STP196-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP196-2020  

Radicación  Nº 108316  

Acta  No.007  

Bogotá,  D.C., veintiuno  (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  GUILLERMO  FORERO ÁLVAREZ en  calidad de apoderado de la sociedad Club Marino Shiiwa,  contra  el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y el  Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la  misma entidad, al interior de la investigación No.2011-00697.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si se vulneraron los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia  del accionante GUILLERMO  FORERO ÁLVAREZ  por parte de la Coordinación del  Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía  General de la Nación,  al negarse el cambio de Delegado por uno de la ciudad de Bogotá  que atienda la investigación adelantada bajo el radicado  2011-00697  que actualmente cursa en la ciudad de Santa Marta.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  28 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela,  vinculó como demandada a  la  Fiscalía General de la Nación y al Grupo de Trabajo de  Asignaciones Especiales de la misma entidad.  

Mediante  auto de 5 de noviembre de esa anualidad, se dispuso la vinculación  oficiosa de la Fiscalía 16 Seccional de Santa Marta y a la  Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la  Fiscalía General de la Nación, sostuvo que se le ha  informado al accionante la imposibilidad de dar inicio al trámite  de cambio de fiscal dentro del caso 2011-00697 por cuanto sus  argumentos no corresponden a los exigidos por el Fiscal General de la  Nación en el artículo 13 de la Resolución Nº.  0-0985 de 2018. Por tanto, consideró que se deben desestimar  los reproches relativos a la vulneración de los derechos por  él aducidos en la demanda.  

2.  La Coordinadora de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la  Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía  General de la Nación, sostuvo que la acción de tutela  resulta improcedente respecto al titular de la institución por  ausencia de legitimación en la causa por pasiva debido a que  la unidad a la que le corresponde atender la demanda del actor es al  Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales.  

Así  mismo pone de presente la inexistencia de vulneración de  derechos fundamentales debido a que los requerimientos por él  elevados fueron atendidos de fondo por el área encargada.  

3.  La Directora Seccional Magdalena de la Fiscalía, informó  que la variación de asignaciones de competencia competen  exclusivamente al Despacho del Fiscal General de la Nación.  

De  igual modo, señaló que ante las muchas inconformidades  puestas de presente por el actor, el caso fue repartido a otra unidad  con ocasión de la recusación formulada y se solicitó  a la Procuraduría Regional del Magdalena que ejerciera  vigilancia especial.  

4.  El Fiscal 16 Seccional de Santa Marta manifestó que no es  cierto que la investigación se encuentre paralizada, pues si  bien desconocía de la determinación adoptada por la  Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, emitió orden a policía  judicial para que se allegara copia de la misma, encontrándose  a la espera de su cumplimiento por parte de único investigador  adscrito a esa unidad.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  fallo de 12 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo solicitado, en  atención a que la unidad encargada de resolver las peticiones  de variación de despacho fiscal le dio el trámite  dispuesto en la Resolución Nº. 0-0985 de 15 de agosto de  2018, de esta manera encontró que no era posible  aprobar por  este mecanismo la aspiración del demandante, en atención  a que la misma ya fue resuelta por la Fiscalía General de la  Nación, mediante resolución debidamente motivada, en la  cual se le explicó suficientemente su improcedencia, por  cuanto no se adecuaba a las razones objetivas y excepcionales que  afectaba el normal desarrollo de la actuación.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin exponer  las razones de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su  superior funcional.  

2.  La  Sala a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación sobre  la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones que  se encuentran en curso y el alcance del derecho de postulación.  

Pues  bien, la Sala tiene como línea jurisprudencial1  respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando la  actuación judicial objeto de controversia se encuentra en  curso, la siguiente2:  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

De  manera que, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de  1991, cuando el ordenamiento jurídico establezca otra  herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a  hacer uso del trámite constitucional, debe acreditar que  acudió en forma oportuna ante la autoridad administrativa o  judicial correspondiente, para que sea ésta la que analice la  posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales; pues de lo contrario, su demanda deviene improcedente.  

Lo  anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio  irremediable,  toda vez que de no ser así, esto es, de asumirse la acción  de tutela como un sendero de amparo alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando  así, un desborde institucional en el cumplimiento de las  funciones de ésta última.  

[…]  

4.  De esta manera, no resulta factible concurrir a esta acción  constitucional como vía supletoria o alterna para desbordar  los mecanismos propios de defensa, ya que el pretender que en  audiencia se realice una explicación sobre los peritajes del  arma de fuego que le fue incautada, implicaría desnaturalizar  la acción de tutela, toda vez que se estaría  desconociendo su carácter residual y subsidiario, dado que el  accionante tiene a su disposición las vías judiciales  ordinarias de defensa, las cuales debe utilizar de manera adecuada, y  no acudir directamente a la acción constitucional,  convirtiéndola  en un escenario de debate y decisión de oposiciones.  

En  el presente caso, GUILLERMO  FORERO ÁLVAREZ  aduce que ostenta la calidad de apoderado de la sociedad Club Marino  Shiwa Resort LTDA, quien el 11 de marzo de 2011 interpuso denuncia  contra Jorge Pinilla Cogollo, Carlos Arturo Pineda Cruz y José  Vicente Pertuz, sin embargo descontento con las actuaciones  adelantadas por la Fiscalía General de la Nación,  interpone acción de tutela, pues a su juicio «no  se muestra imparcial»  y de contera vulnera su derecho al debido proceso en tanto  injustificadamente se ha sustraído de la obligación de  formular imputación, aun contando con los elementos materiales  de prueba necesarios para ello.  

Con  ocasión a lo reseñado, pidió la designación  de un Fiscal Delegado de la ciudad de Bogotá, al considerar  que no se cuentan con las garantías necesarias de  transparencia, imparcialidad y objetividad si el proceso continúa  radicado en la ciudad de Santa Marta.  

Indicó  que pese haber solicitado directamente a la Fiscalía General  de la Nación la variación de la asignación de la  investigación en aplicación a lo establecido en el  numeral 2º del artículo 116 de la Ley 906 de 2004 y el  capítulo IV de la Resolución 085 de 15 de agosto de  2018, no se ha atendido de manera favorable su pedimento, por lo que  recurre a la acción de tutela con dicho cometido.  

Sobre  este punto, es oportuno recordar que la acción de amparo de  los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente  contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, y como lo  reconoce el accionante, se puede constatar que la investigación  penal No.  47001-6001-020-2011-00697 que se censura,  se  encuentra en trámite, es más, la misma Fiscalía  accionada sostuvo que estaba adelantando el estudio tanto de la  denuncia como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la  originaron.  

Es  decir, el proceso se encuentra en curso en la etapa preliminar, en el  recaudo de los elementos de prueba necesarios para adelantar la  acción penal conforme las facultades dispuestas en el artículo  250 de la C.N sin que pueda el juez constitucional adelantarse a  emitir alguna valoración al respecto, pues se desbordarían  competencias exclusivamente asignadas a la Fiscalía General de  la Nación.  

De  allí que conforme a las atribuciones especiales del Grupo de  Trabajo de Asignaciones Especiales brindó una ajustada  contestación de los requerimientos elevados por el actor en  relación a la designación de un funcionario de la  ciudad de Bogotá para que atienda la causa penal, sin embargo,  efectuada la revisión formal de los requisitos establecidos en  las Resoluciones 0-2717 de 2017 y 0-0985 de 2018 no se ajustan los  argumentos expuestos por el accionante para acceder a su reclamo,  debiendo necesariamente ajustarse a lo dispuesto en el canon del  artículo 13º del último acto administrativo.  

Más  aún, se estima necesario evocar que las diferentes peticiones  del actor FORERO  ÁLVAREZ  giraban en torno a la gestión realizada por la Fiscalía  31 Seccional de Santa Marta, pero con ocasión al impedimento  que le fue aceptado, el caso pasó al conocimiento de la  Fiscalía 16 Seccional de la misma ciudad, por consiguiente los  argumentos aducidos no están relacionados con la Fiscalía  que en la actualidad adelanta la investigación.  

Así  las cosas, no es posible entrar a señalar si es procedente  desde ya introducir juicios peyorativos en relación de la  gestión desplegada por la actual unidad investigativa, pues  cierto es que el reproche era a la actividad de la Fiscalía 31  Seccional de Santa Marta, como lo pretende ahora el accionante, pues  de ser así el juez constitucional se inmiscuiría  indebidamente en un asunto de competencia de otras autoridades,  cuando al interior de la misma actuación existen medios de  defensa aptos para garantizar la protección de sus derechos,  como lo es la exposición de argumentos ajustados a los  supuestos expuestos en el artículo 13 de la Resolución  Nº. 0-0985 de 2018.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que:  

«[l]a  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior de la investigación penal en donde se le  definirá acerca de lo aquí pretendido, máxime  que el mismo accionante puede ayudar a la labor de la Fiscalía  aportando los elementos de prueba que tenga a su alcance y que  permitan esclarecer esas circunstancias que originaron la denuncia  como, es la intención del ente fiscal.  

Recuerda  la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus  términos procesales es más efectivo que los medios  ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia  Constitución Política su artículo 86 determinó  que: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»,  de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él  primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.  

Insiste  la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión  antijurídica de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el  caso que se examina no convergen, pues se está cuestionando un  acto jurisdiccional y autónomo de la Fiscalía, sobre el  cual el actor no  señaló y, mucho menos demostró, una sola razón  jurídica para la procedencia excepcional de la tutela.  

Además,  el solo hecho de haberse revocado la determinación adoptada  por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Santa Marta en relación  a la preclusión de la investigación por parte del  Tribunal Superior de esa misma ciudad el 23 de abril de 2019, no  justifica per se la  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso como  víctima, pues en la actualidad se están adelantando las  actuaciones pertinentes para determinar el acto procesal a seguir.  

Entonces,  el demandante al contar con medios de defensa judicial al interior  del asunto que se cuestiona, la petición de amparo está  destinada a fracasar por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión a la investigación penal  objeto de reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5650-2019, 7 may. 2019, rad. 104230. STP5743-2019, 7 may.          2019, rad. 104263.  

2          CSJ. STP5925-2019, 9 may. 2019, rad. 104064.      

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