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Proceso No 10283
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 17
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).
VISTOS
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia fechada el 15 de septiembre de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué condenó a ARISTÓBULO BERNATE AMAYA a la pena principal de 16 años de prisión por el delito de homicidio agravado.
HECHOS
“En la tarde del sábado 31 de octubre de 1.991, el menor DIEGO JAVIER GARZÓN CRUZ recibió de manos de su cuñado ARISTÓBULO BERNATE AMAYA, un balazo localizado en la región anterior lateral del hemitorax derecho, a consecuencia del cual dejó de existir el 7 de noviembre del mismo año, en el Hospital Federico Lleras de esta capital. Los hechos ocurrieron dentro de la comprensión de la vereda “LUISA GARCIA, del municipio de San Luis, en la casa de habitación del homicida, donde cohabitaba con su cónyuge FANNY LUCIA GARZÓN CRUZ.
“El actor de este repudiable acto delictivo, conforme se infiere del conjunto probatorio, solía maltratar de palabra y de obra a su compañera, y ese luctuoso día impulsado por la mala pasión de los celos, la emprendió respecto de ésta, llegando hasta la situación sumamente grave de armarse de un revólver para eliminarla y ante esa inminente amenaza el hoy extinto con una penilla penetró hasta su residencia con el fin de defenderla, pero el acusado como se había provisto de ese artefacto mortífero, procedió a dispararle a su hermano político, causándole la herida que posteriormente le produjo su deceso.”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia penal presentada por la señora Isolina Cruz Acosta y el protocolo de necropsia del occiso Garzón Cruz, la Fiscalía Seccional 37 Delegada ante los Juzgados del Circuito del Guamo (Tolima) inició la correspondiente investigación. Vinculado mediante diligencia de indagatoria Aristóbulo Bernate Amaya, la situación jurídica se le resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva.
En el curso del instructivo, el procesado solicitó la celebración de una audiencia especial para terminación anticipada del proceso, conforme al artículo 37 del C. de P. P., entonces vigente, antes de entrar a regir la ley 81 de 1993, sin que se hubiese llegado a acuerdo, por lo que el Fiscal 37 Seccional del Guamo fue desplazado por el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Seccional del Espinal (Tolima), y el Juez Segundo Penal del Circuito del Guamo, por el Juez Primero.
El 25 de mayo de 1999, la Fiscalía del Espinal, a quien había pasado el diligenciamiento, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito de homicidio agravado.
El Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo (Tolima) asumió el conocimiento del juicio, celebró la audiencia pública y profirió sentencia, el 25 de mayo de 1994, imponiéndole al procesado la pena de 16 años de prisión, como autor del delito por el que se le acusó.
Apelada la sentencia por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Ibagué la confirmó, modificándola sólo en lo referente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que fijó en diez (10) años.
LA DEMANDA
Primer cargo
Con fundamento en la causal tercera de que trata el artículo 220 del C. de P. P., el censor acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por haberse incurrido en el motivo previsto en el numeral 2° del artículo 304 del Decreto 2700 de 1991, vigente entonces.
Fundamenta el reproche en que el Fiscal Seccional del Espinal, quien calificó el mérito de la investigación, fue irregularmente desplazado, en la fase del juzgamiento, por el Fiscal 47 Seccional del Guamo.
Para el censor era el primero de los mencionados el competente para proseguir con el proceso y no un nuevo fiscal, a quien sin pronunciamiento alguno y sin saberse por qué, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo siguió notificando las providencias interlocutorias, con el agravante que la sentencia de primera instancia ni siquiera le fue notificada a este nuevo fiscal, es decir, al 47 Seccional.
Concreta así la censura.
“En realidad de verdad, el Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalía Seccional del Espinal, que calificó el mérito del sumario, por cuanto había asumido válida y legalmente el trámite ulterior del sumario, teniendo, por tanto, y conforme a la ley, la calidad de sujeto procesal para este proceso, fue simplemente desplazado por el Fiscal 47 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito y adscrito a la Unidad de Fiscalía Seccional del Guamo y sobre este desplazamiento, inexplicable por lo demás, no hay pronunciamiento jurisdiccional alguno.” (flio. 103).
Advierte que con la anterior irregularidad se ha violado el debido proceso, lo que acarrea la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 1° de julio de 1993 del Juzgado Primero Penal del Circuito del Guamo.
Segundo cargo
También lo aduce con base en la causal 3° del artículo 220 del C. de P. P., que entonces regía, por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, con lo que se incurrió en el motivo previsto en el numeral 2° del artículo 304, ibidem.
Funda el reproche en que el Fiscal 47 Seccional del Guamo, en la sustentación oral del recurso de apelación, interpuesto por el defensor, fue irregularmente reemplazado por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal, “señalado a dedo y sin motivación alguna”.
Esta irregularidad, anota, afectó el debido proceso, por lo que solicita se declare la invalidez de lo actuado a partir del auto del 13 de julio de 1994, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Tercer Cargo
Lo plantea como subsidiario de los anteriores, con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de que trataba el artículo 220 del C. de P. P., por ser la “sentencia acusada violatoria, por error de hecho, del numeral 4° del artículo 29 del C. Penal” (Decreto 100 de 1980).
En el desarrollo afirma que el juzgador desconoció y no valoró los elementos de convicción que demostraban que la agresión de que fue víctima el acusado, aconteció al interior de su casa de habitación, como fueron el de Fanny Garzón Cruz, su esposa, José Gregorio Garzón Cruz, hermano de la anterior y del occiso, Ricaurte Bernate Bonilla, compadre del procesado, la indagatoria de éste y la inspección judicial en el lugar del suceso.
Todos estos medios prueban, asegura, que los hechos tuvieron lugar en la casa de habitación del procesado, hasta donde se desplazaron los hermanos Diego Javier y José Gregorio Garzón Cruz quienes, armados de machete y sin mediar palabra, penetraron en el domicilio y la emprendieron contra Aristóbulo Bernate Amaya, “a quien agredieron e hicieron rodar por el piso, ante lo cual el acusado no tuvo alternativa distinta que acudir al revólver que tenía consigo, sobre el cual se produjo un forcejeo y se accionó resultando Diego Javier Garzón Cruz lesionado de gravedad y el procesado lesionado por el machete”.
Dice que los hermanos Garzón, así fueran parientes, para efectos legales tenían la calidad de extraños y no fueron autorizados para entrar, por lo que cometieron la contravención prevista en el numeral 2° del artículo 1° de la ley 23 de 1991 y lo que pretendieron fue hacerse justicia por propia mano contra el procesado, por haber reñido y agredido a su hermana.
En consecuencia, asegura, se dan todos los requisitos del numeral 4° del artículo 29 del C. Penal, norma que no se aplicó en el presente caso.
Cuarto Cargo
Lo formula como subsidiario de los tres anteriores y dice que “la sentencia acusada es violatoria, por error de hecho, del numeral 3° del artículo 40 del C. Penal” y lo fundamenta en que conforme a las pruebas reseñadas en la censura anterior, Bernate se encontraba en su casa de habitación, luego de haber reñido con su mujer, sin hacer nada distinto que esperar que le pasara el mal genio que aun sentía por el proceder de su cónyuge y los celos que le despertaba su comportamiento.
Asegura que estando allí llegaron los hermanos Garzón Cruz, armados de machete y piedra y ante esa situación trató de repeler el ataque con lo único que tenía, un revólver, que se disparó en el curso de un forcejeo.
Lo anterior implica que obró con la convicción errada e invencible de que al rechazar a los atacantes en su casa, amparaba derechos tan importantes como la intimidad, el respeto al hogar y a su domicilio, esto es, como se indica en el artículo 28 de la C. P.
El acusado creyó, advierte, que con su actuar no quebrantaba norma jurídica alguna “ya que su proceder se justificaba y se justifica”, dándose los requisitos para el reconocimiento de la causal de inculpabilidad del numeral 3° del artículo 40 del C. Penal.
Quinto Cargo
Lo enuncia como subsidiario de los anteriores y señala que “la sentencia acusada es violatoria, por error de hecho., del artículo 60 del C. Penal”.
Lo fundamenta sosteniendo que las pruebas reseñadas en el tercer cargo indican que para el momento de los hechos el procesado tenía el ánimo alterado y que cuando sus cuñados ingresaron armados y en actitud pendenciera a su casa de habitación, “sintió ira y rabia y en ese estado se desarrollaron los hechos en la etapa culminativa”.
Agrega que el proceder de los hermanos Diego Javier y José Gregorio fue grave, al penetrar al domicilio sin facultad legal y sin autorización y, además, armados, y fue injusto porque pudieron acudir a la autoridad y no lo hicieron.
Advierte que al no dársele valor a las pruebas mencionadas en el cargo tercero, no se aplicó el contenido del artículo 60 del C. Penal (Decreto 100 de 1980).
Termina el libelo solicitando casar la sentencia y en el evento de que se acoja alguna de las causales de los dos primeros cargos se decrete la nulidad de la actuación, conforme al numeral 2° del artículo 229 del C. de P. P. (Decreto 2700 de 1991).
Si prosperase cualquiera de los otros reproches se deberá dictar el fallo de reemplazo, conforme se indica en el numeral 1° del artículo 229 del C. de P. Penal.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO EN LO PENAL
En lo atinente a los cargos aducidos por la causal tercera, dice que el libelista desconoce los principios básicos que orientan la declaración de nulidad, pues a ese remedio extremo sólo es factible acudir cuando se afecte gravemente la instrucción o el juzgamiento o las garantías fundamentales.
Así, la acusada irregularidad que expone como eje central de la censura, no autoriza, en manera alguna, la aplicación de un tal remedio procesal, pues si bien es cierto que lo “ideal” fuera que apareciera en el expediente la constancia por medio de la cual se autorizó el desplazamiento de un fiscal, para el Ministerio Público ello no es presupuesto de validez de la actuación. Al respecto acota:
“… en modo alguno redunda en la invalidación por la que propugna el libelista, pues en últimas, tanto el funcionario que calificó el mérito del sumario, como el que actuó en la etapa de la causa, reiterando en la diligencia de audiencia pública los planteamientos de la acusación, se encontraban investidos de jurisdicción y competencia para la instrucción de esta clase de procesos así como también para el ulterior desempeño como sujeto procesal …”.
Con relación a la acusada vulneración del debido proceso por la ausencia de notificación de la sentencia condenatoria, conceptúa:
“… la omisión en la notificación personal del fallo de primera instancia al Fiscal Seccional No. 47 tampoco genera nulidad a la actuación, en la medida en que esta clase de notificaciones tan sólo se exige respecto del sindicado privado de la libertad y del Agente del Ministerio Público (art. 188 del C. de P.P.), quedando a salvo la fijación del respectivo edicto como medio que permite a los demás sujetos procesales, entre ellos obviamente al Fiscal, enterarse del decreto y contenido del correspondiente fallo …”.
En cuanto la participación del Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal en la diligencia de sustentación oral del recurso de apelación, señala que el artículo 196B del C. de P. P., adicionado por el 27 de la ley 81 de 1993, no exige la participación de los sujetos procesales no recurrentes, por lo que el vicio denunciado resulta irrelevante. En consecuencia, la participación o no del Fiscal Delegado no posee la connotación que le imprime el libelista, pues no fue impugnante.
Con relación a los cargos que se plantean por vía de la causal primera, advierte la presencia de un completo desatino técnico casacional, pues el demandante confunde los parámetros básicos del error de hecho (falso juicio de existencia) y desarrolla el reproche como si se tratase del error de derecho (falso juicio de convicción), toda vez que manifiesta que las versiones de los testigos, la indagatoria del procesado y la inspección judicial fueron desconocidas, al no habérseles otorgado valor alguno.
Es decir, la violación de los artículos 29, 40 y 60 del C. P., en el que se centra la alegación casacional, radica en el cuestionamiento al valor que los sentenciadores le dieron a los elementos de convicción que, ahora en esta extraordinaria sede, pretende sean sustento de la tesis que arguye el libelista.
Por lo tanto, anota, los cargos que se formulan no puede prosperar, con mayor razón cuando el desenfoque casacional se evidencia con una simple lectura de las decisiones de instancia que conforman una unidad inescindible y de las que se deduce que la afirmación de que determinadas pruebas fueron ignoradas, carece por completo de sustento real, pues las instancias se ocuparon ampliamente de ellas.
LA CORTE CONSIDERA
Cargos primero y segundo
1° Los enuncia con fundamento en la causal tercera, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación de la garantía del debido proceso. El primero, por haber sido reemplazado el Fiscal Seccional del Espinal (Tolima), quien había calificado el mérito del sumario, por el 47 de la misma categoría del Guamo (Tolima); y el segundo, por haber sido este último desplazado en la audiencia de sustentación oral del recurso de apelación interpuesto por el defensor, por el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal de Ibagué, en ambos casos, sin ninguna providencia y sin motivación alguna.
2° Los dos reproches adolecen de los mismos defectos técnicos que los llevan a su improsperidad, por lo que serán tratados conjuntamente.
En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, no basta con señalar la irregularidad en que, a juicio del censor, se incurrió, ni el motivo de la nulidad, ni el momento a partir del cual debe invalidarse la actuación, sino que es imprescindible mostrar la trascendencia del vicio, esto es, la manera como éste socavó la estructura del proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales.
Esta exigencia, en ninguno de los cargos fue cumplida por el casacionista quien no muestra cómo los desplazamientos cuestionados, aun aceptando que no se realizaron con estricto apego a la ley, como lo denuncia, afectaron las bases fundamentales del juzgamiento, desatino que se evidencia, si se considera, en lo atinente al primer reproche, que el Fiscal 47 Seccional del Guamo (Tolima) era de la misma categoría del Fiscal del Espinal; y en lo que respecta al segundo, que al tenor del numeral 3° del artículo 125 del C. de P. P, entonces vigente, el Fiscal Delegado ante el Tribunal podía desplazar a los fiscales delegados ante los juzgados del respectivo distrito.
3° En lo concerniente al reproche que involucra en el primer cargo, consistente en que la sentencia de primera instancia no se notificó al Fiscal 47 Seccional, además de que se viola el principio de autonomía, al entremezclar al interior de la misma censura dos reproches por nulidad que, dado el alcance invalidatorio de cada uno de ellos, ha debido postular de manera separada y respetando su prioridad, carece de fundamento, pues fue notificada por edicto, sin que, como lo observa el Procurador Delegado, hubiera obligación de hacerlo personalmente, al tenor de lo que disponía el artículo 188 del Decreto 2700 de 1991.
Los cargos no prosperan.
Cargos tercero, cuarto y quinto
Se formulan con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho en la apreciación de los testimonios de Fanny Garzón Cruz, esposa del procesado, de José Gregorio Garzón Cruz, hermano de la anterior y del occiso, de Ricaurte Bernate Bonilla, compadre del procesado, de la indagatoria de éste y de la inspección judicial en el lugar de los hechos (particularmente de las fotografías y del croquis obtenidos en desarrollo de la misma), medios de los cuales se infiere, según el demandante, que el insuceso tuvo lugar en el domicilio del acusado y que éste actuó en legítima defensa (tercer cargo) o, en subsidio, amparado por la causal de inculpabilidad “error de prohibición” de que trataba el numeral 3° del artículo 40 del C. Penal (Decreto 100 de 1980) (cuarto cargo) o, en subsidio, en estado de ira causada por comportamiento ajeno grave e injusto (quinto cargo).
Estas censuras serán tratadas conjuntamente, pues todas se fundamentan en el mismo error de apreciación probatoria, esto es, en que fueron ignorados los medios de convicción antes mencionados y, además, adolecen de las mismas fallas técnicas que las condenan al fracaso.
En efecto, en ninguna se dice cuál fue el falso juicio que determinó el error de hecho que se denuncia, si de existencia, por suposición o preterición de la prueba, o de identidad, al haberse distorsionado su contenido material, o si se debió a un falso raciocinio, por vulneración de los postulados de la sana crítica.
Aunque del desarrollo del discurso argumentativo se deduce que quiso referirse al falso juicio de existencia por omisión, no lo demuestra, sino que toda la disertación la orienta en el sentido de presentar otros hechos, distintos a los que consideró probados el Tribunal, y a oponerle sus conclusiones probatorias, al estilo de un alegato de instancia, sin percatarse que las de aquél prevalecen, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo demás, basta leer los fallos, que forman unidad inescindible, para percatarse que los elementos de convicción que menciona el casacionista no sólo no fueron ignorados, sino que apreciados conjuntamente con otros medios de prueba sustentaron la condena en contra del acusado.
Así, se dijo en la sentencia del Tribunal:
“Los elementos de convicción incorporados al proceso y ampliamente relacionados en la sentencia objeto de alzada, analizados, fusionados y evaluados a la luz de los hechos, son contestes en poner de relieve que no se puede proclamar la violación de valores domésticos so pretexto del derecho a la intimidad o a la privacidad que es la razón de ser de los delitos contra la inviolabilidad del domicilio como atributos que son de la personalidad y que la ley autoriza rechazar a la persona que penetre arbitrariamente en habitación ajena y por esta legalización, cuando se lesiona o se mata al intruso o al transgresor de esa prohibición, se convierte en una defensa privilegiada, situación ésta que no se da en el evento que ocupa la atención de la Sala, porque la víctima en este caso concreto no era un extraño y su entrada a la residencia del justiciable aparece igualmente justificada por la necesidad de proteger la integridad personal y la vida de su hermana FANNY LUCÍA GARZÓN CRUZ, ante sus voces de auxilio frente al inminente peligro en que se encontraba, porque había sido agredida por el inculpado y milagrosamente el proyectil del disparo que le dirigió dentro de la casa no hizo blanco en su humanidad, sino ella también habría padecido las funestas consecuencias del desalmado e injusto proceder de su esposo BERNATE AMAYA.
“Veladamente el acusado acepta la autoría del delito, ante la imposibilidad de negar los hechos, por la contundencia de la prueba de cargo que gravita en su contra, especialmente, los testimonios de FANNY LUCÍA GARZÓN CRUZ, JOSÉ REINEL BONILLA MONTAÑA, JOSÉ GREGORIO GARZÓN CRUZ, RICAURTE BERNATE BONILLA, MARÍA VIDELA CRUZ ACOSTA, ISOLINA CRUZ ACOSTA, NORALBA GARZÓN CRUZ y ANA MATILDE ARAGÓN DE RIVERA, de cuyo examen no queda la menor duda sobre la acción homicida cumplida injustamente, por ser contraria al derecho, por el prenombrado ARISTÓBULO BERNATE AMAYA, quien le introduce reformas que tocan esencialmente con las circunstancias en que los sucesos se desarrollaron, tales como pretender encuadrar su conducta típica, antijurídica y culpable dentro de causales eximentes de la responsabilidad y de situaciones atenuantes de la misma que presuponen un estado sicológico en el agente (ira), y que se proyecta a la disminución de la punibilidad. En efecto, ese conjunto de deposiciones merece credibilidad, porque refieren con toda precisión que el incriminado mencionado le causó la muerte a DIEGO JAVIER GARZÓN CRUZ, mediante herida producida con arma de fuego, y dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo analizadas pormenorizadamente en la sentencia materia del recurso de alzada”.
En cuanto a la inspección judicial, tampoco se omitió su apreciación, pues en el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, se señaló:
“Sobre la inspección judicial, en nada cambia la situación del procesado en relación a la pretendida absolución o atenuación, porque lo único que se estableció con tal diligencia y las fotografías, fue una realidad objetiva en donde la rabia y el miedo invocados por el procesado Bernate Amaya para ampararse en la legítima defensa, no tuvieron razones jurídicas y reales como lo evidencian las mismas fotos, pues se presentó el intercambio, el forcejeo, la lucha, las intervenciones de los mismos protagonistas, para que esto sucediera y sin embargo así lo quiso el procesado”.
Por las razones expuestas, los cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese , devuélvase al Tribunal de origen, comuníquese y cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria