STP2957-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP2957-2020  

Radicación  n° 109455  

Acta  052  

Bogotá,  D.C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte en relación con la demanda de tutela  presentada por MARLENE  GUEVARA  ROBIS,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga y del Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

1. LA DEMANDA  

Conforme al libelo  y la información allegada por las autoridades convocadas, se  advierte que los hechos base del reclamo constitucional se  circunscriben a los siguientes:  

1.  La demandante se encuentra privada de la libertad en la Reclusión  de Mujeres de Bucaramanga cumpliendo pena de 40 meses de prisión  impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio  mediante sentencia del 22 de marzo de 2013.  

2.  La vigilancia de la condena actualmente está a cargo del  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de accionado, despacho al cual la defensa de MARLENE  GUEVARA  ROBIS  le  solicitó que decretara la prescripción de la sanción  penal, con fundamento en los artículos 89 y 90 del Código  Penal.  

3. Por auto del 23  de mayo de 2019 la autoridad vigía negó la solicitud  impetrada, bajo el argumento de no estar acreditado el supuesto de  hecho que la norma aplicable al asunto exige, decisión que  impugnada por la defensa fue confirmada, el 25 de octubre siguiente,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

4.  Se censura que las autoridades accionadas al resolver el asunto  transgreden el derecho fundamental al debido proceso pues no se está  atendiendo lo dispuesto por el artículo 90 del Código  Penal. Precepto respecto del cual se señala en el libelo que  «a  pesar de que la norma es muy clara, pues señala que el término  de prescripción de la pena se interrumpirá si el  sentenciado es capturado en virtud de la sentencia o si es puesto a  disposición de la autoridad competente para que cumpla la  sentencia, ninguna de estas dos situaciones ocurrió en mi  caso».  

Demanda en  consecuencia que en amparo de la aludida prerrogativa constitucional  se declare extinta la pena.  

2. RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga refirió que  MARLENE  GUEVARA  ROBIS  fue  puesta a disposición del Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital por parte de su  homólogo Primero de la Ciudad de Villavicencio, en razón  a que la sentenciada se encontraba privada de la libertad en el  Centro de Reclusión de Mujeres de dicha ciudad y había  terminado de purgar pena por otro proceso con radicado 2015-00580.  

Señaló  que en la misma fecha la célula judicial en cita denegó  la solicitud de prescripción de la pena elevada días  antes por la defensa de la condenada y, frente a la súplica de  amparo advirtió que la misma es absolutamente improcedente,  dado que se acude a dicho mecanismo como recurso adicional para  alcanzar la pretensión que le fue esquiva en el trámite  ordinario, dentro del que le fueron respectadas todas las garantías,  adoptándose la decisión que en derecho correspondía.  Allegó copia de la providencia cuestionada.  

2.  El Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga pese a la notificación y traslado de la demanda,  guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la  misma.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente  la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a  existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Importa también señalar que la  acción constitucional contra decisiones de la judicatura  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra providencias judiciales en la medida que  éstas carezcan de fundamento objetivo  y  se configuren algunas de las causales de procedibilidad específicas.  Por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en las  cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se  anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere,  toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el  asunto sub  examine  resulta impróspero el instrumento constitucional,  por cuanto con él busca la parte actora controvertir unas  decisiones de la judicatura, con la finalidad de enervar sus efectos  e imponer determinaciones al funcionario natural a través de  la indebida intervención del juez constitucional.  

4.1.  La información allegada al expediente indica que MARLENE  GUEVARA  DIAZ,  solicitó al Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  que decretara la prescripción de la pena, la cual fue resuelta  por auto del 23 de mayo de 2019 de manera adversa, decisión  que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de igual  ciudad.  

Al  resolver sobre el beneficio reclamado la célula judicial  accionada se pronunció en estos términos:  

[…]  cuando  un  sentenciado reclama a su favor la prescripción de la pena  asomando como única razón el transcurso del tiempo y  siendo evidente la existencia de otra condena por la que actualmente  se encuentra privado de la libertad o estuvo privado de la libertad,  en tal evento se hace imposible favorecer a un sujeto con la  prescripción de la pena al no darse los presupuestos para  ello.  

De  lo que se colige que el  criterio fundamental para considerar ininterrumpido el término  de prescripción sucede en el caso en que el sentenciado sin  autorización legal y jurisdiccional no está privado de  la libertad.  

A contrario  sensu, si el individuo se encuentra legal• y jurídicamente  privado de la libertad por otro asunto o por este mismo, fácil  es de colegir que el término de prescripción no corre,  se encuentra en suspenso, como sucedió y está  sucediendo en el sub judice; puesto que GUEVARA ROBIS, estuvo privada  de la libertad por cuenta de otra causa e inició el descuento  de la presente antes de que finiquitar el termino prescriptivo y en  esta oportunidad depreca de este despacho la prescripción de  la pena, cuando a todas luces, se torna improcedente por las razones  ya expuestas.  (Negrillas de la Sala).  

Inconforme  con lo decidido la defensora de la condenada soportó el  recurso de alzada bajo los mismos argumentos que se exponen a través  del presente mecanismo de protección, y el Tribunal al  resolver el recurso confirmó el auto confutado mediante  providencia del 25 de octubre de 2019.  

Aludido  proveído donde previamente se hizo alusión a la postura  que sobre la extinción de la sanción penal se tiene por  parte de la Corte Constitucional3  en los siguientes términos:  

“La  prescripción, es la cesación de la potestad punitiva  del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo fijado  por la ley. La prescripción opera tanto para la acción  corno para la pena. En esta ocasión, se hablará  únicamente de la prescripción de la pena, por ser éste  el terna de interés para resolver el debate.  

La  prescripción de la pena es la “liberación de  cumplir la condena impuesta tras cierto lapso en irregular libertad  o sin aplicación de la medida restrictiva de otro derecho.  Constituye ésta una de las causas de extinción  de  la responsabilidad penal.  

En  la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad  represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el  interés de hacer efectiva una condena o sanción  legalmente impuesta”. (Énfasis  de la Sala).  

Para  enseguida reseñar:  

[…] el  Tribunal considera que carece de asidero jurídico la tesis de  la impugnante, ya que como lo precisó el Juez de Instancia, la  interrupción del término prescriptivo de la sanción  privativa de la libertad acontece cuando el condenado es aprehendido  en virtud de una sentencia condenatoria,  hecho del cual no se tiene precisión de la fecha en que  ocurrió, pues obra el 12 de marzo de 2017 según  registro del SISIPEC WEB o el 31 de diciembre del mismo año  con base en la ficha técnica del proceso.  

Por lo tanto, a  partir de estas fechas resulta acertado predicar se interrumpió  la prescripción de la pena sin  importar que no hubiese sido por cuenta de este proceso, pues es un  hecho cierto que se halla a disposición del Estado a través  de las autoridades judiciales, quienes procedieron a ejecutar las  condenas que en su contra operaban.  

De esta manera,  obra que la sentencia condenatoria, vigilada anteriormente por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Villavicencio y actualmente por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cobró  ejecutoria el 11 de julio de 2013, así como que la sentenciada  fue aprehendida el 12 de marzo de 2017, según registro del  SISIPEC WEB, o el 31 de diciembre del mismo ario de acuerdo con la  ficha técnica del proceso, ambos lapsos resultan inferiores al  plazo mínimo de cinco (5) arios que en su caso operaba, según  artículo 89 del Código Penal, la prescripción de  la sanción penal.  

Dada la  duplicidad de penas que debe purgar Marlene Guevara Robis, resulta  imposible que las cumpla de manera simultánea; por tanto, se  torna razonable que cumpla cada una de ellas de manera consecutiva,  así, habiendo purgado aquella que vigiló el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, debe proceder a cumplir la que es objeto de censura.  

(…)  

… surge  evidente que la Ley penal exige que además del transcurso del  tiempo para que opere el fenómeno de la prescripción,  haya un abandono del titular del derecho para ejercerlo, situación  que en el presente caso no se presenta, pues como quedó visto  la penada se encuentra capturada desde el ario 2017 cumpliendo una  sanción penal diferente; no obstante, su aprehensión  interrumpe en el sub lite la prescripción de la pena privativa  de la libertad impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal Adjunto  de Villavicencio -Meta-.  (Negrillas  de la Sala).  

Es  decir que, las accionadas analizaron el asunto llevado a su  conocimiento y se ocuparon en detalle de explicar por qué no  era procedente decretar la extinción de la pena por  prescripción, según lo pretendido por MARLENE  GUEVARA  ROBIS.  

5.  Luego, pese a la insatisfacción de  la libelista con la determinaciones cuestionadas,  no  se advierte que sean contrarias a mandatos constitucionales y  legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, toda vez que  obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad  aplicable y a la valoración de las particularidades del caso,  siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar  con ello a imponer sus razones frente a las mismas, pues es  claro que conforme con el principio de legalidad se tomó las  decisiones que en derecho correspondía.  

5.1.  En ese sentido, del  análisis de las probanzas allegadas con el libelo se observa  que las providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se  evidencia que se hubiera actuado de manera negligente u omitido  cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas  y jurídicas sometidas al caso dentro del marco de autonomía  y competencia que le otorga la Constitución y la ley a los  accionados, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables,  motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a  controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente,  pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el  conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes  a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

Entonces,  observa la Sala que en los proveídos reprobados se realizó  un análisis objetivo y razonable del contexto normativo que  permitió concluir que no se cumplían los supuestos de  hecho exigidos por el ordenamiento para decretar la extinción  de la pena por prescripción, solicitada por MARLENE  GUEVARA  ROBIS  y se fundamentaron en premisas fácticas y normativas  aplicables al asunto, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de la  jurisdicción constitucional.  

6.  En este orden de  ideas, las providencias objeto de escrutinio por vía del  presente mecanismo están cimentadas en una interpretación  acorde con los parámetros de la hermenéutica jurídica,  sin que le sea dable interferir al juez de tutela en los asuntos de  resorte, o competencia, de otras especialidades, bajo el argumento de  tener un mejor criterio, ya que lo cierto es que si la otorgada por  aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación  y fundamentación, ésta debe permanecer amparada bajo el  principio constitucional de autonomía e independencia  judicial.  

En  esta línea, en las decisiones del Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual ciudad,  no se configura una vía de hecho que afecte los derechos  fundamentales invocados por la accionante, ni puede hablarse de un  perjuicio irremediable derivado de la misma.  

7.  Las anteriores consideraciones bastan para que el amparo deprecado  sea considerado improcedente.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en  Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARLENE  GUEVARA  ROBIS.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr.          sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

3          C-240          de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz  

      

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