Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP198-2020
Radicación Nº 108291
Acta No. 007
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por VÍCTOR ELCÍAS DINAS VALENCIA, contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante y 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al interior del proceso penal con radicado No. 2018-81562, en actuación que vinculó como demandados a la Fiscalía 126 Especializada Adscrita a la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado de la misma ciudad, al abogado Édgar Eduardo Contreras Hernández que fungió como apoderado del accionante en las audiencias preliminares, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Establecer si contra las decisiones emitidas el 22 de agosto y 17 de septiembre de 2019, mediante las cuales el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, cobijaron con medida de aseguramiento al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 21 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 126 Especializada contra el Crimen Organizado señaló que los días 22, 23, 27 y 28 de agosto de 2019 adelantó ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta las audiencias preliminares de formulación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante VÍCTOR ELCÍAS DINAS VALENCIA y otros co-procesados. En virtud de esas diligencias, el accionante fue cobijado con medida preventiva de la libertad, decisión que al ser apelada por el defensor fue confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Agregó que lo pretendido por el actor es usar la tutela para anticipar discusiones probatorias sobre su responsabilidad penal, las cuales deben ser zanjadas al interior del proceso en la etapa correspondiente.
2. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta hizo un recuento de las sesiones en las que se adelantaron las audiencias preliminares en contra del actor y refirió que su actuación no vulneró derechos fundamentales. Precisó además que le otorgó y garantizó al accionante el tiempo necesario para sustentar su recurso de apelación contra la decisión de cobijarlo con medida de aseguramiento.
3. El apoderado del co-procesado Luis Javier Naranjo Jaimes, vinculado a este trámite como tercero con interés, coadyuvó la solicitud de amparo deprecada por el actor, pues en su criterio el Juez de Control de Garantías carecía de elementos de prueba que acreditaran la participación de los imputados en la comisión de los delitos atribuidos.
4. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el trámite de traslado.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 31 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de los derechos reclamados al considerar que el actor desconoció el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela y que obliga a que quien acude a ella agote previamente las herramientas que tiene a su alcance. En este caso, adujo el a quo, DINAS VALENCIA aun contaba con la posibilidad de solicitar ante un juez de control de garantías la revocatoria de medida de aseguramiento, por lo que resultó desacertado acudir directamente a este mecanismo excepcional.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando que debía decretarse el amparo y anular la diligencia de imposición de la medida de aseguramiento. En su criterio, la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa necesaria para construir un indicio razonable de su autoría en la comisión de los delitos imputados.
Alegó también que la autoridad judicial accionada faltó al decoro debido a las partes por dirigirse hacia él de manera irrespetuosa e intimidante durante la diligencia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1 en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
Tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En el caso concreto, la censura constitucional se centra en cuestionar la decisión en virtud de la cual el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta cobijó con medida de aseguramiento a VÍCTOR ELCÍAS DINAS VALENCIA, pues en su criterio, al no cumplir la Fiscalía con la carga argumentativa requerida y no demostrar su participación en las conductas endilgadas, lo procedente era negar la solicitud de la medida privativa de la libertad. En ese orden, por vía de tutela, solicitó se ordene a las autoridades accionadas revocar las decisiones adversas a sus intereses y se conceda su libertad inmediata.
5. Sobre el particular es menester precisar que no es posible revisar la valoración jurídica que efectuaron las autoridades accionadas para imponer la medida de aseguramiento, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
La Corte Constitucional (T-336 de 2002) sobre el particular ha establecido:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del sistema penal acusatorio, normatividad aplicable al caso en concreto, garantizándosele de esta manera un debido proceso, derecho a una segunda instancia, a aportar pruebas y controvertir las propuestas por la Fiscalía, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria en un proceso en el que contó con la debida asistencia y asesoría de un profesional del derecho que intervino activamente en las diligencias presentando las pruebas que sustentaban su pretensión pero que no fueron suficientes para derruir las presentadas el ente fiscal.
6. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
7. Además de lo anterior, comparte la Sala la postura del Tribunal en torno a que el actor en cualquier momento y cuando acredite el cumplimiento de los presupuestos para ello, puede solicitar ante el juez de control de garantías la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento conforme lo establece el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal:
Artículo 318. Solicitud de revocatoria. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.
En ese orden, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Además de ello, aun cuando el recurrente tuvo la oportunidad de argumentar por qué en el presente caso era necesario prescindir de ese principio de subsidiariedad, en su impugnación se limitó a reiterar el carácter fundamental del derecho a la libertad personal y no expuso los motivos por los cuales le era imposible acudir a la figura de la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento mencionada en párrafos anteriores. Con fundamento en expuesto y en atención a que la presente demanda de tutela desconoció ese principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
2. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal objeto de reproche.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.