtenidos  en desarrollo de la misma), medios de los cuales se infiere,  según  el  demandante, que el insuceso tuvo lugar en el domicilio del acusado y  que  éste  actuó  en legítima defensa (tercer cargo) o, en subsidio, amparado  por  la  causal  de  inculpabilidad  “error  de prohibición” de que trataba  el   numeral  3°  del  artículo  40  del  C.  Penal (Decreto 100 de 1980)  (cuarto  cargo)  o,  en  subsidio,  en  estado de ira causada por comportamiento  ajeno grave e injusto (quinto cargo).   

Estas    censuras    serán    tratadas  conjuntamente,  pues  todas  se  fundamentan  en  el mismo error de apreciación  probatoria,  esto  es,  en  que fueron ignorados los medios de convicción antes  mencionados  y,  además,  adolecen  de  las  mismas  fallas  técnicas  que las  condenan al fracaso.   

En  efecto, en ninguna se dice cuál fue el  falso  juicio  que  determinó  el  error  de  hecho  que  se  denuncia,  si  de  existencia,  por  suposición  o  preterición  de  la  prueba,  o de identidad,  al   haberse distorsionado su contenido material, o si se debió a un   falso   raciocinio,   por   vulneración   de   los   postulados   de   la  sana  crítica.   

Aunque   del   desarrollo   del  discurso  argumentativo  se  deduce  que quiso referirse al falso juicio de existencia por  omisión,  no  lo  demuestra,  sino  que  toda  la disertación la orienta en el  sentido  de  presentar  otros hechos, distintos a los que consideró probados el  Tribunal,  y a oponerle sus conclusiones probatorias, al estilo de un alegato de  instancia,  sin  percatarse que las de aquél prevalecen, por venir la sentencia  amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.   

Por  lo  demás, basta leer los fallos, que  forman  unidad  inescindible,  para  percatarse que los elementos de convicción  que  menciona  el casacionista no sólo no fueron ignorados, sino que apreciados  conjuntamente  con  otros  medios de prueba sustentaron la condena en contra del  acusado.   

Así,   se   dijo  en  la  sentencia  del  Tribunal:   

“Los elementos de convicción incorporados  al  proceso  y  ampliamente  relacionados  en  la  sentencia  objeto  de alzada,  analizados,  fusionados  y  evaluados  a  la luz de los hechos, son contestes en  poner  de relieve que no se puede proclamar la violación de valores domésticos  so  pretexto  del  derecho  a la intimidad o a la privacidad que es la razón de  ser  de  los  delitos  contra la inviolabilidad del domicilio como atributos que  son  de  la personalidad y que la ley autoriza rechazar a la persona que penetre  arbitrariamente  en  habitación  ajena  y  por  esta  legalización,  cuando se  lesiona  o se mata al intruso o al transgresor de esa prohibición, se convierte  en  una  defensa  privilegiada,  situación  ésta que no se da en el evento que  ocupa  la  atención de la Sala, porque la víctima en este caso concreto no era  un  extraño  y  su  entrada  a la residencia del justiciable aparece igualmente  justificada  por la necesidad de proteger la integridad personal y la vida de su  hermana  FANNY  LUCÍA  GARZÓN  CRUZ,  ante  sus  voces  de  auxilio  frente al  inminente  peligro  en  que  se  encontraba,  porque había sido agredida por el  inculpado  y  milagrosamente  el proyectil del disparo que le dirigió dentro de  la  casa no hizo blanco en su humanidad, sino ella también habría padecido las  funestas  consecuencias  del  desalmado  e injusto proceder de su esposo BERNATE  AMAYA.   

“Veladamente el acusado acepta la autoría  del  delito,  ante  la imposibilidad de negar los hechos, por la contundencia de  la   prueba  de  cargo  que  gravita  en  su   contra,  especialmente,  los  testimonios  de  FANNY LUCÍA  GARZÓN CRUZ, JOSÉ REINEL BONILLA MONTAÑA,  JOSÉ  GREGORIO  GARZÓN  CRUZ,  RICAURTE  BERNATE  BONILLA,  MARÍA VIDELA CRUZ  ACOSTA,  ISOLINA  CRUZ  ACOSTA,  NORALBA  GARZÓN  CRUZ y ANA MATILDE ARAGÓN DE  RIVERA,  de  cuyo  examen no queda la menor duda sobre la acción  homicida  cumplida  injustamente,  por  ser  contraria  al  derecho,  por  el  prenombrado  ARISTÓBULO  BERNATE  AMAYA, quien le introduce reformas que tocan esencialmente  con  las  circunstancias  en  que  los  sucesos  se  desarrollaron,  tales  como  pretender  encuadrar  su  conducta  típica,  antijurídica  y  culpable  dentro  de   causales  eximentes  de la responsabilidad y de situaciones atenuantes  de  la  misma  que  presuponen un  estado sicológico en el agente (ira), y  que  se proyecta a la disminución de la punibilidad. En efecto, ese conjunto de  deposiciones  merece  credibilidad,  porque  refieren con toda precisión que el  incriminado  mencionado  le  causó  la  muerte  a  DIEGO  JAVIER  GARZÓN CRUZ,  mediante  herida  producida con arma de fuego, y dentro de las circunstancias de  lugar,  tiempo  y modo analizadas pormenorizadamente en la sentencia materia del  recurso de alzada”.   

En cuanto a la inspección judicial, tampoco  se  omitió  su  apreciación, pues en el fallo de primera instancia, confirmado  por el de segunda, se señaló:   

“Sobre  la  inspección judicial, en nada  cambia  la  situación  del procesado en relación a la pretendida absolución o  atenuación,  porque  lo  único  que  se  estableció  con tal diligencia y las  fotografías,  fue  una realidad objetiva en donde la rabia y el miedo invocados  por  el  procesado  Bernate  Amaya  para  ampararse  en la legítima defensa, no  tuvieron  razones  jurídicas y reales como lo evidencian las mismas fotos, pues  se  presentó  el  intercambio, el forcejeo, la lucha, las intervenciones de los  mismos  protagonistas,  para  que  esto sucediera y sin embargo así lo quiso el  procesado”.   

Por  las  razones  expuestas, los cargos no  prosperan.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese  ,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen, comuníquese y cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                            CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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