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Proceso No 11252
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 053
Bogotá, D. C., mayo dieciséis (16) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se decide la casación interpuesta en defensa de GUILLERMO FLÓREZ VILLAMIZAR, contra el fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Pamplona confirmó, con modificaciones, el proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, por homicidio.
HECHOS
Hacia las 7:00 de la mañana del 11 de septiembre de 1994, riñeron Wilson Antonio Villamizar Villamizar y GUILLERMO FLÓREZ VILLAMIZAR cerca a la entrada principal del Hospital San Juan de Dios de Pamplona, resultando aquél lesionado por varias cuchilladas, que le ocasionaron la muerte horas más tarde. El heridor fue capturado por el agente de la Policía Nacional que prestaba servicio en el lugar.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta investigación, fue escuchado en indagatoria GUILLERMO FLÓREZ VILLAMIZAR y el 18 de septiembre de 1994 le fue impuesta detención preventiva (fs. 54 y Ss. cd. 1); luego de ser clausurada la instrucción, el 20 de diciembre de ese año se le dictó resolución de acusación, por homicidio (fs. 133 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.
Correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pamplona adelantar el juicio y, realizada la audiencia pública, el 9 de junio de 1995 condenó al sindicado, imponiéndole 25 años de prisión, suspensión de la patria potestad e interdicción de derechos y funciones públicas, en duración no definida, y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos, como autor del homicidio (fs. 191 y Ss. cd. 1), fallo que, apelado por el acusado y su defensor, confirmó el Tribunal Superior de Pamplona, con las modificaciones de revocar la suspensión de la patria potestad y fijar en 10 años el término de la interdicción de derechos y funciones públicas, mediante sentencia de agosto 17 de 1995 ( fs. 5 y Ss. cd. 2), contra la cual la defensa interpuso casación.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, la demanda presenta tres “ataques” contra la sentencia de segunda instancia, por violación indirecta de la ley sustancial, artículos 4° y 29 del Código Penal, 445, 302 y 294 del Código de Procedimiento Penal, que entonces regían, proveniente del error de hecho en que incurrió el Tribunal, por falso juicio de identidad sobre unos testimonios, a los que otorgó alcances que no tienen, puesto que no son pruebas de cargo de la responsabilidad deducida, y la confesión calificada del procesado, de cuyo texto se apartó, restándole importancia y estimándola como contradictoria y falaz, por las sindicaciones obrantes en su contra, y con los indicios de oportunidad para delinquir y mala justificación desvió su atención del análisis científico demostrativo de que actuó en defensa de su vida y su patrimonio; o por lo menos, subsiste duda procesal.
“Primer ataque”.- Al atar el ad quem su decisión a los argumentos de la primera instancia, perdió de vista la objetividad de los acontecimientos juzgados, pues apreció de la misma forma los testimonios de Edgar Rico Leal, María Luisa Rozo Carrero, Alonso Anaya Ruiz, Belman Ariel Montañez y Carlos Julio Jaimes Ochoa, asumiéndolos como prueba de la responsabilidad del acusado, sin tener en cuenta que ninguna de estas personas “presenció el hurto y la defensa ejercida”.
“Segundo ataque”.- El Tribunal halló contradicciones inexistentes en la confesión de GUILLERMO FLÓREZ VILLAMIZAR, cuando la espontaneidad y sinceridad de sus afirmaciones la hacían merecedora de crédito, pues en lenguaje sencillo describió la forma como Wilson Antonio Villamizar, empuñando un cuchillo, le arrebató el poco dinero que llevaba en el bolsillo, le arrancó la cadena, creyéndola de oro y lo persiguió de nuevo, cuando FLÓREZ logró zafarse, pero éste se acordó “que tenía una cuchilla pequeña”, con la cual se defendió. Esto no es inverosímil, como lo muestra su chaqueta desgarrada, y se refuerza con el relato de la enfermera que vio que “estaban en una pelea”, siendo simples actitudes defensivas las discrepancias sobre la hora de los hechos, hallarse sobrio y negar que había estado de farra.
“Tercer ataque”.- Los indicios carecen de objetividad, puesto que el de presencia (“válido tanto para el victimario como para la víctima, que tienen ambos un pasado cortado por la misma tijera”), la oportunidad y la mala justificación, se hacen surgir de las contradicciones del procesado, sin tener en cuenta que el hecho indicador debe surgir de medios probatorios distintos al propio indicio, y sin desvirtuar la confesión no se puede hacer concluir de esa manera. Como nadie vio al procesado atacando injustamente a la víctima, se le debe creer.
La censura concluye afirmando que no existe la certeza exigida por el artículo 247 del anterior Código de Procedimiento Penal para condenar, pues solamente está probada la materialidad, pero no la responsabilidad, incurriendo el Tribunal en un falso juicio de identidad, que le impidió decidir a favor del procesado con base en la confesión, la cual merece credibilidad.
Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar en reemplazo fallo absolutorio, por haber actuado su asistido “en legítima defensa objetiva de la vida o por duda procesal”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Encuentra el Procurador Primero Delegado en lo Penal que a pesar de estar referida la censura a la valoración probatoria, en los términos plasmados en la demanda, el anunciado falso juicio de identidad se convierte en error de derecho por falso juicio de convicción, puesto que no le reprocha al ad quem la desfiguración del significado de las pruebas, sino haberles otorgado un valor diferente del que merecían y no haber aceptado, por lo menos, la duda surgida de su estimación.
Aparte de advertir que la Corte no puede enmendar las fallas técnicas, se ocupa del estudio de la valoración probatoria, recordando que el conocimiento de la autoría no proviene de los testimonios sino de la aceptación voluntaria de quien ejecutó el hecho, pero lo alegado en su favor no es de recibo por ser inverosímil y contrario a la lógica, pues asegura que se defendió de quien ya le había robado, pero en el momento de la captura le manifestó al policial que le “iba a robar”, afirmación también escuchada por Belman Montañez y Carlos Julio Jaimes Ochoa.
No puede el censor reclamar credibilidad, si el procesado dice que obró en legítima defensa, pero a la vez advierte que no recuerda nada porque “estaba perdido de la borrachera” y que en el atraco perdió el conocimiento. Refiere que había tomado dos aguardientes, pero también, que había consumido cerveza, ron, aguardiente y vino; asegura que de repente aquél lo atacó, aceptando que estuvieron departiendo esa noche. En cuanto a la chaqueta que presentó como prueba del ataque con cuchillo, en el expediente consta que no estaba cortada sino rasgada por una de las costuras; además, del enfrentamiento con el supuesto agresor armado de cuchillo salió ileso, mientras el otro recibió nueve heridas en distintas partes del cuerpo.
Los distintos medios probatorios permiten saber que no existió motivo distinto de un inesperado disgusto surgido en medio de la embriaguez, pues fueron vistos dando traspiés, cayendo al suelo, abrazados y, como advierte la testigo, uno le tenía al otro el cuchillo en el cuello, siendo tal oportunidad “la que permitió la embestida con nueve puñaladas, sin sufrir ni un rasguño y tal vez con la única reacción que instantáneamente podía cumplir la víctima como fue cogerlo de los vestidos y rasgarle o descoserle la chaqueta, lo que ha querido emplearse como posible agresión dizque con cuchillo. Eso se desprende, además, de la ubicación de las heridas… Creerle al procesado en tales condiciones, es privilegiar la mentira como prueba”.
Desestima igualmente el Ministerio Público la crítica a los indicios, pues está planteada por falso juicio de identidad, pero no se advierte inferencia alguna que distorsione dichas pruebas, y si lo alegado fuese un vicio de convicción, se estarían desconociendo la autonomía del juzgador para evaluar los medios probatorios y el sistema procesal colombiano de persuasión racional.
Concluye apreciando la demanda como un alegato de instancia, que pretende imponer el criterio personal del impugnante sobre el del juzgador y desconoce que está plenamente demostrada la responsabilidad, para abogar por el beneficio de la duda, cuya alegación, según anota el Procurador, se debe presentar dentro de la violación directa de la ley sustancial.
De tal manera, solicita a la Corte no casar la sentencia atacada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Anunciado el error de hecho por falso juicio de identidad, debió señalar el defensor en que consistió la tergiversación de las pruebas relacionadas en la demanda, precisando si fueron distorsionadas en su objetividad por no haber advertido el Tribunal su verdadero contenido, o por otorgarles el que no correspondía, con indicación de la repercusión que las afectadas por el yerro tuvieron en la decisión impugnada.
Pero lo que hace es quejarse de que el ad quem, como si provinieran de testigos presenciales, diera crédito a las declaraciones de Edgar Rico Leal (el policial que capturó al sindicado), María Luisa Rozo Carrero (la auxiliar de enfermería que avisó al anterior, al ver “que estaban abrazados y el uno le tenía el cuchillo acá en la yugular al otro”, f. 47 cd. 1), Alonso Anaya Ruiz, Belman Ariel Montañez y Carlos Julio Jaimes Ochoa.
También, que desestimara la confesión calificada, con el argumento de tener contradicciones, que no son importantes y sin que lo expuesto por el procesado haya sido desmentido por algún testigo; así mismo, que tuvo en cuenta indicios carentes de objetividad probatoria.
Desvía así la crítica de lo anunciado como objetivo inicial, hacia la eficacia demostrativa de las pruebas, enfrentándose de tal manera con la naturaleza rogada de la casación y las limitaciones legalmente impuestas a la actividad de la Corte en esta materia, que le impiden subsanar desfases de tal naturaleza.
Es además oportuno recordar que si el casacionista pretendía atacar la sentencia impugnada desde diversos enfoques, era procedente hacerlo en cargos separados y no entremezclando reproches de diverso origen, como aquí se intenta, simplemente con la apariencia de separar los “ataques”, para individualizar el debate hacia tres manifestaciones probatorias, pero conservando la censura como una sola, tras supuestos errores en la valoración de los elementos de demostración.
Lo que se termina criticando es la convicción a la que razonadamente llegó el sentenciador, pero sin sustentar y menos comprobar errores en que éste haya incurrido; tal esfuerzo vano por demeritar sus conclusiones, que arriban precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, para tratar de imponer forzadamente las apreciaciones que convengan a la causa por la que se propugna, es mecanismo improcedente en casación.
2.- Igual ocurre con el pretendido reconocimiento de la duda, que la Procuraduría Delegada señala que debió plantearse por violación directa de la ley sustancial, lo cual es así, efectivamente, si se encuentra que el fallador, a pesar de reconocer que no había asumido la certeza requerida, condena. Pero puede también el demandante acudir a la vía indirecta, si es que aspira a demostrar que el fallo fue sustentado en piezas de comprobación que no permitían superar la incertidumbre y el Tribunal, por dislate o dislates de hecho o de derecho, estimó lo contrario.
3.- Contrario a lo expresado en la demanda, desde un comienzo el Tribunal advirtió, con claridad: “En el caso que se examina, la única referencia a las circunstancias en que se produjo la acometida violenta del encausado, es la suya, pero existen otros deponentes que si bien no presenciaron el desenvolvimiento mismo de los acontecimientos, suministran una serie de informaciones de las cuales se infiere que la participación de aquél en el hecho delictuoso que se le endilgó, no corresponde a lo que relató en sus distintas intervenciones, máxime, con las notables contradicciones en que incurre consigo mismo.”
A partir de ese presupuesto confrontó la versión del sindicado con las declaraciones de Alexandra Vera Delgado (f. 75 cd. 1) y Darío López Villamizar (f. 114 ib.), para precisar que Wilson Villamizar estuvo ingiriendo licor en la taberna “El Jaguar”, administrada por el encartado, quien también libó.
También con lo dicho por Alonso Anaya Ruiz, del desayunadero “El Sureño”, donde “cerca de las seis de la mañana” llegaron los protagonistas, ambos ebrios, en busca de ron y comida, que el declarante se negó a venderles porque “el mono” -FLOREZ VILLAMIZAR- “llevaba una cuchilla en el bolsillo suelta sin funda, entonces por eso no les vendí porque eso era para problemas, ellos se salieron y ahí saliendo a la puerta se cayeron ambos, iban abrazados”; poco después, cuando iba hacia la casa, “subiendo cerca al hospital ahí iban los dos muchachos abrazados por la mitad de la calle de lado a lado” (fs. 117 y 118 ib.).
Esta situación la corroboró el ad quem evocando apartes de lo manifestado por el agente de la policía Edgar Rico Leal (f. 107 ib.), que prestaba servicio en el Hospital y la auxiliar de enfermería que le avisó, María Luisa Rozo Carrero (f. 47 ib.), según lo ya expresado.
El conjunto de evidencias le permitió concluir que no son ciertas las afirmaciones del acusado, pues “es incuestionable que el cuadro circunstancial del acontecer trágico es totalmente opuesto a lo dicho por él, el cual no obstante no estar invalidado en sí en el proceso por testimonio alguno, no se puede considerar como justificativo por ejercicio del derecho de legítima defensa, no sólo porque desde un principio estuvieron ausentes los elementos de esta figura, sino se repite, por su propia falta de solidez, de firmeza y por estar su palabra, además, desvirtuada en lo pertinente con otros elementos de convicción allegados”.
Si como se aprecia, acudió el Tribunal a los testimonios que están en el proceso, cuya veracidad no se ha puesto en duda, para verificar los momentos previos y posteriores al suceso investigado y, sin alterar su objetividad, ni acomodar lo indiciariamente deducido, como supone el defensor, desarticula la mal urdida excusa de la legítima defensa, resulta infundado cualquier reproche que reclame prioridad a las afirmaciones del procesado a su propio favor, sin haberse acreditado desacierto alguno del juzgador, que certeramente infirió lo sentenciado.
La demanda no prospera.
4.- Conviene recordar que, frente a decisiones como ésta, la Sala ha señalado que el ajuste punitivo que pudiere derivarse de la aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
5.- De otra parte, como no se sustituye el fallo contra el cual va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 200 de 1991) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria