10256(30-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 10256  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          Dr.  EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 58   

Bogotá  D.  C., treinta (30) de mayo de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

Se  decide  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  contra  la sentencia del 7 de julio de 1994, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Quibdó  confirmó  la condena impuesta por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad, a LUIS GUSTAVO RESTREPO  MEDINA,  WILSON  MORENO  MENA,  ORLANDO ÁVILA ZACIPA, MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA y  LUIS  HERNÁN  BLANDÓN, por el homicidio múltiple cometido contra los miembros  de una misma familia, y contra otras personas.   

HECHOS  

A  finales  de  diciembre  de  1989,  en  el  corregimiento   de  Tutunendo  (Chocó)  residían  los  señores  LUIS  GUSTAVO  RESTREPO  MEDINA  y  Orlando  Herrera  Maya,  quienes se dedicaban a actividades  comerciales, entre ellas la compraventa de oro y plata.   

El   primero  de  ellos  estaba  perdiendo  clientela  y por ello pagó al cabo ORLANDO ÁVILA ZACIPA, Comandante del puesto  de  policía  del  lugar,  para que diera muerte a su competidor Orlando Herrera  Maya;  cometido  que  el  uniformado  encomendó a Nelson Chaverra Mendoza, Juan  Evangelista  Mena  Palacios  y  Ramón  Emilio  Aldana  Palacios  a  quienes les  suministró armas y municiones.   

En efecto, en la noche del 3 de diciembre de  1989,  cuando  la  luz  de la población fue interrumpida con la indicación del  electricista  MIGUEL  RENGIFO CÓRDOBA, los contratados para la empresa criminal  se  ubicaron  frente  a  la  residencia  de  su eventual víctima, iniciando una  balacera  que  acabó  con  la vida de Orlando Herrera Maya; del padre de éste,  Mario  Herrera  Restrepo;  de la hija de aquél, Isabel Andrea Herrera Corrales,  de  seis  meses de edad; y dejó lesionada a Gloria Amparo Corrales, madre de la  menor.   

Después de agotar el dinero recibido por su  acción  delictiva  Juan  Evangelista  Mena  Palacios  y  Ramón  Emilio  Aldana  Palacios  empezaron  a exigir $200.000 para abandonar la localidad; entonces, el  cabo  ORLANDO ÁVILA ZACIPA les propuso que atracaran un bus de pasajeros, y con  ese  pretexto, el 28 de diciembre de 1989, a las diez de la noche, se embarcaron  en  una  canoa  el  cabo  ÁVILA ZACIPA, los agentes Severiano Rengifo Mosquera,  WILSON  MORENO  MENA,  MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA, Juan Evangelista Mena Palacios y  Ramón Emilio Aldana Palacios.   

En  algún  paraje  descendieron  a tierra y  después  de  caminar  un  poco  el cabo ÁVILA ZACIPA y el agente WILSON MORENO  MENA  asesinaron  a  Juan Evangelista y a Ramón Emilio, disparando sobre ellos.  Al  día  siguiente,  MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA y LUIS HERNÁN BLANDÓN enterraron  los cuerpos en un sitio denominado Cantugadó (Chocó).   

ACTUACIÓN PROCESAL  

PRIMERA PARTE  

1.  Los  homicidios cometidos contra Orlando  Herrera  Maya,  Mario  Herrera Restrepo e Isabel Herrera Corrales y las lesiones  padecidas  por  Gloria  Amparo Corrales dieron lugar a un proceso que el Juzgado  Doce  de  Instrucción  Criminal  de  Quibdó  inició  el  3  de  diciembre  de  1989.   

2.  A  dicho  asunto  fueron vinculados como  autores  materiales  Nelson  Chaverra  Mendoza, Juan Evangelista Mena Palacios y  Ramón  Emilio  Aldana  Palacios.  El primer sindicado fue oído en indagatoria,  pero,  desconociéndose el fallecimiento de los dos restantes, fueron emplazados  y declarados reos ausentes.   

3.  La  sentencia  de primera instancia, que  condenó  a  los  tres implicados, fue proferida por el Juzgado Primero Superior  de Quibdó, el primero de octubre de 1991.   

4.   El  sumario  en  referencia  recibió  calificación  el  19  de septiembre de 1990, con resolución de acusación para  los  tres  sindicados,  como  autores  materiales  de  los  delitos de homicidio  agravado   y   lesiones   personales   agravadas;   sin   embargo,  como  de  la  investigación  se  desprendía  la  existencia  de  autores  intelectuales y de  encubridores  de  los hechos, el instructor dispuso compulsar copias para que se  investigara  la  conducta  del  cabo  ORLANDO  ÁVILA  ZACIPA, de MIGUEL RENGIFO  CÓRDOBA y de la señora Yamileth Serna Pinilla.   

SEGUNDA PARTE  

1. Las copias así compulsadas, son el origen  de  la  presente  actuación,  que  inicialmente  se  orientó  a  establecer la  autoría  intelectual  y  otras formas de coparticipación, excluida la autoría  material,  en el múltiple homicidio cometido contra la familia Herrera. De ahí  partió  el  mismo Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Quibdó para ordenar  una averiguación previa, según proveído del 11 de marzo de 1991.   

2.  El  19  de  diciembre siguiente, el Juez  instructor  ordenó  enviar  las  diligencias  previas,  en comisión, al Cuerpo  Técnico  de Policía Judicial para que estableciera quiénes fueron los autores  intelectuales  del  homicidio  de  los miembros de la familia Herrera (folio 125  cdno. 1).   

En   cumplimiento   de  la  comisión,  el  investigador  del  Cuerpo  Técnico  recaudó  diversas  pruebas, entre ellas la  declaración  bajo juramento del señor MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA (folio 130 cdno.  1),  quien  además  de  dar  noticia  sobre todos los homicidios, condujo a los  investigadores  al  sitio  en  donde  fueron  enterrados  los  cuerpos  de  Juan  Evangelista  Mena  Palacios  y  Ramón  Emilio  Aldana  Palacios,  los cuales se  exhumaron.   

3. Recaudados esos medios de prueba, el 17 de  enero  de 1992, el Juzgado Quince de Instrucción Criminal de Quibdó ordenó la  apertura  de  la  investigación  y,  por tanto la vinculación del cabo ORLANDO  ÁVILA  ZACIPA,  de  LUIS  GUSTAVO RESTREPO MEDINA y de MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA.  Más  adelante  se  dispuso  la  vinculación  del  agente  WILSON  MORENO MENA.   

En consecuencia, todos ellos fueron oídos en  indagatoria  y  también  el agente Severiano Mosquera, quien con antelación se  había  presentado  voluntariamente  a  relatar cómo ocurrió la muerte de Juan  Evangelista Mena Palacios y Ramón Emilio Aldana Palacios.   

4.  El  29  de  enero de 1992, se ordenó la  detención  preventiva  de  LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA, como autor intelectual  de   los  homicidios  cometidos  contra  Orlando  Herrera  Maya,  Mario  Herrera  Restrepo,  Isabel  Andrea  Herrera  Corrales,  Juan  Evangelista  Mena Palacios,  Ramón  Emilio  Aldana Palacios y la tentativa de homicidio contra Gloria Amparo  Corrales.  La  misma  determinación  se  adoptó respecto de WILSON MORENO MENA  como  autor  material  de  la  muerte  de  Juan  Evangelista y de Ramón Emilio.  Severiano Mosquera no fue sometido a medida de aseguramiento.   

5.  El  3  de febrero de 1992 se admitió la  constitución  de parte civil introducida por los hermanos Jorge Humberto, Jairo  y Jaime Arturo Herrera Maya.   

6.  El  18 del mismo mes se dictó medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva  contra  los  ausentes  ORLANDO ÁVILA  ZACIPA  y  MIGUEL  RENGIFO  CÓRDOBA,  a  éste  último  como  cómplice de los  homicidios.   

7.  El 3 de marzo de 1992 se declaró a LUIS  HERNÁN  BLANDÓN  como  persona ausente y se le designó un defensor de oficio.  Un  mes  después  se  le profirió medida de aseguramiento de conminación como  autor   del   delito   de  encubrimiento  del  homicidio  cometido  contra  Juan  Evangelista Mena y Ramón Emilio Aldana.   

8.  El 20 de mayo de 1992, el Juez Quince de  Instrucción   Criminal   de   Quibdó   calificó  las  diligencias  sumariales  formulando  resolución  de  acusación contra los procesados, en los siguientes  términos:   

8.1 Contra LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA, como  autor  intelectual  de  los  homicidios consumados en Orlando Herrera Maya y sus  familiares, y de Juan Evangelista Mena y Ramón Emilio Aldana.   

8.2 Contra ORLANDO ÁVILA ZACIPA, como autor  intelectual  del  homicidio  de  los  integrantes  de la familia Herrera y autor  material del homicidio de Mena Palacios y Aldana Palacios.   

8.3  Contra  WILSON  MORENO  MENA,  por  la  autoría material de la muerte de Mena Palacios y Aldana Palacios.   

8.4  Contra  MIGUEL  RENGIFO  CÓRDOBA, como  cómplice  del  homicidio de la familia Herrera y encubrimiento del homicidio de  Juan Evangelista Mena y Ramón Emilio Aldana;   

8.5  Contra  LUIS HERNÁN BLANDÓN, también  por  el  encubrimiento  del  homicidio  consumado  en  Mena  Palacios  y  Aldana  Palacios.   

9.  Asumió  el  conocimiento de la causa el  Juzgado   Tercero  Penal  del  Circuito  de  Quibdó,  antiguo  Juzgado  Segundo  Superior,  el  cual,  cumplida  la  etapa  probatoria, el 20 de octubre de 1993,  celebró la audiencia pública.   

10.  La sentencia de primer grado, proferida  el     12     de     noviembre     de     1993,    contiene    las    siguientes  determinaciones:   

10.1 Condena a LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA a  la  pena  principal  de  veintiséis (26) años de prisión, en la condición de  determinador  del  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado  en los cuales  resultaron  víctimas  Orlando  Herrera  Maya,  Mario  Herrera  Restrepo, Isabel  Andrea  Herrera  Corrales, Juan Evangelista Mena Palacios y Ramón Emilio Aldana  Palacios.   

10.2  Condena a WILSON MORENO MENA a la  pena  principal  de   diecisiete  (17)  años  de prisión por el homicidio  agravado en Mena Palacios y Aldana Palacios.   

10.3  Condena  a  ORLANDO ÁVILA ZACIPA a la  pena  principal  de veintiséis (26) años de prisión como coautor del concurso  de los delitos de homicidio agravado imputados a RESTREPO MEDINA.   

10.4  Condena a MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA a la  pena  principal  de  doce  (12) años de prisión como cómplice y encubridor de  los homicidios agravados referidos.   

10.5  Condena a LUIS HERNÁN BLANDÓN a seis  (6)  meses  de  arresto  por  como  encubridor  del homicidio de Palacios Mena y  Aldana Palacios.   

10.6  Impone  a  todos los convictos la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el lapso de  diez (10) años.   

10.7  Condena  a  los procesados a pagar los  perjuicios morales y materiales ocasionados con los ilícitos.   

10.8  Concedió  la  condena  de ejecución  condicional   a   LUIS   HERNÁN  BLANDÓN  y  la  denegó  para  los  restantes  condenados.   

11. Al desatar la apelación interpuesta por  WILSON  MORENO MENA y el defensor de LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA, el 7 de julio  de  1994.  Tribunal  Superior  de  Quibdó  confirmó  en  todas  sus  partes la  providencia de primera instancia.   

12.  Contra  el  fallo de segundo grado los  defensores  LUIS  GUSTAVO  RESTREPO  MEDINA  y  WILSON MORENO MENA interpusieron  sendos   recursos   de   casación,   cuyo   fondo  resuelve  la  Sala  en  este  proveído.   

LAS DEMANDAS  

I.  DEMANDA  INSTAURADA  A  NOMBRE  DE LUIS  GUSTAVO RESTREPO MEDINA.   

Al  amparo  de  la  causal consagrada en el  numeral  primero  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto  2700  de  1991),  el  defensor  acusa  la  sentencia de segunda instancia de ser  violatoria  de  los  artículos  323  (homicidio)  y 324 numerales 2o. 4o. y 7o.  (homicidio  agravado)  del  Decreto  100 de 1980, por haber incurrido en grave y  manifiesto  “error  de  derecho en la apreciación de la prueba testimonial” que  se    adujo    como   fundamento   del   reproche   dirigido   contra   RESTREPO  MEDINA.   

Para  sustentar  la  censura transcribe las  páginas  12 y 13 de la sentencia impugnada, que contienen la valoración que el  Tribunal  hizo  del  testimonio  de  MIGUEL  RENGIFO  CÓRDOBA, aduciendo que el  testimonio  de este ausente, también declarado culpable de los hechos juzgados,  es    la   única   prueba   que   fundamenta   la   condena   contra   RESTREPO  MEDINA.   

Concreta  el error  de   derecho  que  le  atribuye  al  fallador,  en  la  circunstancia  de  haber  considerado la declaración rendida por MIGUEL RENGIFO  CÓRDOBA  ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como testimonio digno de  credibilidad,  siendo  que  el  investigador  judicial  aparece suscribiendo esa  declaración  con  “manifiesta  violación de la prohibición legal” que la hace  inexistente.   

Según  el  censor,  el  numeral  5°  del  artículo  334  del  Decreto 050 de 1987, Código de Procedimiento Penal vigente  en  para  aquella  época,  el  Cuerpo  Técnico  de Policía Judicial tenía la  facultad  de  recibir  testimonios  juramentados de quienes hubieren presenciado  los  hechos  o  de las personas cuya declaración interesara a la investigación  “excepto  a los posibles autores o partícipes”, y cuando ese ente investigativo  recibió  la  declaración de MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA, éste aparecía señalado  como  presunto  autor o partícipe de los hechos investigados, como lo demuestra  el  propio  deponente  cuando  al interrogante sobre la razón por la cual se le  llamaba  a declarar respondió “Sí, estoy aquí porque me acusan que el día de  la muerte de los Herreras (sic) yo quité la luz…”   

Así, el impugnante concluye que el Tribunal  erró  en  derecho al conferirle mérito de “testimonio” a la versión de MIGUEL  RENGIFO  CÓRDOBA y que condujo a la afirmación de culpabilidad de LUIS GUSTAVO  RESTREPO MEDINA.   

Como observaciones marginales, el recurrente  menciona  que  después  de  rendir testimonio en el Cuerpo Técnico de Policía  Judicial,  RENGIFO  CÓRDOBA  jamás  volvió  a aparecer en el proceso y debió  emplazársele  y  declararlo  ausente.  Que  este declarante no tiene reato para  relatar  su  participación en un atraco a un bus de la empresa Rápido Ochoa. Y  que,  el  juez  de  primera  instancia  censuró  enérgicamente su personalidad  considerándolo indigno de crédito.   

El actor deduce que de no haberse incurrido  en  el  error  de  derecho  que  señala,  hubiera  procedido  la absolución de  RESTREPO  MEDINA,  por  lo  menos  en  acatamiento al principio universal del in  dubio  pro  reo.  Por  tanto,  pide  a  la  Corte Casar la sentencia impugnada y  absolver  a  su  protegido  del  delito  de homicidio agravado por el cual se le  declaró culpable en las dos instancias.   

II.  DEMANDA PRESENTADA EN NOMBRE DE WILSON  MORENO MENA.   

El defensor, con apoyo en la causal primera  de  casación,  cuerpo segundo, artículo 220 del Código de Procedimiento Penal  (Decreto  2700  de  1991),  endilga  al fallo de segundo grado la violación del  artículo  323  (homicidio)  del Código Penal derogado, al incurrir en un error  en   la   apreciación   del   testimonio   rendido   por   Severiano   Mosquera  Rengifo.   

Con  la  aclaración  de  que  el  recurso  pretende  la  invalidación de la sentencia impugnada para que se rebaje la pena  principal  impuesta  a  WILSON  MORENO MENA, el recurrente manifiesta que acepta  los  hechos  que  fundamentan  la  decisión  judicial, pero que controvierte la  consecuencia     jurídica    del    valor    probatorio    dado    al    citado  testimonio.   

A renglón seguido, el demandante puntualiza  los  factores  que  el  Ad-quem no tuvo en cuenta al valorar la declaración del  agente  Mosquera  Rengifo,  en  cuanto afirmó haber visto cuando el cabo ÁVILA  ZACIPA  le  disparó  a una de las víctimas y el agente WILSON MORENO MENA a la  otra, así:   

1.  Estaba  oscuro,  había tempestad, y el  agente  Mosquera  Rengifo “encabezaba la marcha con una cierta ventaja lo que de  suyo   pensamos   podía   imposibilitar   una   apreciación  correcta  de  los  acontecimientos,  el  mismo temor manifestado por él, debió ser considerado al  momento de valorar su testimonio”.   

2.  Un  testigo  único ha sido cuestionado  como  fundamento  de  una condena, pues, a pesar de la sana crítica probatoria,  el   sistema   legal   de   prueba   siempre   exigió  testimonio  plural  para  condenar.   

3.  No  se  tuvo  en  cuenta  que  en  la  declaración  de  Severiano  Mosquera  posiblemente  influyó  el  hecho  de que  habiendo  presenciado  la  ejecución  de  los delitos, pudo pensar en que se le  podía implicar en ellos.   

4. La única prueba que objetivamente existe  sobre  la  coautoría  atribuida  a  WILSON  MORENO  MENA  se  encuentra  en las  declaraciones  de  Severiano  Mosquera  Rengifo;  con  ello  se  desconoció  lo  dispuesto  en  el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700  de   1991)  por  cuanto  “la  valorización  probatoria  requiere  un  análisis  pormenorizado  para  llegar  a  una  conclusión como fundamento de la decisión  judicial de fondo”.   

Para  concluir, el libelista manifiesta que  si  el  juez hubiera valorado la prueba teniendo en cuenta las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron los hechos, tales como el miedo del  declarante  único, la pena impuesta a MORENO MENA habría sido más benigna. En  consecuencia,  solicita  a  la Corte que case la sentencia impugnada y rebaje la  pena que le impuso a su representado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

I. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE LUIS GUSTAVO  RESTREPO MEDINA   

El  Procurador Primero Delegado en lo Penal  entiende  que  la única censura formulada por el defensor que representa a LUIS  GUSTAVO  RESTREPO  MEDIA se concreta en un falso juicio  de  legalidad  relacionado  con  la  declaración  que  rindió  MIGUEL  RENGIFO  CÓRDOBA,  que el libelista no considera admisible por  ser ilícita.   

Afirma que, debido un yerro meramente formal  consistente  que  el detective suscribió el acta del testimonio cuestionado, el  casacionista   pretende   negar   la  existencia  de  una  pieza  probatoria  de  trascendental  importancia, en cuanto, a través de ella se identificó al autor  intelectual de la muerte de tres integrantes de la familia Herrera.   

Comenta  que  la  declaración  de  MIGUEL  RENGIFO  CÓRDOBA  es perfectamente válida respecto de la sindicación que hace  a  LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA, en cuanto lo señala como autor intelectual del  múltiple  homicidio  inicial,  pues  el  testimonio  fue rendido ante autoridad  competente  y  se  ratificaron las sindicaciones bajo la gravedad del juramento,  con lo cual se garantizó su legalidad.   

El  Delegado  interpreta  que  cuando  el  legislador  de 1987 estableció que las versiones de autores y partícipes en el  delito  las  recibiría  el  Juez  y no el Cuerpo Técnico de Policía Judicial,  pretendió  someter  el  proceso  penal  al  control  del  primero,  evitando la  vulneración  de derechos; pero, agrega que en esta oportunidad no se ha alegado  la  vulneración  de derechos, resultando inocuo alegar el desconocimiento de un  tecnicismo   procedimental   (la  firma  del  investigador)  para  derrumbar  la  responsabilidad penal deducida contra RESTREPO MEDINA.   

II.  SOBRE  LA  DEMANDA  A NOMBRE DE WILSON  MORENO MENA   

En  el  reproche  único  que  formula  el  defensor  de  WILSON  MORENO  MENA,  el  Procurador Primero Delegado en lo Penal  encuentra   falencias   de   técnica   y  de  contenido,  que  lo  destinan  al  fracaso.   

Observa  que la censura está ubicada en el  campo  de  la valoración probatoria, sin que en ningún caso logre demostrar la  configuración  de  un  falso juicio por desbordamiento de los parámetros de la  sana   crítica.   El  planteamiento,  en  su  opinión,  carece  de  fundamento  conceptual  en lo que respecta a la imposibilidad de sustentar una condena en un  testimonio único.   

Prosigue   afirmando   que   el  discurso  impugnatorio  carece  de lógica, dado que relaciona una serie de circunstancias  temporo  espaciales  y personales del declarante MOSQUERA RENGIFO, supuestamente  ignoradas   por  el  sentenciador,  sin  que  demuestre  la  manera  como  ellas  incidieron   directamente   en   la   dosificación   punitiva   aplicada  a  su  poderdante.   

También   advierte  la  ausencia  de  un  señalamiento  expreso  de  los  apartes  concretos  del  fallo  donde radica el  supuesto  yerro  cometido  por  el  Juez  de  segunda  instancia, por lo cual la  demanda  se  limitó  a afirmar, sin demostración alguna, que se había violado  del  artículo  323  (homicidio)  del  Código  Penal,  Decreto  100  de 1980) y  desconocido  del  254  (apreciación  de las pruebas) del régimen procedimental  entonces vigente.   

En  definitiva,  el  Procurador  Delegado  solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

I-. CUESTIÓN PRELIMINAR  

1-.  Como  se  anotó  en  el resumen de la  actuación  procesal, MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA fue condenado a doce (12) años de  prisión  en  calidad  de cómplice en unos homicidios agravados y encubridor en  otros;  y  LUIS  HERNÁN  BLANDÓN fue condenado a la pena principal de seis (6)  meses de arresto, como encubridor de los homicidios.   

La  Sala  advierte  que  el  transcurso del  tiempo  generó  la  extinción  de  la acción penal con relación al delito de  encubrimiento     por     favorecimiento,  que sancionaba el artículo 176 del Código Penal (Decreto 100 de  1980),  con  arresto  de  seis  (6)  meses  a  (4) años, situación que es  preciso  declarar, pues la operancia del fenómeno de la prescripción incide en  la   decisión   definitiva   y,   desde  luego,  en  el  monto  de  la  pena  a  descontar.   

2-. Al calificar el mérito del sumario, el  20  de  mayo  de  1992,  el  Juez  Quince  de  Instrucción Criminal de Quibdó,  calificó  las  diligencias  sumariales  con  resolución  de  acusación contra  MIGUEL  RENGIFO  CÓRDOBA,  como cómplice del homicidio de la familia Herrera y  encubrimiento  del  homicidio de Juan Evangelista Mena y Ramón Emilio Aldana; y  contra  LUIS  HERNÁN  BLANDÓN, también por el encubrimiento de los homicidios  consumados en Mena Palacios y Aldana Palacios (folio 447 cdno. 1).   

3-.  La  última  notificación personal se  efectuó  el  martes  2  de  junio  de 1992, se notificó por estado, que debió  fijarse  al  día  siguiente,  y  contra  ella  no se interpusieron recursos, de  suerte  que  cobró  fuerza  ejecutoria  el lunes 8 de junio de los mismos mes y  año, a las seis de la tarde.   

4-. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Quibdó  condenó a los señores MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA y LUIS HERNÁN BLANDÓN  por  los  mismos  delitos endilgados en la acusación, y el Tribunal Superior de  Medellín confirmó en su totalidad la sentencia impugnada.   

5. Confrontando la realidad procesal con las  directrices  previstas  en  los  artículos  79,  80,  83 y 84 del Código Penal  (Decreto  100  de  1980),  se obtiene que el término prescriptivo de la acción  penal  para  el encubrimiento,  que  tiene  señalada  pena  de  arresto,  ocurrió  cinco (5) años después de  ejecutoriada la resolución de acusación.   

De ese modo, se colige que la acción penal  del  Estado  por el delito de encubrimiento  prescribió  el  8 de junio de 1997, y así será declarado por la  Corte.   

6. Como consecuencia de tal declaración se  cesará  el  procedimiento  por  ese  delito,  y se reajustará la pena que debe  descontar  el  señor  MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA, por supuesto, teniendo en cuenta  los  parámetros  de  la sentencia de primer grado, en la cual se determinó que  por    el    delito    de   encubrimiento  correspondía una pena de seis (6) meses de arresto, el cual ya no  subsiste.   

En  ese  orden de ideas, deberá declararse  que  el monto de la pena que debe purgar el señor MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA es de  once 11) años más seis (06) meses de prisión.   

7.  La situación anterior no varía pese a  la  entrada  en  vigencia  del  nuevo  Código  Penal,  Ley 599 de 2000, pues la  prescripción     del     encubrimiento pude predicarse en idénticas condiciones.   

II.  SOBRE  LA  DEMANDA  A  NOMBRE  DE LUIS  GUSTAVO RESTREPO MEDINA (Falso juicio de legalidad)   

1. La jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia  ha  reiterado  que  los  errores  de  derecho en la apreciación de la  prueba  pueden  ocurrir  por  dos  vías  distintas: falso juicio de legalidad y  falso juicio de convicción.   

1.1-.  El  juicio de legalidad se relaciona  con  el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera  legítima  de  producir  e  incorporar la prueba al proceso, con el principio de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

El  error  por  falso  juicio  de legalidad  “gira  alrededor  de  la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de  su  existencia  jurídica  (concepto  que  no  debe  ser  equiparado  con  el de  existencia  material),  y  suele  manifestarse  de  dos  maneras:  a)  cuando el  juzgador,  al  apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque  considera  que  cumple  las  exigencias  formales  de producción, sin llenarlas  (aspecto  positivo);  y,  b)  cuando  se  la  niega, porque considera que no las  reúne,       cumpliéndolas       (aspecto      negativo).”      (Sentencia  del  27 de febrero de 2001, radicación 15.042. M.P. Dr.  Fernando Arboleda Ripoll).   

1.2. El juicio de convicción, que consiste  en  una  actividad  de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que  la  ley  asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa  legal”  en  la  cual por voluntad de la ley  a las pruebas corresponde un  valor  demostrativo  o  de persuasión único, predeterminado y que no puede ser  alterado por el interprete.   

Se  incurre  en  error  por falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder uno distinto al que la ley le otorga. En casación penal,  no  obstante,  por  principio  general no es apropiado hablar de falso juicio de  convicción,  debido  a  que en materia de apreciación probatoria no existe una  tarifa legal, sino que rige el método de la sana crítica.   

2. En este libelo se ataca la sentencia del  Ad-quem  por haber valorado el testimonio de MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA, prueba que  permitió  deducir  la  responsabilidad  penal  de RESTREPO MEDINA en los hechos  delictivos,  aduciendo  que esa declaración, rendida ante el Cuerpo Técnico de  Policía  Judicial  es  inexistente,  porque  supuestamente,  de  acuerdo  a  la  normatividad  vigente para entonces (Decreto 050 de 1987), la facultad concedida  a  los integrantes de esa entidad para recibir testimonios juramentados excluía  la posibilidad de oír a los posibles autores o partícipes.   

El   artículo   334   de  ese  estatuto,  señalaba:   

“ATRIBUCIONES DEL  CUERPO   TECNICO   DE  POLICIA  JUDICIAL.  Por  propia  iniciativa,  y  únicamente por motivos de urgencia o  fuerza  mayor  acreditada,  si  no  puede  el  juez  de instrucción iniciar, la  investigación  preliminar,  el  Cuerpo  Técnico  de  Policía Judicial o quien  ejerza  estas  funciones  podrá  practicar  con  las  formalidades  legales las  siguientes diligencias:   

“……………………………………………………….   

“6. Recibir testimonio, bajo la gravedad del  juramento,  de  las  personas  que  hayan presenciado los hechos y de las demás  cuya  declaración  interese a la investigación, excepto a los posibles autores  o  partícipes. Relacionar los nombres, direcciones y documentos de los testigos  que  no  fueron  interrogados.  Con  este fin podrá impedir, hasta por seis (6)  horas,  que los testigos se ausenten sin rendir el testimonio o dar los informes  correspondientes”.   

El  contenido  de esta disposición deja en  claro  que  no  fue  la  que  se  aplicó  a  este  proceso, porque al recibirle  declaración  a  MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA, el investigador del Cuerpo Técnico de  Policía  Judicial  no estaba ejerciendo la facultad allí descrita; esto es, no  estaba   actuando  por  iniciativa  propia,  como  lo  prevé  la  norma,  sino  por  comisión,  autorizada  por  el  artículo  349 de ese estatuto procesal, que le  había  otorgado  el Juez instructor, quien ya había ordenado la investigación  preliminar  y  le  encomendó  la  labor  de  indagar sobre la presunta autoría  intelectual  del crimen cometido contra la familia Herrera, al privar de la vida  a varios de sus integrantes.   

En tales condiciones, no se verifica que se  hubiere  cometido el yerro formal que admite el Ministerio Público, consistente  en  que  el  investigador  suscribió  la diligencia, y por ende se desdibuja el  fundamento  para predicar la inexistencia de la declaración rendida por RENGIFO  CÓRDOBA pregonada por el demandante.   

Luego, en cumplimiento de sus atribuciones,  la  evaluación que los sentenciadores practicaron sobre ese testimonio, el cual  constituye  importante  sustento  probatorio  de  la autoría intelectual de los  homicidios,  atribuida  a  LUIS  GUSTAVO RESTREPO MEDINA, no es objetable en los  términos  concebidos  en  la  demanda,  como  quiera  que  la  legalidad  de su  aducción  es  indiscutible y la valoración que ameritaba estaba autorizada por  el  precepto  número  338  del estatuto procesal de la época, que permitía al  juez  apreciar  las  diligencias  practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía  Judicial,  conforme  a  las  reglas  generales  establecidas para su práctica y  crítica.   

De  esta  manera, se observa que la censura  propuesta  por  la  defensa de LUIS GUSTAVO RESTREPO MEDINA parte de un supuesto  que  no  compagina  con  la realidad, vale decir, que el investigador del Cuerpo  Técnico  de  Policía  Judicial  actuó  por  sus  propia iniciativa, cuando en  realidad    lo    hizo    en   cumplimiento   de   comisión   del   funcionario  instructor.   

Cabe  recordar  que  por  auto  del  19  de  diciembre  de  1991,  el Juez instructor ordenó enviar las diligencias previas,  en  comisión,  al  Cuerpo  Técnico  de Policía Judicial para que estableciera  quiénes  fueron  los  autores intelectuales del homicidio de los miembros de la  familia Herrera (folio 125 cdno. 1).   

Como  se  anticipó  en  el recuento de las  actuaciones,  fue  en  cumplimiento de aquella comisión que un investigador del  Cuerpo  Técnico  recaudó diversas pruebas, entre ellas el testimonio de MIGUEL  RENGIFO  CÓRDOBA  (folio 130 cdno. 1), quien además de dar noticia sobre todos  los  homicidios,  condujo a los detectives al sitio en donde yacían los cuerpos  sin   vida   de   Juan   Evangelista   Mena  Palacios  y  Ramón  Emilio  Aldana  Palacios.   

De  ahí  que la sustentación del supuesto  error  por  falso  juicio  de  legalidad  se  edifica en razonamientos meramente  especulativos,   y   por   ende   el   cargo   único   no   está   llamado   a  prosperar.   

III-.  SOBRE  LA DEMANDA A NOMBRE DE WILSON  MORENO MENA (falso raciocinio)   

1.  La Sala de Casación Penal ha reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  puede  demandarse  la  casación  del  fallo con  fundamento  en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial,  cuando  el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido  en errores de hecho o de derecho   

El  error  de  hecho, camino seguido por el  casacionista,  puede  estar  determinado  por: falso juicio de existencia, falso  juicio de identidad y falso raciocinio.   

1.1.  Incurre  en  error de hecho por falso  juicio  de  existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada  al  proceso,  o  cuando,  contrario  sensu,  infiere consecuencias valorativas a  partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.   

1.2.  El error de hecho por falso juicio de  identidad  supone,  en  cambio,  que  el  juzgador  sí tiene en cuenta el medio  probatorio  legal  y  oportunamente  practicado;  no  obstante,  al sopesarlo lo  distorsiona,    tergiversa,    recorta    o    adiciona    en    su    contenido  literal.   

1.3.  Si  la  prueba existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  pero  se  le asigna una fuerza de convicción que  vulnera  los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica,  las  máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre  en error de hecho por falso raciocinio.   

Si  la  pretensión  del libelista tiende a  demostrar  que  el  juez  quebrantó  definitivamente  los postulados de la sana  crítica  y produjo una decisión a todas luces desfasada y por ello arbitraria,  el  camino  a  seguir  en  búsqueda  de  la casación es el del error por falso  raciocinio,  que  tiene  su  propia  técnica,  especialmente en cuanto exige al  demandante  demostrar  cuál  postulado  científico,  o  cuál  principio de la  lógica,   o   cual   máxima   de   la   experiencia  fue  desconocido  por  el  juez.   

A   continuación   deberá   indicar  la  trascendencia  del error, de modo que sin él el fallo hubiera sido diferente, y  concomitantemente  indicar  cuál era el aporte científico correcto, o cuál el  raciocinio  lógico,  o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse  para esclarecer el asunto debatido.   

2.  Demostrada  la presencia del yerro y su  trascendencia  en  la  forma  antes  señalada, en operación de causa a efecto,  debe  enlazarse  con  la  violación  de determinada ley sustancial por falta de  aplicación,  aplicación  indebida  o interpretación errónea, todo en procura  de   verificar   que   el   fallo   impugnado  es  manifiestamente  contrario  a  derecho.   

3. Revisados los anteriores parámetros, se  observan  acertadas  las  críticas  que  hace  el Procurador Delegado, pues, si  bien,  el  libelista  especifica  la causal invocada y permite vislumbrar que el  reproche  contra el fallo se asumió por la vía indirecta, en cuanto discute el  valor  probatorio  asignado  a  la  declaración  rendida por Severiano Mosquera  Rengifo,  el desarrollo del cargo es inconsistente con su planteamiento y con la  pretensión que de él deriva.   

En  principio,  el casacionista asegura que  admite  los  hechos  expuestos  en  la sentencia y que lo que controvierte es la  consecuencia  jurídica  del  valor otorgado al testimonio de Severiano Mosquera  Rengifo,  refiriéndola  al  monto  de  la  dosificación  de la pena principal.   

Tal  postulado  no resulta inteligible a la  luz  de la técnica del recurso extraordinario, ni resiste un análisis lógico,  porque  el actor censura abiertamente la credibilidad de la versión que sindica  a  WILSON MORENO MENA como autor material del homicidio de Juan Evangelista Mena  Palacios  y Ramón Emilio Aldana Palacios, y sin embargo, pese a que descalifica  al  testigo  de  cargo, no aboga por la inocencia del procesado, sino que limita  su  aspiración  a  la  reducción  de  la  pena  privativa de la libertad a él  impuesta,  con  el  inconveniente  adicional  de no ofrecer ninguna explicación  acerca   del   por   qué   estimaba   que   la   pena   impuesta  debería  ser  disminuida.   

4. En ese orden de ideas, es evidente que el  casacionista  no  desarrolla  en  rigor  técnico  el  cargo  por ninguna de las  especies  de  error  de  hecho, y como anuncia que la censura versará acerca de  errónea  apreciación  del  testimonio  del  testimonio  de  Severiano Mosquera  Rengifo  por  desconocimiento  de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  se  encontraba,  pareciera  que la discusión se plantea en campo del falso  raciocinio  o del falso juicio de identidad, sin que la redacción de la demanda  ofrezca   posibilidad   de  entender  si  definitivamente  se  trata  de  uno  u  otro.   

Ciertamente, si su pretensión consistía en  reprochar  la  vulneración  de  los  postulados  de  la  sana  crítica  (falso  raciocinio),  era  deber  del  casacionista,  que no cumplió, identificar cuál  postulado  científico,  o  cuál  principio de la lógica, o cual máxima de la  experiencia  fue  desconocido  por  el  juzgador,  e indicar cuál era el aporte  científico  correcto,  o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por  experiencia  que  debió  aplicarse  en  orden  a esclarecer el verdadero estado  mental del procesado.   

Ahora,   si  el  cometido  consistía  en  demostrar   que   el   fallo   recortó,  adicionó,  cercenó,  distorsionó  o  tergiversó  algún  medio  de  prueba (falso juicio de identidad), la labor del  casacionista  no  se  agotaba  en  enunciarlo,  con la esperanza de que la Corte  encontrara  algún tipo de desfase entre el contenido de las pruebas y lo que de  ellas  extrajo el Tribunal Superior. Por el contrario correspondía al libelista  realizar  el  tal  ejercicio  comparativo  frente  a  cada  prueba supuestamente  desconocida  en  apartes  trascendentales, de suerte que pudiere verificarse que  esa falencia sí tuvo lugar.   

5. En efecto, en su intento por fundamentar  el  reproche,  el  demandante señala las incidencias que supuestamente no tomó  en  consideración  el  fallador  al sopesar el testimonio de Severiano Mosquera  Rengifo,  sin  ninguna  profundización,  y  sin indicar la trascendencia de las  pretendidas  omisiones  en el fallo, por lo cual el discurso no refleja más que  la opinión del impugnante:   

5.1  Así,  en la primera circunstancia, es  decir  la  oscuridad  en  el  escenario  de  los  hechos, el libelista demuestra  inconformidad  con  la valoración judicial, sobre la base de que podía haberse  deducido  otra  cosa,  como  lo “piensa” cuando cree que el testigo no estaba en  condiciones de apreciar correctamente lo que estaba sucediendo.   

5.2  También,  censura  que  no se hubiera  considerado  el  miedo  que  manifestó  padecer  el  testigo Severiano Mosquera  Rengifo,  pero  no  explica de qué manera debió asumirse esa circunstancia, ni  en  qué  hubieran  cambiado  la convicción del Tribunal, pues el miedo por sí  solo  no  comporta  necesariamente  que  él  hubiese  faltado a la verdad en el  relato de los hechos.   

5.3  El  sistema  probatorio  de  la  sana  crítica  no  impone  tarifa legal, ni exige determinado número de pruebas para  arribar   a  la  convicción  de  certeza  de  responsabilidad,  luego,  resulta  infundada  la  afirmación  de  que  no  es posible sustentar una condena con un  testimonio  único;  eventualidad  que tampoco es exacta, pues, puede que sea la  única  prueba directa, pero el fallo consideró todo un conjunto probatorio que  ha  permitido  deducir  la  vinculación  de  WILSON  MORENO  MENA  a los hechos  delictivos, incluyendo la diversificación de sus versiones.   

5.4  Que el testigo pudo sentirse implicado  por  haber  observado  los  hechos  no pasa de ser un enunciado o una hipótesis  particular  del  impugnante, que no revela transgresión a la ley en la función  de apreciar la prueba que compete a los jueces.   

6.  Aquel  modo de sustentar enseña que en  realidad  se  presenta  en  este  caso  una  disparidad  de  criterios  entre el  casacionista  y  el  Tribunal,  motivo  adicional  para  que  el  cargo no tenga  acogida,  pues  ante la imposibilidad de demostrar el error que postula, como si  tratara  de  ahondar  en  el  debate,  el  defensor pretende hacer prevalecer su  opinión jurídica sobre el raciocinio de la Corporación.   

Entonces,   el  problema  subyace  en  la  credibilidad,  la  fuerza  de  convicción  o  el  poder  de  persuasión que el  Tribunal  Superior  otorgó  al  acopio  probatorio en su conjunto, pero en este  tema  prevalece  el  criterio  de la Corporación, toda vez que no existe tarifa  legal  o  asignación  ex  ante  del  mérito  a  las  pruebas,  sino que con la  adopción    del    método    de    interpretación   denominado   sana  crítica,  artículos  254 y 294 del  régimen  de  procedimiento  derogado  (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238,  257,  277,  282  y  287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el  juez  tiene  cierto grado de  discrecionalidad en la apreciación frente al  conjunto  de  pruebas  para  arribar  a  un estado de conocimiento acerca de los  sucesos y de la responsabilidad penal.   

7. En suma, sin la verificación de ninguna  especie  de  error  de  hecho,  el cargo queda reducido a la discordancia con el  criterio  evaluador  de  los  Jueces  de  instancia,  y  por  ello  no prospera.   

IV-. CUESTIONES FINALES  

1. La presente providencia es de estructura  compleja,  puesto  que  contiene  una  decisión  interlocutoria  relativa  a un  aspecto  sustancial,  cual  es  la  declaratoria  de prescripción de la acción  penal  con  relación  al delito de encubrimiento, por haber operado esta causal  objetiva;   y   además   constituye   la  sentencia  que  resuelve  el  recurso  extraordinario de casación.   

A pesar de ello, debido a que no se casará,  reemplazará   ni  sustituirá  el  fallo  impugnado,  aunque  se  reconozca  la  prescripción   y  cese  el  procedimiento  por  el  mencionado  ilícito,  esta  providencia  queda en firme en la fecha de suscripción y contra ella no procede  recurso   alguno,   de   conformidad   con  el  artículo  187  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Así   lo  ha  precisado  la  Sala  en  oportunidades anteriores:   

“como  la  cesación  de procedimiento se  dicta  por  una  causal  eminentemente  objetiva  (prescripción  de  la acción  penal),  la  sentencia  queda en firme en la misma fecha de su adopción, porque  el  fallo  de  segunda  instancia  no  se sustituye o reemplaza, conforme con la  literalidad  del  artículo  187,  inciso  2º de la Ley 600 de 2000, que en tal  sentido  compagina  con  el  artículo 197 del anterior Código de Procedimiento  Penal,  sin  perjuicio  de  la  notificación  para  dar  a  conocer  la primera  determinación   adoptada   en   esta   decisión  compleja..”  (sentencia  de  septiembre  18  de  2001,  M.  P.  Dr.  Jorge  Aníbal  Gómez Gallego, radicado  15.988).   

2.  Con  la  entrada  en vigencia del nuevo  Código   Penal,   Ley  599  de  2000,  surge  la  posibilidad  de  aplicar  las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

No  obstante, como los cargos no prosperan,  la  Sala  no adquiere competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar  ejecutoriada  la  sentencia,  la  competencia radica en el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se  ajusta   a  derecho  y  que  garantiza  el  principio  de  la  doble  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  prescrita  la acción penal respecto del delito de encubrimiento en la modalidad  de  favorecimiento.  En  consecuencia, se dispone la cesación del procedimiento  adelantado  contra  LUIS  HERNÁN  BLANDÓN,  y  la  cesación del procedimiento  adelantado  contra  MIGUEL  RENGIFO  CÓRDOBA por razón exclusiva de este hecho  punible.   

SEGUNDO:  Declarar  que  la  pena  principal que debe descontar el procesado MIGUEL RENGIFO CÓRDOBA  por  la  complicidad  en  el  delito de homicidio agravado es de once (11) años  más  seis  (06)  meses  de  prisión.  En  todo  lo  demás  el fallo impugnado  permanece incólume.   

TERCERO:  No casar  la  sentencia  impugnada  por  los  defensores  de  los  procesados LUIS GUSTAVO  RESTREPO MEDINA y WILSON MORENO MENA.   

Esta  sentencia  queda  ejecutoriada  en la  fecha de su firma y contra ella no procede ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE   A.   GÓMEZ   GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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