STP155-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP155-2020  

Radicación  n°. 108574  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ENRIQUE  RODRÍGUEZ FONTECHA,  en calidad de representante legal de la Compañía de  Vigilancia “Ver Ltda”, contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2013-00088.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se extracta que el 13 de enero de 2013,  Jhony Hernán García Yule lesionó con arma de  fuego perteneciente a la empresa de vigilancia “Ver Ltda”,  a su compañero de trabajo Diego Fernando Devia Hernández.  

Por  la anterior situación fáctica, el 16 de diciembre de  2015, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí  condenó a García Yule a 4 meses y 24 días de  prisión y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por la comisión de la conducta punible de lesiones  personales culposas con perturbación psíquica de  carácter permanente.  

Señaló  el accionante que Devia Hernández promovió ante el  Juzgado en mención, el incidente de reparación integral  el cual culminó el 5 de marzo de 2019 con sentencia, en la que  se condenó a García Yule a pagar a la víctima 89  salarios mínimos legales mensuales vigentes y se desvinculó  a la compañía que representa y a Seguros del Estado  S.A.  

Indicó  que dicha determinación fue apelada por la víctima, por  lo que se dispuso la remisión de la actuación a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad que el 20 de noviembre  de la pasada anualidad, revocó parcialmente el fallo de primer  grado en el sentido de declarar civilmente responsable a la compañía  de vigilancia “Ver Ltda”,  -debido a que era empleador del condenado-,  y ordenó pagar de manera solidaria los daños causados.  

Afirmó  que la Corporación demandada le informó que procedía  el recurso extraordinario de casación, pese a que no había  lugar a interponerlo por razón de la cuantía, por lo  que considera que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.  

Refirió  que el Tribunal incurrió en vía de hecho por  interpretación errónea de las normas que regulan las  actividades peligrosas y desconocimiento del precedente sobre el  particular, al tiempo que dejó de aplicar el artículo  216 del Código Sustantivo del Trabajo y valoró  indebidamente las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales  permitían demostrar que el procesado y la víctima  asumieron su propio riesgo al «jugar»  con el arma de  dotación, acto en el que la compañía que  representa no tuvo ninguna intervención.  

Sostuvo  que la condena impuesta le causa un perjuicio irremediable, pues ha  tenido varios percances familiares que han hecho que la empresa no  cuente con recursos económicos suficientes para cancelar el  monto al que fue condenado a pagar solidariamente y el sentenciado  había aceptado el deber de cancelar los perjuicios  ocasionados.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia y  en consecuencia, que se revocara la providencia del 20 de noviembre  de 2019 y se ordenara al Tribunal demandado emitir una nueva decisión  en la que desvinculara a la sociedad “Ver Ltda” y Seguros  del Estado S.A.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  La titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí  informó que el 5 de marzo de 2019, condenó a Jhony  Hernán García Yule y desvinculó a la compañía  “Ver Ltda” del incidente de reparación integral;  decisión que apelada, fue revocada parcialmente por el  Tribunal demandado1.  

2.  La fiscal 81 delegada ante los jueces penales municipales señaló  que conoció del proceso radicado bajo el n°. 2013-00088,  contra García Yule por el delito de lesiones personales  culposas cometidas sobre su compañero de trabajo Diego  Fernando Devia2.  

Indicó  que el 16 de diciembre de 2015, el Juzgado en mención, emitió  la condena respectiva y la víctima acudió al incidente  de reparación integral.  

3.  El apoderado de Seguros del Estado S.A. refirió que la entidad  que representa fue desvinculada por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Jamundí y el representante de la víctima apeló  exclusivamente lo atinente a la responsabilidad solidaria de la  empresa de vigilancia “Ver Ltda”3.  

Sostuvo  que las lesiones a la víctima se presentaron cuando aquel y el  sentenciado se encontraban «jugando»  con el arma de  dotación, por lo que el acto no se produjo en ejercicio de las  funciones como vigilante y en esa medida se trató de un simple  accidente de trabajo, cuya indemnización debió  reclamarse a la Administradora de Riesgos Laborales –ARL, en  aplicación del artículo 216 del Código  Sustantivo del Trabajo y no por la vía penal, por lo que  solicitó acceder a la protección invocada.  

4.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela presentada por ENRIQUE  RODRÍGUEZ FONTECHA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali.  

2.  En el  presente caso, se cuestiona la decisión emitida el 20 de  noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  en la que revocó parcialmente el fallo proferido el 5 de marzo  del mismo año, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí,  en el sentido de condenar solidariamente a la empresa de vigilancia  “Ver Ltda” al pago de los perjuicios ocasionados a Diego  Fernando Devia Hernández.  

Al  respecto, se advierte de conformidad con lo establecido en el numeral  4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que el recurso  extraordinario de casación procede contra la sentencia que  resuelve el incidente de reparación integral, pero se «deberá  tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas  en las normas que regulan la casación civil».  

Ahora,  en la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Jamundí condenó a Jhony Hernán  García Yule al pago de 89 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, monto que no fue modificado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali en la providencia del 20 de noviembre  siguiente.  

Así  las cosas, tal monto resulta inferior  a los 1.000 s.m.l.m.v. previstos en el artículo 338 del Código  General del Proceso4  como cuantía del interés para recurrir en casación,  por lo que RODRÍGUEZ FONTECHA no cuenta con otro mecanismo de  defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.  

No  obstante, se observa que la presunta afectación de los  derechos fundamentales del accionante es más expuesta como un  recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de  la intervención del juez constitucional5.  

Lo  anterior, por cuanto RODRÍGUEZ FONTECHA pretende que el juez  de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y que en esta sede  finalmente se acepte su criterio en el sentido de absolverlo del pago  de perjuicios en favor de Diego Fernando Devia Hernández,  convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera  instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es  improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

Máxime  que, revisada la providencia con la que culminó el incidente  de reparación integral y que es objeto de cuestionamiento en  el presente asunto, no se advierte que aquella constituya una  expresión grosera de la administración de justicia,  pues cabe  precisar que cada asunto de competencia del juez natural debe ser  valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política,  lo que en efecto realizó la Corporación demandada.  

Al  analizar la decisión del 20 de noviembre de 2019, se evidencia  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló  que el apoderado de la víctima Diego Fernando Devia Hernández  presentaba inconformidad con la sentencia del 5 de marzo de 2019, por  cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí no había  condenado solidariamente a la empresa de vigilancia “Ver Ltda”,  por lo que sobre dicho aspecto iba a girar el análisis, en  aplicación del principio de limitación6.  `  

Acto  seguido, señaló que la responsabilidad de las personas  jurídicas se debía analizar a la luz de lo establecido  en el artículo 2341 del Código Civil7.  

Igualmente,  refirió que de las pruebas incorporadas a la actuación  estaba demostrado que las lesiones a la víctima se produjeron  cuando aquel se encontraba en cambio de turno con el condenado Jhony  Hernán García Yule en el puesto de trabajo y que dicho  evento fue reportado por la compañía de seguridad “Ver  Ltda” a la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria,  la cual pagó las incapacidades e indemnizó a Devia  Hernández8.  

Adicionalmente,  señaló la Colegiatura que contrario a lo manifestado  por el Juzgado en cita, era procedente endilgarle responsabilidad  civil a la empresa “Ver Ltda”, toda vez que para el  momento de los hechos el condenado García Yule tenía la  calidad de empleado de la aludida sociedad y llevaba consigo los  elementos de trabajo, entre los que se encontraba el arma de fuego  que tenía bajo su responsabilidad «atendiendo  esa condición de subalterno de la compañía de  vigilancia».  

Además,  con dicho elemento se le causó lesión a Devia  Hernández, quien aunque también se desempeñaba  como empleado de la sociedad, fue víctima de la imprudencia  del sentenciado y no tenía porque soportar la carga de dicha  actuación.  

Así  mismo, refirió que aunque la conducta desplegada por el  condenado García Yule no se encontraba dentro de las labores  encomendadas por la citada empresa, «si  lo hizo abusando e incumpliendo la labor que estaba llamado a  desempeñar», aspecto  del que derivó la responsabilidad de la compañía  de vigilancia como tercero civilmente responsable.  

Afirmó  que la condena por el delito culposo se produjo por el actuar  imprudente y abusivo en la labor encomendada, «incumpliéndose  los protocolos previstos para el uso de armas de fuego, circunstancia  que se insiste, permite afirmar que la responsabilidad atribuible al  tercero vinculado en este trámite incidental», por  lo que con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación  Civil, era viable endilgar responsabilidad civil a la compañía  en cita y por ello, en dicho aspecto se debía revocar  parcialmente la decisión impugnada e indicó que no  había lugar a modificar el monto de los perjuicios.  

Así  las cosas, los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia  no se observan arbitrarios, pues son la expresión de la  autonomía e independencia que tiene el funcionario para  valorar la situaciones fácticas que se ponen a su  consideración, las cuales no puede valorar la Corte sin violar  los aludidos principios. Por lo tanto, se negará el amparo  invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  NEGAR el  amparo invocado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          54 de la actuación.  

2          Folio          59 y ss ibídem.  

3          Folio          61 ibídem.  

4          Aplica el Código General del Proceso y no el Código de          Procedimiento Civil anterior porque se encuentra vigente en forma          integral desde el 1º de enero de 2016, en virtud del Acuerdo          PSAA15-10392 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala          Administrativa. De igual forma, porque el numeral 5º de su          artículo 625 prevé que «los          recursos…se regirán por las leyes vigentes cuando se          interpusieron».  

5          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

6          Minuto          05:49 cd anexo, audiencia del 20 de noviembre de 2019.  

7          Minuto          09:31 y ss ibídem.  

8          Ibídem.      

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