ATP553-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

ATP553-2020  

Radicación  n.°  720/110679  

Acta  n.° 123  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Carlos  Julián Bermeo Casas,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente  a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los  Juzgados 24 Penal Municipal  con función de control de  garantías, 4º y 6º Penales del Circuito de  conocimiento, la Comeb-Bog Picota, todos de esta capital, el  Ministerio de Justicia y del derecho, la Fiscalía General de  la Nación y el Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la salud y a la vida.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El demandante  expone que se encuentra privado de la libertad desde el 1 de marzo  del 2019, en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de  Bogotá Cobog-Picota, en calidad de procesado, por los delitos  de cohecho impropio, concierto para delinquir y tráfico de  influencias.  

El  8 de julio del 2019 la Fiscalía General de la Nación en  cabeza de la Fiscalía 11 Especializada -Dirección  contra el Narcotráfico DECN- corrió traslado del  escrito de acusación, con la finalidad de continuar con las  respectivas etapas procesales. Así mismo, estableció  que en el trascurso del proceso se presentaron vicios de competencia  que fueron resueltos por la Corte Suprema de Justicia.  

Refirió  las garantías Constitucionales y procesales de la Ley 906 de  2004, a favor de las personas privadas de la libertad,  específicamente de aquellas cuya situación jurídica  no ha sido resuelta en el plazo razonable, e indicó que, en su  caso, han transcurrido más de 120 días desde el  traslado del escrito de acusación hasta la fecha, sin que se  haya iniciado el Juicio Oral. Porlo tanto, informó que el 8 de  enero de 2020 solicitó su libertad por vencimiento de  términos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 317  numeral 5 del CPP. No obstante, que esta fue negada y esa decisión  fue confirmada en segunda instancia.  

De  igual forma, advirtió que cuenta con múltiples  padecimientos de salud, y que, debido a la situación actual de  los establecimientos carcelarios en Colombia, por los brotes de la  pandemia del Covid19, teme por su salud y por su vida. Así  mismo, que, si bien el Decreto 546 de 2020 prevé la  posibilidad de sustituir la detención preventiva intramural  por la del lugar de residencia, al excluir dicho beneficio para los  delitos contra la administración pública, deviene  ilegítimo e inconstitucional.  

En  suma, concluyo que los Jueces de Control de Garantías y los  Juzgados 4º y 6º Penales del Circuito, incurrieron en una  vía de hecho al negar su libertad por vencimiento de términos.  Por tal motivo, interpone acción de tutela y solicita al  Tribunal dejar sin efecto esas providencias y en su lugar, concederle  la libertad por vencimiento de términos o, en subsidio, la  excarcelación humanitaria temporal.  

.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al  considerar que las decisiones que negaron la libertad por vencimiento  de términos son razonables, toda vez que no se colmaron los  presupuestos del numeral 5º del artículo 317 de la Ley  906 de 2204, para acceder al pedimento del demandante.  

Igualmente,  destacó que no existe prueba de que el interesado haya  solicitado la sustitución de la medida de aseguramiento en  centro carcelario por la prisión domiciliaria, conforme lo  regula el Decreto 546 de 2020.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos Julián  Bermeo Casas,  a través de apoderado judicial, presentó memorial con  el que reiteró los planteamientos de la demanda, al tiempo que  resaltó que padece de quebrantos de salud los cuales lo ponen  alto riesgo frente al Covid-19, con mayor razón cuando el  centro donde se encuentra recluido no cuenta con los protocolos ni la  infraestructura para garantizar su salud, circunstancia que evidencia  la inminencia de un perjuicio grave e irremediable pues, iteró,  su vida está en peligro.  

Luego de efectuar  un recuento jurisprudencial sobre la protección del derecho a  la salud de la población reclusa, solicita la revocatoria del  fallo de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si  en este caso está debidamente integrado el contradictorio, y,  solo que acreditarse ese presupuesto, la Sala pasará a  analizar la vulneración de los derechos invocados por el  demandante.  

2. Nulidad  por indebida integración del contradictorio.  

2.1. En reiteradas  oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque  quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es  la autoridad  o el  particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal  enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su  acción. Éste tiene la obligación de revisar la  actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a  todas las personas y entidades judiciales que pudieron vulnerar los  derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con  la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.  

Revisados los  fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la  presente tutela, se observa que aunque el A  quo  dispuso la vinculación de las autoridades  que  consideró estaban llamadas  a intervenir en este caso, lo cierto es que también debían  ser enterados el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017 y, la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC– quienes  deben responder frente a las condiciones de salubridad e higiene al  interior del Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Picota,  donde está recluido el actor.  

Al respecto, debe  decirse que, según lo establecido en el Decreto 4150  de 2011, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios «tiene  como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la  prestación de los servicios,  la infraestructura y brindar el apoyo logístico y  administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los  servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC»  (Art. 4º).  

En razón de  tal objeto, la Presidencia de la República, mediante el citado  Decreto, asignó funciones específicas a la USPEC,  las cuales según el artículo 5º de esa  normatividad, se concretan a las siguientes:  

Artículo  5°.  Funciones.  La  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC, cumplirá  las siguientes funciones:  

1.  Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del  Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en  materia de infraestructura carcelaria.  

2.  Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia  logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de  los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC.  

3.  Definir, en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario – INPEC, los lineamientos que en materia  de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria  y carcelaria.  

4.  Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se  asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto.  

5.  Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los  proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los  recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de  infraestructura que sean necesarios para la gestión  penitenciaria y carcelaria.  

6.  Elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión  penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de  Justicia y del Derecho y hacer las recomendaciones correspondientes.  

7.  Promover, negociar, celebrar, administrar y hacer seguimiento a  contratos de asociaciones público-privadas o de concesión,  o cualquier tipo de contrato que se suscriba que tengan por objeto la  construcción, rehabilitación, mantenimiento, operación  y prestación de servicios asociados a la infraestructura  carcelaria y penitenciaria.  

8.  Realizar, directamente o contratar con terceros, las funciones de  supervisión, interventorías, auditorías y en  general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de  concesión y de las alianzas público-privadas, o de  concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscriba.  

9.  Gestionar alianzas y la consecución de recursos de cooperación  nacional o internacional, dirigidos al desarrollo de la misión  institucional, en coordinación con el Ministerio de Justicia y  del Derecho y las autoridades competentes.  

10.  Asesorar, en lo de su competencia, en materia de gestión  penitenciaria y carcelaria.  

11.  Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y  evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados  con el cumplimiento de la misión institucional.  

12.  Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de  la Entidad (Resaltado  de la Sala).  

Se desprende de la  norma previamente transcrita, que la existencia del Contrato de  Fiducia Mercantil n.° 331 de 2016 que suscribió la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, en  manera alguna exime de responsabilidad a la primera, en lo que  respecta al cumplimiento del objeto contractual a cargo del segundo  que consiste en «administrar  y pagar con los recursos dispuestos por el fideicomitente en el fondo  nacional de las personas privadas de la libertad»1.  

En  consecuencia, se hace necesario poner en conocimiento de la demanda a  las mencionadas autoridades [USPEC  como  al Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL-2017],    para  que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, pues  de no  ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en  su manifestación de contradicción.  

En tal orden de  ideas,  se decretará  la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de  tutela emitido el 5 de mayo de 2020, inclusive, dejando con plena  validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar  conforme a lo expuesto y vincular al  USPEC  y al  Consorcio Fondo  de Atención en Salud PPL-2017,  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECRETAR  la nulidad  de  lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a partir del  auto del 5 de mayo de 2020, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas con  arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.  

Segundo:  DEVOLVER  las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda  conforme a lo ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. http://www.fiduprevisora.com.co/seccion/fiduconsorcioppl.html.      

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