STP198-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP198-2020  

Radicación  Nº 108291  

Acta  No. 007  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  VÍCTOR  ELCÍAS DINAS VALENCIA,  contra  el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por los  Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante y 4º Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Cúcuta, al interior del proceso penal con  radicado No. 2018-81562, en actuación que vinculó como  demandados a  la Fiscalía 126 Especializada Adscrita a la Dirección  Nacional contra el Crimen Organizado de la misma ciudad, al abogado  Édgar Eduardo Contreras Hernández que fungió  como apoderado del accionante en las audiencias preliminares, así  como a las demás partes e intervinientes en el proceso penal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Establecer  si contra las decisiones emitidas el 22  de agosto y 17 de septiembre de 2019,  mediante las cuales el Juzgado 1º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Cúcuta y el Juzgado 4º Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  cobijaron con medida de aseguramiento al accionante, se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 21 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta avocó conocimiento  de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su  derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Fiscalía 126 Especializada contra el Crimen Organizado  señaló que los días 22, 23, 27 y 28 de agosto de  2019 adelantó ante el Juzgado 1º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cúcuta las  audiencias preliminares de formulación y solicitud de  imposición de medida de aseguramiento en contra del accionante  VÍCTOR  ELCÍAS DINAS VALENCIA  y otros co-procesados. En virtud de esas diligencias, el accionante  fue cobijado con medida preventiva de la libertad, decisión  que al ser apelada por el defensor fue confirmada por el Juzgado 4º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad.  

Agregó  que lo pretendido por el actor es usar la tutela para anticipar  discusiones probatorias sobre su responsabilidad penal, las cuales  deben ser zanjadas al interior del proceso en la etapa  correspondiente.  

2.  El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Cúcuta hizo un recuento de las  sesiones en las que se adelantaron las audiencias preliminares en  contra del actor y refirió que su actuación no vulneró  derechos fundamentales. Precisó además que le otorgó  y garantizó al accionante el tiempo necesario para sustentar  su recurso de apelación contra la decisión de cobijarlo  con medida de aseguramiento.  

3.  El apoderado del co-procesado Luis Javier Naranjo Jaimes, vinculado a  este trámite como tercero con interés, coadyuvó  la solicitud de amparo deprecada por el actor, pues en su criterio el  Juez de Control de Garantías carecía de elementos de  prueba que acreditaran la participación de los imputados en la  comisión de los delitos atribuidos.  

4.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el trámite de traslado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 31 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cúcuta negó el amparo de los derechos reclamados al  considerar que el actor desconoció el principio de  subsidiariedad que rige la acción de tutela y que obliga a que  quien acude a ella agote previamente las herramientas que tiene a su  alcance. En este caso, adujo el a quo, DINAS  VALENCIA aun  contaba con la posibilidad de solicitar ante un juez de control de  garantías la revocatoria de medida de aseguramiento, por lo  que resultó desacertado acudir directamente a este mecanismo  excepcional.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalando  que debía decretarse el amparo y anular la diligencia de  imposición de la medida de aseguramiento. En su criterio, la  Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa  necesaria para construir un indicio razonable de su autoría en  la comisión de los delitos imputados.  

Alegó  también que la autoridad judicial accionada faltó al  decoro debido a las partes por dirigirse hacia él de manera  irrespetuosa e intimidante durante la diligencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  estableció  la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de la acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Tratándose  de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías  de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es  la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y  aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse  para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4.  En el caso concreto, la censura constitucional se  centra en cuestionar la decisión en virtud de la cual el  Juzgado  1º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Cúcuta cobijó con medida de aseguramiento  a VÍCTOR  ELCÍAS DINAS VALENCIA,  pues  en  su criterio, al no cumplir la Fiscalía con la carga  argumentativa requerida y no demostrar su participación en las  conductas endilgadas, lo procedente era negar la solicitud de la  medida privativa de la libertad. En ese orden, por vía de  tutela, solicitó se  ordene a las autoridades accionadas revocar las decisiones adversas a  sus intereses y se conceda su libertad inmediata.  

5.  Sobre el particular es menester precisar que no es posible revisar la  valoración jurídica que efectuaron las autoridades  accionadas para imponer la medida de aseguramiento, toda vez que  estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede  de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de  la jurisdicción ordinaria, también instituida para  salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que  contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales  y presuntas irregularidades.  

La  Corte Constitucional (T-336 de 2002) sobre el particular ha  establecido:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen,  toda vez que demostrado está que la  actuación  censurada se adelantó bajo los parámetros del sistema  penal acusatorio, normatividad aplicable al caso en concreto,  garantizándosele de esta manera un debido proceso, derecho a  una segunda instancia, a aportar pruebas y controvertir las  propuestas por la Fiscalía, de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, el accionante postula un criterio interpretativo diverso  del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de  que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su  alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia  ordinaria en un proceso en el que contó con la debida  asistencia y asesoría de un profesional del derecho que  intervino activamente en las diligencias presentando las pruebas que  sustentaban su pretensión pero que no fueron suficientes para  derruir las presentadas el ente fiscal.  

6.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular.  

7.  Además de lo anterior, comparte la Sala la postura del  Tribunal en torno a que el actor en cualquier momento y cuando  acredite el cumplimiento de los presupuestos para ello, puede  solicitar ante el juez de control de garantías la revocatoria  o sustitución de la medida de aseguramiento conforme lo  establece el artículo 318 del Código de Procedimiento  Penal:  

Artículo  318. Solicitud de revocatoria. Cualquiera  de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución  de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías  que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o  la información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308.  

En  ese orden, la  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta  violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los  mecanismos allí dispuestos, mas no a través del  mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

Además  de ello, aun cuando el recurrente tuvo la oportunidad de argumentar  por qué en el presente caso era necesario prescindir de ese  principio de subsidiariedad, en su impugnación se limitó  a reiterar el carácter fundamental del derecho a la libertad  personal y no expuso los motivos por los cuales le era imposible  acudir a la figura de la revocatoria  o sustitución de la medida de aseguramiento mencionada en  párrafos anteriores.  Con fundamento en expuesto y en atención a que la presente  demanda de tutela desconoció ese principio de subsidiariedad,  se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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