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Proceso No 10256
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 7 de julio de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior de Quibdó confirmó la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, a LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA, WILSON MORENO MENA, ORLANDO ÁVILA ZACIPA, MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA y LUIS HERNÁN BLANDÓN, por el homicidio múltiple cometido contra los miembros de una misma familia, y contra otras personas.
HECHOS
A finales de diciembre de 1989, en el corregimiento de Tutunendo (Chocó) residían los señores LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA y Orlando Herrera Maya, quienes se dedicaban a actividades comerciales, entre ellas la compraventa de oro y plata.
El primero de ellos estaba perdiendo clientela y por ello pagó al cabo ORLANDO ÁVILA ZACIPA, Comandante del puesto de policía del lugar, para que diera muerte a su competidor Orlando Herrera Maya; cometido que el uniformado encomendó a Nelson Chaverra Mendoza, Juan Evangelista Mena Palacios y Ramón Emilio Aldana Palacios a quienes les suministró armas y municiones.
En efecto, en la noche del 3 de diciembre de 1989, cuando la luz de la población fue interrumpida con la indicación del electricista MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA, los contratados para la empresa criminal se ubicaron frente a la residencia de su eventual víctima, iniciando una balacera que acabó con la vida de Orlando Herrera Maya; del padre de éste, Mario Herrera Restrepo; de la hija de aquél, Isabel Andrea Herrera Corrales, de seis meses de edad; y dejó lesionada a Gloria Amparo Corrales, madre de la menor.
Después de agotar el dinero recibido por su acción delictiva Juan Evangelista Mena Palacios y Ramón Emilio Aldana Palacios empezaron a exigir $200.000 para abandonar la localidad; entonces, el cabo ORLANDO ÁVILA ZACIPA les propuso que atracaran un bus de pasajeros, y con ese pretexto, el 28 de diciembre de 1989, a las diez de la noche, se embarcaron en una canoa el cabo ÁVILA ZACIPA, los agentes Severiano Rengifo Mosquera, WILSON MORENO MENA, MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA, Juan Evangelista Mena Palacios y Ramón Emilio Aldana Palacios.
En algún paraje descendieron a tierra y después de caminar un poco el cabo ÁVILA ZACIPA y el agente WILSON MORENO MENA asesinaron a Juan Evangelista y a Ramón Emilio, disparando sobre ellos. Al día siguiente, MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA y LUIS HERNÁN BLANDÓN enterraron los cuerpos en un sitio denominado Cantugadó (Chocó).
ACTUACIÓN PROCESAL
PRIMERA PARTE
1. Los homicidios cometidos contra Orlando Herrera Maya, Mario Herrera Restrepo e Isabel Herrera Corrales y las lesiones padecidas por Gloria Amparo Corrales dieron lugar a un proceso que el Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Quibdó inició el 3 de diciembre de 1989.
2. A dicho asunto fueron vinculados como autores materiales Nelson Chaverra Mendoza, Juan Evangelista Mena Palacios y Ramón Emilio Aldana Palacios. El primer sindicado fue oído en indagatoria, pero, desconociéndose el fallecimiento de los dos restantes, fueron emplazados y declarados reos ausentes.
3. La sentencia de primera instancia, que condenó a los tres implicados, fue proferida por el Juzgado Primero Superior de Quibdó, el primero de octubre de 1991.
4. El sumario en referencia recibió calificación el 19 de septiembre de 1990, con resolución de acusación para los tres sindicados, como autores materiales de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales agravadas; sin embargo, como de la investigación se desprendía la existencia de autores intelectuales y de encubridores de los hechos, el instructor dispuso compulsar copias para que se investigara la conducta del cabo ORLANDO ÁVILA ZACIPA, de MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA y de la señora Yamileth Serna Pinilla.
SEGUNDA PARTE
1. Las copias así compulsadas, son el origen de la presente actuación, que inicialmente se orientó a establecer la autoría intelectual y otras formas de coparticipación, excluida la autoría material, en el múltiple homicidio cometido contra la familia Herrera. De ahí partió el mismo Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Quibdó para ordenar una averiguación previa, según proveído del 11 de marzo de 1991.
2. El 19 de diciembre siguiente, el Juez instructor ordenó enviar las diligencias previas, en comisión, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que estableciera quiénes fueron los autores intelectuales del homicidio de los miembros de la familia Herrera (folio 125 cdno. 1).
En cumplimiento de la comisión, el investigador del Cuerpo Técnico recaudó diversas pruebas, entre ellas la declaración bajo juramento del señor MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA (folio 130 cdno. 1), quien además de dar noticia sobre todos los homicidios, condujo a los investigadores al sitio en donde fueron enterrados los cuerpos de Juan Evangelista Mena Palacios y Ramón Emilio Aldana Palacios, los cuales se exhumaron.
3. Recaudados esos medios de prueba, el 17 de enero de 1992, el Juzgado Quince de Instrucción Criminal de Quibdó ordenó la apertura de la investigación y, por tanto la vinculación del cabo ORLANDO ÁVILA ZACIPA, de LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA y de MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA. Más adelante se dispuso la vinculación del agente WILSON MORENO MENA.
En consecuencia, todos ellos fueron oídos en indagatoria y también el agente Severiano Mosquera, quien con antelación se había presentado voluntariamente a relatar cómo ocurrió la muerte de Juan Evangelista Mena Palacios y Ramón Emilio Aldana Palacios.
4. El 29 de enero de 1992, se ordenó la detención preventiva de LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA, como autor intelectual de los homicidios cometidos contra Orlando Herrera Maya, Mario Herrera Restrepo, Isabel Andrea Herrera Corrales, Juan Evangelista Mena Palacios, Ramón Emilio Aldana Palacios y la tentativa de homicidio contra Gloria Amparo Corrales. La misma determinación se adoptó respecto de WILSON MORENO MENA como autor material de la muerte de Juan Evangelista y de Ramón Emilio. Severiano Mosquera no fue sometido a medida de aseguramiento.
5. El 3 de febrero de 1992 se admitió la constitución de parte civil introducida por los hermanos Jorge Humberto, Jairo y Jaime Arturo Herrera Maya.
6. El 18 del mismo mes se dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los ausentes ORLANDO ÁVILA ZACIPA y MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA, a éste último como cómplice de los homicidios.
7. El 3 de marzo de 1992 se declaró a LUIS HERNÁN BLANDÓN como persona ausente y se le designó un defensor de oficio. Un mes después se le profirió medida de aseguramiento de conminación como autor del delito de encubrimiento del homicidio cometido contra Juan Evangelista Mena y Ramón Emilio Aldana.
8. El 20 de mayo de 1992, el Juez Quince de Instrucción Criminal de Quibdó calificó las diligencias sumariales formulando resolución de acusación contra los procesados, en los siguientes términos:
8.1 Contra LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA, como autor intelectual de los homicidios consumados en Orlando Herrera Maya y sus familiares, y de Juan Evangelista Mena y Ramón Emilio Aldana.
8.2 Contra ORLANDO ÁVILA ZACIPA, como autor intelectual del homicidio de los integrantes de la familia Herrera y autor material del homicidio de Mena Palacios y Aldana Palacios.
8.3 Contra WILSON MORENO MENA, por la autoría material de la muerte de Mena Palacios y Aldana Palacios.
8.4 Contra MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA, como cómplice del homicidio de la familia Herrera y encubrimiento del homicidio de Juan Evangelista Mena y Ramón Emilio Aldana;
8.5 Contra LUIS HERNÁN BLANDÓN, también por el encubrimiento del homicidio consumado en Mena Palacios y Aldana Palacios.
9. Asumió el conocimiento de la causa el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó, antiguo Juzgado Segundo Superior, el cual, cumplida la etapa probatoria, el 20 de octubre de 1993, celebró la audiencia pública.
10. La sentencia de primer grado, proferida el 12 de noviembre de 1993, contiene las siguientes determinaciones:
10.1 Condena a LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, en la condición de determinador del concurso de delitos de homicidio agravado en los cuales resultaron víctimas Orlando Herrera Maya, Mario Herrera Restrepo, Isabel Andrea Herrera Corrales, Juan Evangelista Mena Palacios y Ramón Emilio Aldana Palacios.
10.2 Condena a WILSON MORENO MENA a la pena principal de diecisiete (17) años de prisión por el homicidio agravado en Mena Palacios y Aldana Palacios.
10.3 Condena a ORLANDO ÁVILA ZACIPA a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión como coautor del concurso de los delitos de homicidio agravado imputados a RESTREPO MEDINA.
10.4 Condena a MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA a la pena principal de doce (12) años de prisión como cómplice y encubridor de los homicidios agravados referidos.
10.5 Condena a LUIS HERNÁN BLANDÓN a seis (6) meses de arresto por como encubridor del homicidio de Palacios Mena y Aldana Palacios.
10.6 Impone a todos los convictos la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años.
10.7 Condena a los procesados a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados con los ilícitos.
10.8 Concedió la condena de ejecución condicional a LUIS HERNÁN BLANDÓN y la denegó para los restantes condenados.
11. Al desatar la apelación interpuesta por WILSON MORENO MENA y el defensor de LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA, el 7 de julio de 1994. Tribunal Superior de Quibdó confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia.
12. Contra el fallo de segundo grado los defensores LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA y WILSON MORENO MENA interpusieron sendos recursos de casación, cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LAS DEMANDAS
I. DEMANDA INSTAURADA A NOMBRE DE LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA.
Al amparo de la causal consagrada en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), el defensor acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de los artículos 323 (homicidio) y 324 numerales 2o. 4o. y 7o. (homicidio agravado) del Decreto 100 de 1980, por haber incurrido en grave y manifiesto “error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial” que se adujo como fundamento del reproche dirigido contra RESTREPO MEDINA.
Para sustentar la censura transcribe las páginas 12 y 13 de la sentencia impugnada, que contienen la valoración que el Tribunal hizo del testimonio de MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA, aduciendo que el testimonio de este ausente, también declarado culpable de los hechos juzgados, es la única prueba que fundamenta la condena contra RESTREPO MEDINA.
Concreta el error de derecho que le atribuye al fallador, en la circunstancia de haber considerado la declaración rendida por MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como testimonio digno de credibilidad, siendo que el investigador judicial aparece suscribiendo esa declaración con “manifiesta violación de la prohibición legal” que la hace inexistente.
Según el censor, el numeral 5° del artículo 334 del Decreto 050 de 1987, Código de Procedimiento Penal vigente en para aquella época, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial tenía la facultad de recibir testimonios juramentados de quienes hubieren presenciado los hechos o de las personas cuya declaración interesara a la investigación “excepto a los posibles autores o partícipes”, y cuando ese ente investigativo recibió la declaración de MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA, éste aparecía señalado como presunto autor o partícipe de los hechos investigados, como lo demuestra el propio deponente cuando al interrogante sobre la razón por la cual se le llamaba a declarar respondió “Sí, estoy aquí porque me acusan que el día de la muerte de los Herreras (sic) yo quité la luz…”
Así, el impugnante concluye que el Tribunal erró en derecho al conferirle mérito de “testimonio” a la versión de MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA y que condujo a la afirmación de culpabilidad de LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA.
Como observaciones marginales, el recurrente menciona que después de rendir testimonio en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, RENGIFO CÓRDOBA jamás volvió a aparecer en el proceso y debió emplazársele y declararlo ausente. Que este declarante no tiene reato para relatar su participación en un atraco a un bus de la empresa Rápido Ochoa. Y que, el juez de primera instancia censuró enérgicamente su personalidad considerándolo indigno de crédito.
El actor deduce que de no haberse incurrido en el error de derecho que señala, hubiera procedido la absolución de RESTREPO MEDINA, por lo menos en acatamiento al principio universal del in dubio pro reo. Por tanto, pide a la Corte Casar la sentencia impugnada y absolver a su protegido del delito de homicidio agravado por el cual se le declaró culpable en las dos instancias.
II. DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE WILSON MORENO MENA.
El defensor, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), endilga al fallo de segundo grado la violación del artículo 323 (homicidio) del Código Penal derogado, al incurrir en un error en la apreciación del testimonio rendido por Severiano Mosquera Rengifo.
Con la aclaración de que el recurso pretende la invalidación de la sentencia impugnada para que se rebaje la pena principal impuesta a WILSON MORENO MENA, el recurrente manifiesta que acepta los hechos que fundamentan la decisión judicial, pero que controvierte la consecuencia jurídica del valor probatorio dado al citado testimonio.
A renglón seguido, el demandante puntualiza los factores que el Ad-quem no tuvo en cuenta al valorar la declaración del agente Mosquera Rengifo, en cuanto afirmó haber visto cuando el cabo ÁVILA ZACIPA le disparó a una de las víctimas y el agente WILSON MORENO MENA a la otra, así:
1. Estaba oscuro, había tempestad, y el agente Mosquera Rengifo “encabezaba la marcha con una cierta ventaja lo que de suyo pensamos podía imposibilitar una apreciación correcta de los acontecimientos, el mismo temor manifestado por él, debió ser considerado al momento de valorar su testimonio”.
2. Un testigo único ha sido cuestionado como fundamento de una condena, pues, a pesar de la sana crítica probatoria, el sistema legal de prueba siempre exigió testimonio plural para condenar.
3. No se tuvo en cuenta que en la declaración de Severiano Mosquera posiblemente influyó el hecho de que habiendo presenciado la ejecución de los delitos, pudo pensar en que se le podía implicar en ellos.
4. La única prueba que objetivamente existe sobre la coautoría atribuida a WILSON MORENO MENA se encuentra en las declaraciones de Severiano Mosquera Rengifo; con ello se desconoció lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) por cuanto “la valorización probatoria requiere un análisis pormenorizado para llegar a una conclusión como fundamento de la decisión judicial de fondo”.
Para concluir, el libelista manifiesta que si el juez hubiera valorado la prueba teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, tales como el miedo del declarante único, la pena impuesta a MORENO MENA habría sido más benigna. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y rebaje la pena que le impuso a su representado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
I. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA
El Procurador Primero Delegado en lo Penal entiende que la única censura formulada por el defensor que representa a LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDIA se concreta en un falso juicio de legalidad relacionado con la declaración que rindió MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA, que el libelista no considera admisible por ser ilícita.
Afirma que, debido un yerro meramente formal consistente que el detective suscribió el acta del testimonio cuestionado, el casacionista pretende negar la existencia de una pieza probatoria de trascendental importancia, en cuanto, a través de ella se identificó al autor intelectual de la muerte de tres integrantes de la familia Herrera.
Comenta que la declaración de MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA es perfectamente válida respecto de la sindicación que hace a LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA, en cuanto lo señala como autor intelectual del múltiple homicidio inicial, pues el testimonio fue rendido ante autoridad competente y se ratificaron las sindicaciones bajo la gravedad del juramento, con lo cual se garantizó su legalidad.
El Delegado interpreta que cuando el legislador de 1987 estableció que las versiones de autores y partícipes en el delito las recibiría el Juez y no el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pretendió someter el proceso penal al control del primero, evitando la vulneración de derechos; pero, agrega que en esta oportunidad no se ha alegado la vulneración de derechos, resultando inocuo alegar el desconocimiento de un tecnicismo procedimental (la firma del investigador) para derrumbar la responsabilidad penal deducida contra RESTREPO MEDINA.
II. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE WILSON MORENO MENA
En el reproche único que formula el defensor de WILSON MORENO MENA, el Procurador Primero Delegado en lo Penal encuentra falencias de técnica y de contenido, que lo destinan al fracaso.
Observa que la censura está ubicada en el campo de la valoración probatoria, sin que en ningún caso logre demostrar la configuración de un falso juicio por desbordamiento de los parámetros de la sana crítica. El planteamiento, en su opinión, carece de fundamento conceptual en lo que respecta a la imposibilidad de sustentar una condena en un testimonio único.
Prosigue afirmando que el discurso impugnatorio carece de lógica, dado que relaciona una serie de circunstancias temporo espaciales y personales del declarante MOSQUERA RENGIFO, supuestamente ignoradas por el sentenciador, sin que demuestre la manera como ellas incidieron directamente en la dosificación punitiva aplicada a su poderdante.
También advierte la ausencia de un señalamiento expreso de los apartes concretos del fallo donde radica el supuesto yerro cometido por el Juez de segunda instancia, por lo cual la demanda se limitó a afirmar, sin demostración alguna, que se había violado del artículo 323 (homicidio) del Código Penal, Decreto 100 de 1980) y desconocido del 254 (apreciación de las pruebas) del régimen procedimental entonces vigente.
En definitiva, el Procurador Delegado solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
I-. CUESTIÓN PRELIMINAR
1-. Como se anotó en el resumen de la actuación procesal, MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA fue condenado a doce (12) años de prisión en calidad de cómplice en unos homicidios agravados y encubridor en otros; y LUIS HERNÁN BLANDÓN fue condenado a la pena principal de seis (6) meses de arresto, como encubridor de los homicidios.
La Sala advierte que el transcurso del tiempo generó la extinción de la acción penal con relación al delito de encubrimiento por favorecimiento, que sancionaba el artículo 176 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), con arresto de seis (6) meses a (4) años, situación que es preciso declarar, pues la operancia del fenómeno de la prescripción incide en la decisión definitiva y, desde luego, en el monto de la pena a descontar.
2-. Al calificar el mérito del sumario, el 20 de mayo de 1992, el Juez Quince de Instrucción Criminal de Quibdó, calificó las diligencias sumariales con resolución de acusación contra MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA, como cómplice del homicidio de la familia Herrera y encubrimiento del homicidio de Juan Evangelista Mena y Ramón Emilio Aldana; y contra LUIS HERNÁN BLANDÓN, también por el encubrimiento de los homicidios consumados en Mena Palacios y Aldana Palacios (folio 447 cdno. 1).
3-. La última notificación personal se efectuó el martes 2 de junio de 1992, se notificó por estado, que debió fijarse al día siguiente, y contra ella no se interpusieron recursos, de suerte que cobró fuerza ejecutoria el lunes 8 de junio de los mismos mes y año, a las seis de la tarde.
4-. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibdó condenó a los señores MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA y LUIS HERNÁN BLANDÓN por los mismos delitos endilgados en la acusación, y el Tribunal Superior de Medellín confirmó en su totalidad la sentencia impugnada.
5. Confrontando la realidad procesal con las directrices previstas en los artículos 79, 80, 83 y 84 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), se obtiene que el término prescriptivo de la acción penal para el encubrimiento, que tiene señalada pena de arresto, ocurrió cinco (5) años después de ejecutoriada la resolución de acusación.
De ese modo, se colige que la acción penal del Estado por el delito de encubrimiento prescribió el 8 de junio de 1997, y así será declarado por la Corte.
6. Como consecuencia de tal declaración se cesará el procedimiento por ese delito, y se reajustará la pena que debe descontar el señor MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA, por supuesto, teniendo en cuenta los parámetros de la sentencia de primer grado, en la cual se determinó que por el delito de encubrimiento correspondía una pena de seis (6) meses de arresto, el cual ya no subsiste.
En ese orden de ideas, deberá declararse que el monto de la pena que debe purgar el señor MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA es de once 11) años más seis (06) meses de prisión.
7. La situación anterior no varía pese a la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, pues la prescripción del encubrimiento pude predicarse en idénticas condiciones.
II. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA (Falso juicio de legalidad)
1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción.
1.1-. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
1.2. El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.
Se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga. En casación penal, no obstante, por principio general no es apropiado hablar de falso juicio de convicción, debido a que en materia de apreciación probatoria no existe una tarifa legal, sino que rige el método de la sana crítica.
2. En este libelo se ataca la sentencia del Ad-quem por haber valorado el testimonio de MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA, prueba que permitió deducir la responsabilidad penal de RESTREPO MEDINA en los hechos delictivos, aduciendo que esa declaración, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial es inexistente, porque supuestamente, de acuerdo a la normatividad vigente para entonces (Decreto 050 de 1987), la facultad concedida a los integrantes de esa entidad para recibir testimonios juramentados excluía la posibilidad de oír a los posibles autores o partícipes.
El artículo 334 de ese estatuto, señalaba:
“ATRIBUCIONES DEL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL. Por propia iniciativa, y únicamente por motivos de urgencia o fuerza mayor acreditada, si no puede el juez de instrucción iniciar, la investigación preliminar, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o quien ejerza estas funciones podrá practicar con las formalidades legales las siguientes diligencias:
“……………………………………………………….
“6. Recibir testimonio, bajo la gravedad del juramento, de las personas que hayan presenciado los hechos y de las demás cuya declaración interese a la investigación, excepto a los posibles autores o partícipes. Relacionar los nombres, direcciones y documentos de los testigos que no fueron interrogados. Con este fin podrá impedir, hasta por seis (6) horas, que los testigos se ausenten sin rendir el testimonio o dar los informes correspondientes”.
El contenido de esta disposición deja en claro que no fue la que se aplicó a este proceso, porque al recibirle declaración a MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA, el investigador del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no estaba ejerciendo la facultad allí descrita; esto es, no estaba actuando por iniciativa propia, como lo prevé la norma, sino por comisión, autorizada por el artículo 349 de ese estatuto procesal, que le había otorgado el Juez instructor, quien ya había ordenado la investigación preliminar y le encomendó la labor de indagar sobre la presunta autoría intelectual del crimen cometido contra la familia Herrera, al privar de la vida a varios de sus integrantes.
En tales condiciones, no se verifica que se hubiere cometido el yerro formal que admite el Ministerio Público, consistente en que el investigador suscribió la diligencia, y por ende se desdibuja el fundamento para predicar la inexistencia de la declaración rendida por RENGIFO CÓRDOBA pregonada por el demandante.
Luego, en cumplimiento de sus atribuciones, la evaluación que los sentenciadores practicaron sobre ese testimonio, el cual constituye importante sustento probatorio de la autoría intelectual de los homicidios, atribuida a LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA, no es objetable en los términos concebidos en la demanda, como quiera que la legalidad de su aducción es indiscutible y la valoración que ameritaba estaba autorizada por el precepto número 338 del estatuto procesal de la época, que permitía al juez apreciar las diligencias practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, conforme a las reglas generales establecidas para su práctica y crítica.
De esta manera, se observa que la censura propuesta por la defensa de LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA parte de un supuesto que no compagina con la realidad, vale decir, que el investigador del Cuerpo Técnico de Policía Judicial actuó por sus propia iniciativa, cuando en realidad lo hizo en cumplimiento de comisión del funcionario instructor.
Cabe recordar que por auto del 19 de diciembre de 1991, el Juez instructor ordenó enviar las diligencias previas, en comisión, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que estableciera quiénes fueron los autores intelectuales del homicidio de los miembros de la familia Herrera (folio 125 cdno. 1).
Como se anticipó en el recuento de las actuaciones, fue en cumplimiento de aquella comisión que un investigador del Cuerpo Técnico recaudó diversas pruebas, entre ellas el testimonio de MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA (folio 130 cdno. 1), quien además de dar noticia sobre todos los homicidios, condujo a los detectives al sitio en donde yacían los cuerpos sin vida de Juan Evangelista Mena Palacios y Ramón Emilio Aldana Palacios.
De ahí que la sustentación del supuesto error por falso juicio de legalidad se edifica en razonamientos meramente especulativos, y por ende el cargo único no está llamado a prosperar.
III-. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE WILSON MORENO MENA (falso raciocinio)
1. La Sala de Casación Penal ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho
El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
1.1. Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.
1.2. El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.
1.3. Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.
Si la pretensión del libelista tiende a demostrar que el juez quebrantó definitivamente los postulados de la sana crítica y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación es el del error por falso raciocinio, que tiene su propia técnica, especialmente en cuanto exige al demandante demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez.
A continuación deberá indicar la trascendencia del error, de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
2. Demostrada la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.
3. Revisados los anteriores parámetros, se observan acertadas las críticas que hace el Procurador Delegado, pues, si bien, el libelista especifica la causal invocada y permite vislumbrar que el reproche contra el fallo se asumió por la vía indirecta, en cuanto discute el valor probatorio asignado a la declaración rendida por Severiano Mosquera Rengifo, el desarrollo del cargo es inconsistente con su planteamiento y con la pretensión que de él deriva.
En principio, el casacionista asegura que admite los hechos expuestos en la sentencia y que lo que controvierte es la consecuencia jurídica del valor otorgado al testimonio de Severiano Mosquera Rengifo, refiriéndola al monto de la dosificación de la pena principal.
Tal postulado no resulta inteligible a la luz de la técnica del recurso extraordinario, ni resiste un análisis lógico, porque el actor censura abiertamente la credibilidad de la versión que sindica a WILSON MORENO MENA como autor material del homicidio de Juan Evangelista Mena Palacios y Ramón Emilio Aldana Palacios, y sin embargo, pese a que descalifica al testigo de cargo, no aboga por la inocencia del procesado, sino que limita su aspiración a la reducción de la pena privativa de la libertad a él impuesta, con el inconveniente adicional de no ofrecer ninguna explicación acerca del por qué estimaba que la pena impuesta debería ser disminuida.
4. En ese orden de ideas, es evidente que el casacionista no desarrolla en rigor técnico el cargo por ninguna de las especies de error de hecho, y como anuncia que la censura versará acerca de errónea apreciación del testimonio del testimonio de Severiano Mosquera Rengifo por desconocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se encontraba, pareciera que la discusión se plantea en campo del falso raciocinio o del falso juicio de identidad, sin que la redacción de la demanda ofrezca posibilidad de entender si definitivamente se trata de uno u otro.
Ciertamente, si su pretensión consistía en reprochar la vulneración de los postulados de la sana crítica (falso raciocinio), era deber del casacionista, que no cumplió, identificar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juzgador, e indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse en orden a esclarecer el verdadero estado mental del procesado.
Ahora, si el cometido consistía en demostrar que el fallo recortó, adicionó, cercenó, distorsionó o tergiversó algún medio de prueba (falso juicio de identidad), la labor del casacionista no se agotaba en enunciarlo, con la esperanza de que la Corte encontrara algún tipo de desfase entre el contenido de las pruebas y lo que de ellas extrajo el Tribunal Superior. Por el contrario correspondía al libelista realizar el tal ejercicio comparativo frente a cada prueba supuestamente desconocida en apartes trascendentales, de suerte que pudiere verificarse que esa falencia sí tuvo lugar.
5. En efecto, en su intento por fundamentar el reproche, el demandante señala las incidencias que supuestamente no tomó en consideración el fallador al sopesar el testimonio de Severiano Mosquera Rengifo, sin ninguna profundización, y sin indicar la trascendencia de las pretendidas omisiones en el fallo, por lo cual el discurso no refleja más que la opinión del impugnante:
5.1 Así, en la primera circunstancia, es decir la oscuridad en el escenario de los hechos, el libelista demuestra inconformidad con la valoración judicial, sobre la base de que podía haberse deducido otra cosa, como lo “piensa” cuando cree que el testigo no estaba en condiciones de apreciar correctamente lo que estaba sucediendo.
5.2 También, censura que no se hubiera considerado el miedo que manifestó padecer el testigo Severiano Mosquera Rengifo, pero no explica de qué manera debió asumirse esa circunstancia, ni en qué hubieran cambiado la convicción del Tribunal, pues el miedo por sí solo no comporta necesariamente que él hubiese faltado a la verdad en el relato de los hechos.
5.3 El sistema probatorio de la sana crítica no impone tarifa legal, ni exige determinado número de pruebas para arribar a la convicción de certeza de responsabilidad, luego, resulta infundada la afirmación de que no es posible sustentar una condena con un testimonio único; eventualidad que tampoco es exacta, pues, puede que sea la única prueba directa, pero el fallo consideró todo un conjunto probatorio que ha permitido deducir la vinculación de WILSON MORENO MENA a los hechos delictivos, incluyendo la diversificación de sus versiones.
5.4 Que el testigo pudo sentirse implicado por haber observado los hechos no pasa de ser un enunciado o una hipótesis particular del impugnante, que no revela transgresión a la ley en la función de apreciar la prueba que compete a los jueces.
6. Aquel modo de sustentar enseña que en realidad se presenta en este caso una disparidad de criterios entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional para que el cargo no tenga acogida, pues ante la imposibilidad de demostrar el error que postula, como si tratara de ahondar en el debate, el defensor pretende hacer prevalecer su opinión jurídica sobre el raciocinio de la Corporación.
Entonces, el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del régimen de procedimiento derogado (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de discrecionalidad en la apreciación frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.
7. En suma, sin la verificación de ninguna especie de error de hecho, el cargo queda reducido a la discordancia con el criterio evaluador de los Jueces de instancia, y por ello no prospera.
IV-. CUESTIONES FINALES
1. La presente providencia es de estructura compleja, puesto que contiene una decisión interlocutoria relativa a un aspecto sustancial, cual es la declaratoria de prescripción de la acción penal con relación al delito de encubrimiento, por haber operado esta causal objetiva; y además constituye la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación.
A pesar de ello, debido a que no se casará, reemplazará ni sustituirá el fallo impugnado, aunque se reconozca la prescripción y cese el procedimiento por el mencionado ilícito, esta providencia queda en firme en la fecha de suscripción y contra ella no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.
Así lo ha precisado la Sala en oportunidades anteriores:
“como la cesación de procedimiento se dicta por una causal eminentemente objetiva (prescripción de la acción penal), la sentencia queda en firme en la misma fecha de su adopción, porque el fallo de segunda instancia no se sustituye o reemplaza, conforme con la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, que en tal sentido compagina con el artículo 197 del anterior Código de Procedimiento Penal, sin perjuicio de la notificación para dar a conocer la primera determinación adoptada en esta decisión compleja..” (sentencia de septiembre 18 de 2001, M. P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 15.988).
2. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, surge la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
No obstante, como los cargos no prosperan, la Sala no adquiere competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prescrita la acción penal respecto del delito de encubrimiento en la modalidad de favorecimiento. En consecuencia, se dispone la cesación del procedimiento adelantado contra LUIS HERNÁN BLANDÓN, y la cesación del procedimiento adelantado contra MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA por razón exclusiva de este hecho punible.
SEGUNDO: Declarar que la pena principal que debe descontar el procesado MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA por la complicidad en el delito de homicidio agravado es de once (11) años más seis (06) meses de prisión. En todo lo demás el fallo impugnado permanece incólume.
TERCERO: No casar la sentencia impugnada por los defensores de los procesados LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA y WILSON MORENO MENA.
Esta sentencia queda ejecutoriada en la fecha de su firma y contra ella no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria