STP4409-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4409-2020  

Radicación  n.°  282/110264  

(Aprobado  Acta n.° 109)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Johanna  Patricia Caicedo Chávez,  quien  acude a través de apoderado judicial,  frente  a  la  sentencia proferida el 16 de abril de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual le negó  la acción de tutela presentada contra los Juzgados 8º  Penal Municipal con funciones de control de garantías y 7º  Penal del Circuito con funciones mixtas, ambos de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la  libertad.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal seguido en contra de la accionante por la presunta  comisión de los delitos de extorsión agravada y  concierto para delinquir.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Indicó  básicamente el representante de JOHANNA PATRICIA CAICEDO  CHÁVEZ, luego de realizar un recuento detallado del proceso,  que en virtud de que para el caso de su defendida se cumplían  los requisitos establecidos en la norma y en atención a la  ausencia de defensa técnica que tuvo, solicitó la  libertad por vencimiento de términos, puesto que la Fiscalía  superó el tiempo límite para acusar sin presentar el  respectivo escrito, petición que fue denegada por el Juzgado  Octavo Penal Municipal de Cúcuta, a través de decisión  del 27 de febrero de 2020, instaurando el respectivo recurso de  reposición y en subsidio el de apelación, este último  despachado de manera desfavorable el 20 de marzo de 2020, por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones Mixtas de  Cúcuta.  

Que los  Juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales de su  defendida, desconociendo lo establecido en la normatividad para estos  asuntos, además de que la negativa de reconocer la procedencia  de la libertad por vencimiento de términos, equivale a  sostener que la persona procesada puede estar en detención o  prisión provisional durante todo el tiempo que dure el  proceso, yendo en contra con lo preceptuado por la jurisprudencia.  

Motivo por el  que pidió que se revoquen las decisiones reseñadas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el  amparo al considerar que la parte accionante tiene la posibilidad de  promover la acción de habeas  corpus  para exigir el respeto de su derecho a la libertad, tal como lo  establece el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591  de 1991.  

Adujo que no se  evidencia la consumación de un perjuicio irremediable, máxime  si se observa que las autoridades judiciales accionadas le  garantizaron a la actora sus derechos fundamentales, pues luego de  hacer un  análisis  pormenorizado de las actuaciones adelantadas dentro del proceso  penal, concluyeron que no era factible conceder la libertad por  vencimiento de términos a la luz de lo fijado en el numeral 4º  del precepto 317 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Johanna  Patricia Caicedo Chávez  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda, los cuales están encaminados a señalar  que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causales de  procedibilidad al momento de resolver la petición de libertad  por vencimiento de términos.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron  los derechos al debido proceso, a la libertad y a la igualdad de la  interesada, al  no concederle la libertad provisional.  

2.1.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus garantías constitucionales.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.  

2.2. En el  presente asunto, Johanna  Patricia Caicedo Chávez pretende  que se le otorgue la libertad provisional por vencimiento de  términos, ya que, en su sentir, se ha superado el lapso  previsto en la ley para que la Fiscalía presentara el escrito  de acusación [numeral 4º del artículo 317 de la  Ley 906 de 2004, modificado por el canon 4º de la Ley 1760 de  2015], dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta  comisión de los delitos de extorsión agravada,  concierto para delinquir y constreñimiento ilegal.  

Razón le  asistió al A  quo  cuando indicó que el amparo es improcedente, en virtud a que  la parte accionante tiene la posibilidad de promover la acción  de hábeas corpus, la cual esta instituida en  el artículo 30 de la Constitución Política y  desarrollada por el legislador en la  Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice:  

[…] El  hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una  acción constitucional que tutela la libertad personal cuando  alguien  es privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales  o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas  y subrayado fuera de texto].  

Por tanto, de  acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el  derecho a la libertad se pueda invocar el habeas  corpus.  

Sobre la  prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte  Constitucional, en  sentencia CC T-527-2009, refirió:  

[…]  Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1. El inciso  3° del artículo 86 de la Constitución dota la  acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2. Varios  instrumentos internacionales2  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus3,  por tratarse de una garantía intangible4  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,  mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe recordar  que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández5,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación6  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”7.  (subrayas y negrillas fuera de texto original).  

Tal posición  fue reiterada en providencia CC T707 de 2013, cuando indicó  que:  

[…] Así  mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo  6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de  tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda  invocar el recurso de habeas corpus”.  Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527  de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al  considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo  vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en  esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido”.  

En esta misma  línea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus  es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos  fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción  debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a  su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de  evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo  escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la  legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de  conocimiento.  

La existencia de  otro medio de defensa apto para garantizar la protección de  que se trata, hace improcedente la tutela solicitada.  

3. Al margen de lo  anterior, la Sala observa que las autoridades accionadas al momento  de resolver la libertad por vencimiento de términos  determinaron que la hipótesis planteada para obtener su  liberación [haber trascurrido más de 120 días  desde la imputación hasta la presentación del escrito  de acusación, conforme con lo previsto en el numeral 4º y  el parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de  2003, modificado por la Ley 1786 de 2016], fue propuesta luego de  haberse desarrollado la audiencia de formulación de acusación,  convalidando de esta manera la actuación de la Fiscalía  y haciendo efectivo el principio de preclusividad de los actos  procesales.  

   

Nótese que  el Juzgado 7º Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Cúcuta  resaltó que luego de haber trascurrido más de 1 año  desde la presentación de la acusación [14 de enero de  2019], la accionante reclamó la libertad [10 de febrero de  2020]. Por tanto, el hecho que generaba la petición, fue  superado antes de postular sus pretensiones.  

   

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

3          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

4          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

5          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

6          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

7          T-054 de 2003, previamente referida.  

      

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