STP203-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP203-2020  

Radicación  Nº 108337  

Acta  No. 007  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada, a  través de apoderada, por los accionantes JULIÁN  CAMILO TORRES VALLEJO, MARÍA ROA DE RODRÍGUEZ, JOSELÍN  RODRÍGUEZ LOBATÓN, CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ  ROA, NELSON TUFIK PÉREZ GALLO, IGNACIO ÁLVAREZ MORENO,  MAYERLY ACOSTA RODRÍGUEZ, ISABEL VALLEJO CARRILLO, GLADIA  SARMIENTO RODRÍGUEZ, CLAUDIA LUCÍA CORREA CHAPARRO,  OLIVERIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, GLADYS ISABEL PÉREZ  ZORRO, NOELA CAMACHO RAMOS, HÉCTOR JOSÉ RODRÍGUEZ  ALFONSO, FLOR DORELY FONSECA CHAPARRO, LUCÍA DEL CARMEN MOJICA  CARDOSO, LEONOR CARDOSO MOJICA DE LLANOS, GLORIA ESPERANZA ALZATE  CALDERÓN y  LEONOR LARA NAUSA,  contra la sentencia de tutela emitida el 14 de noviembre de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le  negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad,  acceso a la administración de justicia y debido proceso,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal Circuito Especializado  de Tunja al interior del trámite de incidente de reparación  integral adelantado al interior del proceso con radicado No.  150016-0000002016-00066.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  los procesados incidentados Heyller Dohan Torres Meses, Karol Johana  Moreno Meneses, Luis Fernando Rodríguez Meses, la Delegada de  la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría  174 Judicial II Penal de Tunja, los abogados Rosalba Ruiz Parra,  Óscar Fernando Díaz Rodríguez, Santiago Esteban  Caballero Díaz, Juan Javier García Carrizosa y  Carmencita Pineda que intervinieron como representantes de víctimas  en la audiencia de incidente de reparación, así como a  las víctimas determinadas e indeterminadas.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si en el presente caso estuvo debidamente integrado el contradictorio  por pasiva.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 30 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja avocó conocimiento de la presente acción de  tutela y  dispuso correr traslado de la demanda al Juzgado Penal  Circuito Especializado de Tunja a  fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción.  

En  la misma decisión exhortó al mencionado Juzgado para  que le informara las partes e intervinientes que actuaron en el  trámite de incidente de reparación integral censurado,  junto con sus direcciones de notificación.  

Finalmente  dispuso publicar la admisión de la demanda de tutela en la  página de la Rama Judicial a efectos de comunicarla a quienes  acudieron como víctimas a la audiencia de incidente de  reparación1.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Penal Circuito Especializado de Tunja sostuvo que la queja  de los accionantes se relaciona con el incidente de reparación  integral que adelantó al interior del proceso penal con  radicado No. 150016-0000002016-00066, toda vez que no integraron el  grupo de víctimas que acudieron formalmente al incidente de  reparación y con las cuales se aceptó lo conciliado con  el incidentado.  

Señaló  que iniciado el trámite de incidente de reparación  integral, con auto de 24 de abril de 2019 despachó  desfavorablemente una solicitud elevada por «nuevas  víctimas que no habían sido reconocidas dentro del  trámite», entre  estas víctimas se encontraban los ahora accionantes; tal  determinación la adoptó con fundamento en que  a  pesar de haber sido representadas en el proceso penal por la doctora  Ingrid  Alba Acevedo,  no se postularon o presentaron dentro del término previsto en  la ley para iniciar el incidente de reparación, por lo que les  estaba vedada su participación.  

Adujo  que la doctora Ingrid  Alba Acevedo  solo promovió incidente de reparación integral a nombre  de algunas víctimas determinadas y no de las indeterminadas,  por lo que los accionantes, al no acudir al incidente, no les asistía  ningún derecho de oponerse a lo conciliado.  

Finalmente  sostuvo que en cada una de las audiencias adelantadas en el incidente  de reparación estuvo presente el Ministerio Público,  quien tampoco se opuso a lo acordado por las partes. A su respuesta  anexó copia de la planilla de reporte de programación  de audiencias.  

2.  La Procuraduría 174 Judicial II Penal de Tunja manifestó  que intervino durante el trámite de incidente de reparación,  al cual concurrieron 2.199 víctimas de los más de 6.000  afectados.  

Refirió  que esas 2.199 víctimas, con el argumento que solo tenían  derecho a indemnización quienes formalmente acudieron al  incidente de reparación, pretendieron su indemnización  con más del 98% de la totalidad de los bienes dispuestos para  la reparación integral.  

Agregó  que aunque en principio se opuso a la decisión que aceptó  la conciliación porque comprometía los bienes  embargados en función de las víctimas, las partes  llegaron a otro acuerdo conciliatorio, esta vez sin involucrar los  bienes, por lo que quedó jurídicamente deslegitimado  para objetarlo.  

En  su sentir, la decisión que puso fin al incidente y cobijó  solo a las víctimas que en su momento solicitaron su  reparación, no comporta yerro alguno, pues los accionantes  tuvieron la oportunidad suficiente para comparecer al incidente de  reparación integral y no lo hicieron.  

3.  Actuando como terceros con interés, las víctimas Obando  Torres Joya, Luz Marina Villamil Parra, María Lilia Arévalo  Castillo, Giovanni Alexander Torres Acosta y Nancy Ruiz Parra, a  través de apoderada, se opusieron a la demanda de tutela e  indicaron que los accionantes, en su calidad de víctimas  indeterminadas, estuvieron debidamente asistidos durante el proceso  penal por la abogada Ingrid  Alba Acevedo.  

Frente  a lo conciliado en el incidente de reparación sostuvo que el  pacto no recayó sobre los bienes cobijados con medidas  cautelares sino en el reconocimiento del dinero aportado por cada uno  a la captadora ilegal de la que fueron víctimas.  

4.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado concedido para el efecto.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja hizo un análisis de  la procedencia excepcional de la acción de tutela contra  providencias judiciales y concluyó que en el presente caso los  actores no agotaron los medios de defensa que tenían a su  alcance i)  porque  no recurrieron la decisión de 24 de abril de 2019 por medio de  la cual el juzgado accionado, por no postularse en el término  previsto en la ley, les negó su reconocimiento como víctimas  y la facultad de intervenir en el incidente de reparación  integral; y ii)  porque  aún tenían la posibilidad de acudir a la jurisdicción  civil a reclamar y obtener la reparación o compensación  por los daños recibidos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la apoderada de los accionantes lo impugnó  aduciendo que en efecto sus prohijados agotaron los medios de defensa  judicial que tenían a su alcance y que la no presentación  de recursos contra la decisión adoptada el 24  de abril de 2019 se dio precisamente porque el juzgado accionado al  negarles su reconocimiento como víctimas en el incidente de  reparación, les impidió su participación en la  audiencia.  

Insistió  que con la presente acción de tutela pretendía  garantizar la reparación integral de todas las víctimas  puesto que resultaba evidente que con la conciliación avalada  en el incidente de reparación, el «99%»  de los bienes asegurados con las medidas cautelares quedarían  en poder de quienes concurrieron al incidente y que representan cerca  del 40% de la totalidad de las víctimas, dejando al resto de  los afectados sin la oportunidad de resarcir sus daños.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior  funcional.  

2.  En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)2,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las  partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y,  eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a  sus intereses. Al respecto dijo3:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley4.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”5  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados6.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela».  

3.  En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló la accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

4.  La petición de amparo formulada por los  accionantes tiene como fin dejar sin efectos lo resuelto por el  Juzgado Penal Circuito Especializado de Tunja al interior del trámite  de incidente de reparación integral adelantado al interior del  proceso con radicado No. 150016-0000002016-00066, y que a su vez, se  emita una nueva decisión que los incluya como víctimas,  con lo cual asegurarían el pago de los perjuicios sufridos con  el delito.  

5.  Durante el trámite de la tutela el Juzgado accionado y quienes  intervinieron como terceros con interés manifestaron que debía  dejarse en firme la decisión, pues con ella no se vulneraron  derechos fundamentales a los accionantes, pues éstos hacían  parte de las víctimas indeterminadas que estuvieron  representadas por la abogada  Ingrid  Alba Acevedo  durante todo el proceso.  

Así  mismo, se adujo que la abogada Ingrid  Alba Acevedo  promovió incidente de reparación integral a nombre de  algunas víctimas determinadas y no de las indeterminadas,  grupo último del que hacían parte los accionantes.  

En  ese contexto, encuentra la Sala que la abogada Ingrid  Alba Acevedo  debió ser vinculada a la presente actuación,  pues  conforme se explicó en precedencia fue a través de ella  que se garantizó el debido proceso a las víctimas  indeterminadas, grupo del cual hacían parte los accionantes.  

Y  es que esta Sala, al examinar el trámite de primera instancia  observa que si bien el Tribunal fue diligente e intentó la  vinculación de las víctimas determinadas e  indeterminadas a través de sus apoderados y de la publicación  de la tutela en la página de la Rama Judicial, dejó de  lado ese llamamiento a Ingrid  Alba Acevedo,  incluso cuando de la copia de la planilla de reporte de programación  de audiencias aportada por el juzgado accionado se observa que  aquélla profesional del derecho hace parte de la Defensoría  de Pueblo, por lo que debió, siquiera, intentar su vinculación  a este proceso.  

6.  En  consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el  contradictorio, se impone decretar la nulidad de lo actuado desde el  auto que asumió conocimiento de la acción, inclusive,  para  que allí perfeccione el contradictorio y se resuelva la  tutela.  

Para  efectos de notificación de la mencionada abogada, Juzgado  Penal Circuito Especializado de Tunja deberá, de ser  necesario,  aportar dirección, correos electrónicos, números  de teléfono y demás datos de los que tenga conocimiento  y que permitan el enteramiento Ingrid  Alba Acevedo  del presente trámite.  

La  nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja para lo pertinente.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de primera instancia, folios 87 y 88.  

2          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

3          CC Auto 235 A de 2008.  

4          Este criterio          se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el          cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como          la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia.  

5          CC Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

6          CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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