SP861-2020(57077)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP861-2020  

Radicación 57.077  

Aprobado según Acta Nº  60  

Bogotá, D.C, once (11)  de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación especial presentada por la defensa  de María  Suárez Parra  contra el fallo  condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Pereira, fechado 24 de octubre de 2019, que revocó la  absolución dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por el delito de abuso de  condiciones de inferioridad.  

HECHOS  

María Alba Ruth Suárez  denunció que el 15 de diciembre de 2011 se realizó un  contrato de compraventa entre María  Suárez Parra  y Helina  Parra Viuda de Suárez –madre-,  cuyo objeto fue la cuota parte del 50% del inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria N°. 29039474 por valor de  $34.150.000,oo, según escritura pública 6315, no  obstante que su progenitora no se encontraba en capacidad de  administrar los bienes, dada la valoración de psiquiatría,  en la cual se diagnosticó demencia para esa data.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.   El 4 de octubre de  2016, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Pereira, se imputó a María  Suárez Parra  el delito de abuso de condiciones de inferioridad1.  

2.  El 9 de diciembre de 2016, la Fiscalía Segunda de la Unidad  Local de la misma ciudad presentó escrito de acusación2,  que fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones  Conocimiento de la misma ciudad. La acusación se formalizó  en audiencia celebrada el 6 de julio de 20173.  

3.  El 12 de julio de 2018 se realizó la audiencia preparatoria4.  El juicio oral tuvo lugar en sesión de 30 de abril de 20195,  concluyendo con el anuncio y lectura del fallo absolutorio de 5 de  julio siguiente6.  

4.  El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de  24 de octubre de 2019, al resolver la apelación presentada por  la Fiscalía, revocó el fallo absolutorio y, en su  lugar, condenó a María  Suárez Parra  como autora del  delito de abuso de condiciones de inferioridad, imponiéndole  las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 13.33  SMLMV para el año 2011 e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena principal, concediéndole la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  Además, ordenó la cancelación del acto de venta  de la cuota parte que tenía la señora Helina  Parra Viuda de Suárez en  el inmueble con matrícula N°. 29039474.  

5. Advertidas  las partes de la procedencia de la impugnación especial para  garantizar la doble conformidad en los términos consagrados en  el acto Legislativo 01 de 2018 y conforme a las reglas trazadas por  esta Sala en AP1263-2019 Rad. 54215, el defensor interpuso y sustentó  la impugnación especial dentro del término para  presentar el recurso extraordinario de casación.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal Superior de  Pereira, declaró la responsabilidad penal de María  Suárez Parra,  revocando la absolución del Juez de conocimiento.  

Estimó que el 15 de  diciembre de 2011 se realizó un contrato de compraventa entre  Helina Parra Viuda de  Suárez  y su hija  María Suárez  Parra [a  quien en el texto de la sentencia la identifican con la sigla «MSP»],  en virtud del cual la primera le vendió a su descendiente el  50% de la cuota parte del inmueble con matrícula inmobiliaria  N°. 29039474 [«ubicado  en la carrera 15 BIS, calles 25 y 26 o K 15B 26-24»],  por la suma de $34.150.000, oo, para lo cual se otorgó la  escritura pública N°. 6315 de la Notaría 4ª de  Pereira7,  acto que se realizó aprovechando que la primera no estaba en  capacidad de administrar sus bienes por cuanto tenía un  diagnóstico de demencia8.  

Consideró que, en  aplicación del principio de selección probatoria, es  relevante la prueba pericial aportada por la Fiscalía  y los  testimonios recibidos en el juicio en relación con la salud  mental de la señora Helina  Parra Viuda de Suárez  y los actos jurídicos posteriores, en atención a que  los datos entregados por algunos declarantes sobre las profundas  desavenencias que existían de tiempo atrás entre los  hermanos Suárez  Parra no aportaron  elementos relevantes para esclarecer el hecho que se investiga.  

Fue la denunciante María  Alba Ruth Suárez Parra,  hermana de la acusada, quien advirtió que, desde el año  2008, la casa estaba en venta y que «la  autora de sus días no la reconocía»,  cuando iba a visitarla.  

Manifestó que, a pesar  de recaudar el canon de arriendo,  «MSP»  jamás le participó de este, predio cuya propiedad  estaba dividido entre la querellante y otro hermano. Además,  adujo que: (i)  fue en el año 2011 cuando se percató de la «negociación  fraudulenta»,  razón por la que inquirió a la abogada de la acusada,  quien manifestó que «hizo  la tarea contratada»;  y, (ii)  un inquilino le mostró la escritura en la que constaba la  compraventa.  

El Tribunal puso de presente el  testimonio de  Luz Dary Morales, cuidadora  de Helina Parra Viuda de  Suárez, la cual  indicó que hizo ese encargo entre 2003 a 2007 y a principios  de esta última anualidad se la llevaron para Ibagué,  donde una hija de nombre Ruth,  quien estuvo a cargo hasta el 2010. Posteriormente, la trasladaron a  Pereira [barrio  El Poblado],  donde la visitó unas tres veces durante esa última  anualidad, y en estas se percató que la citada estaba postrada  en una cama, sin reconocerla, como tampoco a su familia y casa.  

Sobre este último  aspecto dio razón Delfín  Humberto Granados Granados,  ratificado por John  Jairo Salazar Suárez,  nieto de Helina Parra,  al advertir que los síntomas de la falta de reconocimiento de  la abuela hacia su parentela empezaron desde el año 2006,  acentuado en 2010, a partir de lo cual su tía empezó a  poner obstáculos para las visitas, observando que su abuela de  «comportaba  como una niña»9.  

El cuerpo colegiado observó  que, si bien, para la fecha del otorgamiento de la escritura pública  [15 de  diciembre de 2011],  se protocolizó una constancia expedida por la profesional  Paola Ospina Castro  –médica tratante-, también lo es que su contenido  se desvirtuó por el concepto de la psiquíatra Carolina  Jaramillo Toro, adscrita  al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del cual  se concluyó que «Helina»  era una mujer de una  edad avanzada para el momento en que otorgó ese instrumento y  padecía diversas enfermedades que afectaban su condición  mental para entonces.  

En el dictamen se consignó  que, para la fecha del estudio -30 de mayo de 2013-, la citada tenía  97 años y no dio ninguna versión respecto a los hechos,  desconociendo el motivo de evaluación. Incluso, al momento de  la experticia, la acompañó la acusada, quien adujo que  su madre era completamente dependiente en todas las actividades  básicas de la vida diaria y requiere apoyo, en las más  elementales [baño,  aseo, alimentación];  entre otras dolencias, la historia clínica traía  «antecedente de  enfermedad pulmonar obstructiva crónica».  Así, se concluyó en la prueba pericial lo siguiente:  

Las  manifestaciones características del estado actual de Helina  Parra-  al examen mental actual hay alteraciones en la atención, la  orientación, el afecto, el pensamiento, el lenguaje, la  memoria, la capacidad intelectual, el juicio y el raciocinio. la  Sensopercepción, la introspección y la prospección;  esto se engloba en un diagnóstico conocido como DEMENCIA.  

La etiología  de estas alteraciones es biológica, es decir son alteraciones  a nivel del sistema nervioso central. El pronóstico es malo  puesto que no hay cura específica para esta alteración.  Helina  Parra no  tiene la capacidad mental para administrar de forma adecuada sus  bienes materiales ni tampoco tiene capacidad intelectual para  disponer de ellos. Tampoco tiene capacidad para valerse por sí  mismo, necesita asistencia permanente hasta para sus necesidades más  básicas.  

El tratamiento  conveniente para procurar la mejoría de la paciente, consiste  seguimiento clínico y manejo farmacológico instaurado  por el neurólogo y el psiquiatra; encaminado a controlar  alteraciones del comportamiento que pueden ocurrir en Helina  Parra10.  

El Tribunal resaltó que,  en el juicio oral, la perito manifestó que para formular sus  conclusiones había tenido en cuenta la historia clínica  de Helina Parra,  de la cual se deducía la existencia de enfermedades como la  Enfermedad Obstructiva Crónica –EPOC-, que tiene  injerencia en los cuadros de deterioro cognitivo que presentaba la  citada señora.  

Las manifestaciones de esta  profesional sobre el cuadro degenerativo que presenta Helina  Parra y la incidencia de  enfermedades como el EPOC, que afectaban el flujo de oxígeno a  su cerebro con la consiguiente pérdida de su capacidad mental,  se encuentran soportadas en la historia clínica.  

Por ello, se concluyó  que, para el 15 de diciembre de 2011, existía una alta  probabilidad de que haya padecido la enfermedad mental de demencia,  lo cual concuerda con los testimonios de Alba  Ruth Suárez,  Delfín Humberto  Granados y John  Jairo Salazar Suárez  en el sentido que desde el año 2009 o 2010 Helina  Parra ya daba muestras  de deterioro cognitivo pues «no  reconocía a sus hijos u otros familiares».  

Lo expuesto en el dictamen  lleva a concluir que, para la fecha de otorgamiento de la escritura  pública, la vendedora no estaba en capacidad de comprender el  alcance de ese acto porque se encontraba en un estado de  discapacidad.  

Además, la psiquíatra  expuso que para evaluar el estado de Helina  Parra  era necesario un estudio de un neurólogo o de un psiquiatra,  ya que un médico general no estaba en posibilidad de emitir  concepto sobre ese tipo de situaciones, por las características  propias de la patología de la paciente.  

Observó que, si se  trataba de demostrar que Helina  Parra no tenía  ninguna afectación mental para la fecha en la que suscribió  la escritura de compraventa de su cuota del bien en favor de la  acusada, la defensa omitió solicitar como prueba el testimonio  de la médica general Paola  Ospina Castro, quien  firmó la certificación que se protocolizó con la  escritura pública de compraventa.  

Aunque existió  disparidad en los testimonios de Alba  Ruth Suárez,  Delfín  Granados Granados  y John Jairo Suárez,  frente a lo manifestado por la procesada en relación con el  estado de sanidad mental de Helina  Parra, dada la  intensidad del enfrentamiento que sostenían estas personas en  su propósito de quedarse con el inmueble, igualmente,  existe  el testimonio de Luz  Dary Morales, que se  puede considerar neutral, quien cuidó a la citada [de  2003 a 2007]  e  indicó que, luego de 2010, empezó a notar que  desconocía a las personas11.  

Advirtió que la  procesada esgrimió una mala justificación, al intentar  explicar que su progenitora le transfirió el inmueble en razón  a la situación irregular que se presentó en la sucesión  de su padre  [en  la que solamente fueron reconocidos como herederos sus hermanos Alba  Ruth  y Helio  Fabio],  cuando se excluyó  a otros hermanos, acción de petición de herencia  prescrita,  lo cual se subsanó a través de un proceso  civil, según lo afirmado por su abogada Gladys  Buriticá Cortés,  aspecto demostrativo del aprovechamiento de la acusada del deterioro  cognitivo de su madre, para obtener un provecho ilícito en  desmedro del patrimonio de esta.  

ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE  

La defensa técnica pidió  la revocatoria de la sentencia señalando que Helina  Parra Viuda de Suárez  podía disponer a voluntad de su derecho sobre el 50% de  titularidad que tenía sobre el inmueble objeto de  controversia, en comunidad con los hijos de su cónyuge  fallecido, porcentaje que le fue adjudicado en la sucesión,  dado que no tenía impedimento mental. En todo caso, existen  dudas insalvables que impiden una condena, la cual fue proferida con  rapidez no obstante la congestión.  

Afirmó que en el  ordenamiento jurídico están permitidas las  negociaciones de todo tipo, incluida la compraventa de bienes  inmuebles entre padres e hijos, sin que exista un límite de  edad para celebrarlas, siempre y cuando no tengan objeto ilícito  ni haya alguna ilicitud en ellas.  

Estimó que es costumbre,  en materia de testimonios y otros actos jurídicos, que versan  sobre derechos patrimoniales, que los notarios y escribanos soliciten  el certificado médico de «lucidez  mental»,  cuando el otorgante es persona mayor de 70 años.  

Además, Helina  Parra de Suárez  no tenía ningún impedimento mental para suscribir la  citada escritura de compraventa de derechos, puesto que una  profesional adscrita a la «EPS»  que la atendía certificó que no presentaba alteraciones  al examen mental, es decir, tenía «interacción  adecuada INSIGH POSITIVO y prospección adecuada en tiempo y  espacio»,  siendo innecesario que se presente un dictamen psiquiátrico en  personas que sobre pasan esa edad, con la finalidad de que puedan  intervenir motu  propio en un negocio  jurídico.  

La valoración de la  prueba en conjunto conduce a absolver a la acusada dado que se  apreció un antiguo enfrentamiento entre los miembros de la  familia, por lo que existían versiones encontradas sobre el  estado mental de la vendedora, manifestaciones que deben evaluarse  con «beneficio  de inventario».  

Aseveró que no hay  certeza que para la fecha de los hechos Helina  Parra Viuda de Suárez  padeciera de «demencia  absoluta», que  le impidiera manifestar su voluntad, ya que el concepto de la  psiquíatra forense que declaró en el juicio constituía  solamente una hipótesis personal de la profesional sin  respaldo médico o científico alguno, la cual no es  concluyente, sin que constituya prueba suficiente dado que no todos  los pacientes evolucionan igual, razón por la cual la medicina  y la psiquiatría no son ciencias exactas.  

Tampoco se probó el  dolo, y dadas las rencillas familiares, son insuficientes las  declaraciones del grupo afecto a la denunciante para cimentar la  condena12.  

Adujo que, en el sistema  procesal penal, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es  una entidad adscrita, dependiente de la Fiscalía General de la  Nación, proclive a acompañar las posiciones procesales  de esta.  

NO IMPUGNANTES  

La Fiscalía solicitó  la conformación del fallo de condena máxime cuando el  apelante no esbozó un argumento dotado de diferencia, frente a  la sentencia del Juzgado, y cientificidad. Contrario a lo que aduce  el apelante, la sentencia del Tribunal tuvo una eficiente valoración  probatoria, un respeto absoluto de las conclusiones  médico-científicas y una acertada demostración  del dolo con el que actuó la acusada.  

Opinó que la defensa no  ejerció en debida forma el derecho de contradicción  frente a la prueba científica vertida por la psiquíatra  forense que ofreció certeza sobre el estado mental de la  vendedora al momento de los hechos. Así, por ejemplo, se  abstuvo de llevar a juicio el testimonio del médico general de  la «EPS»  o de otra profesional en siquiatría, el Notario o la persona  que firmó el acto público a ruego; mucho menos, se  llevó la prueba anticipada de la declaración de Helina  Parra Viuda de Suárez, quien  vivía cuando la  denuncia se presentó.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Competencia.  

De conformidad con lo señalado  en el artículo 3º numeral 2º del Acto Legislativo 01  de 2018, corresponde a esta Sala resolver la impugnación  especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, que condenó por  primera vez en esa instancia a María  Suárez Parra,  por el delito de abuso de condiciones de inferioridad.  

La  Corte procederá a resolver la impugnación del defensor  toda vez que se cumplieron las reglas trazadas por esta Sala en CSJ  AP1263-2019,  rad. 54215, para hacer efectiva la garantía de la doble  conformidad mientras se establece a través del Congreso de la  República la respectiva reglamentación del Acto  Legislativo 01 de 2018. En efecto, el Tribunal Superior de Pereira,  advirtió a las partes la posibilidad de activar la impugnación  especial a través de la  apelación o del recurso  extraordinario de casación, surtiendo los traslados  correspondientes, dentro de los cuales se interpuso la apelación  por parte de la defensa técnica.  

De este modo, se habrá  de decidir la impugnación con apego a lo establecido en el  artículo 20 de la Ley 906 de 2004, respetando el principio de  la «no  reformatio in peius»,  que la ampara aún ante la doble conformidad por tratarse de  único impugnante.  

            

2. Asunto          a resolver  

De  acuerdo con los aspectos planteados en la impugnación y los  que aparezcan inescindibles a ella, la controversia se contrae a  establecer si para el 15 de diciembre de 2011, fecha del acto  jurídico de compraventa entre Helina  Parra Viuda de Suárez  y María  Suárez Parra,  la primera se encontraba en capacidad de comprender la naturaleza del  mismo para disponer libremente de sus bienes.  

En ese sentido, primero  se hará un marco teórico sobre del delito de abuso de  condiciones de inferioridad, de acuerdo con la jurisprudencia de esta  Sala, para luego abordar el caso concreto.  

                              

1. Los                  elementos del tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad.    

El  delito de abuso de condiciones de inferioridad se encuentra  tipificado en el artículo 251 del Código Penal, así:  

El  que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho  ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del  trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a  realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la  perjudique, incurrirá en prisión de dieciséis  (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis  (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si  se ocasionare el perjuicio, la pena será de treinta y dos (32)  a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta  y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

De acuerdo  con la anterior descripción,  el delito en comento se estructura a partir de la conducta de un  sujeto agente con (i)  la finalidad de obtener para sí o para otro un provecho  ilícito; (ii)  la concurrencia del abuso de la necesidad, pasión, o del  trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia; y, (iii)  la inducción a realizar un acto capaz de producir efectos  jurídicos que lo perjudiquen.  

Conforme  a lo anterior, se trata de una forma de defraudación al  patrimonio económico de la víctima, bien jurídicamente  tutelado. Es decir, es un ilícito que conjura contra el poder  de disposición del sujeto pasivo en relación con sus  bienes o derechos, por el abuso de unas condiciones materiales,  personales o psíquicas de inferioridad de la víctima  (CSJ SP, 16 jul. 2001, rad. 11090).  

Frente a la conducta punible en  referencia, esta Corporación ha dicho que:  

La  frase rectora inducir a realizar significa que el sujeto activo no  hace las cosas por la víctima, no la suplanta, sino que  simplemente la anima o la azuza para que ella misma realice cierta  acción que él quiere.  De ahí que el inducido no  necesariamente tiene que ser un enajenado mental o quien padece un  grave y extendido trastorno de las esferas intelectiva y/o volitiva  de su personalidad, porque basta establecer una interferencia en la  inteligencia, memoria o atención para evaluar el sentido y  prueba de la realidad, precaria condición mental de la cual se  aprovecha el victimario para llevar a la víctima a un acto  perjudicial para ella y en el cual se imponen notoriamente la  voluntad y el interés de aquél. Dentro de este  contexto, el trastorno mental debe ser entendido como sinónimo  de debilidad  mental, ya que  el ámbito situacional del tipo examinado requiere como sujeto  pasivo a una persona que, por su inferioridad psíquica  permanente o transitoria, fácilmente sea impresionable o  sugestionable por las insinuaciones interesadas del sujeto activo.  

En  el tipo penal en examen caben las hipótesis casuísticas  del que vende su bien por un precio irrisorio pero por el apuro de  querer salvar la vida de su madre que pende de una cirugía,  situación de la que se vale el agente (necesidad); o el que lo  entrega gratuitamente por su inclinación incontenible hacia  una persona que abusa de su situación de privilegio para  obtenerlo (pasión); o el que se desprende de la cosa porque su  co-contratante se aprovecha de su falta ostensible de conocimientos y  habilidades sobre la materia (inexperiencia). En todos estos  supuestos la víctima sabe literalmente lo que hace en el  momento de la realización, pero no percibe las consecuencias  del acto en su vida de relación.  De ahí que, en el  caso del trastorno mental, la cuestión no puede ser  sustancialmente diferente, pues, dentro de una interpretación  por homologación, basta a los fines punibles que el actor se  aproveche de un defecto de personalidad del sujeto pasivo que, a  pesar de que no le obstaculice el conocimiento del hecho, si impida  la proyección de la persona. (CSJ  SP, 17 jun. de 1997. rad. 9850; reiterada en CSJ, SP, 7 nov. 2000,  rad. 14309; y, CSJ AP5981-2014, rad. 44616).  

Esta Sala ha precisado que la  expresión «trastorno  mental» no  significa un estado de demencia total  sino un déficit  de las facultades de la persona que le impiden comprender las  consecuencias de los actos jurídicos en relación con  sus bienes, en el que es relevante la conducta antecedente,  concomitante y posterior al hecho, que indica de manera cierta una  alteración de la esfera volitiva e intelectiva. (CSJ  SP, 17 jun. de 1997. rad. 9850).  

Por ello,  la perito, para dictaminar esto último, puede fundamentarse en  «una  historia clínica previa o prueba documental pero a falta de  ello, el resultado del examen no pierde objetividad y cientificidad,  ni puede catalogarse de simple conjetura, si el apoyo se encuentra en  las personas que conocen y tratan al enfermo, en el examen  fisiológico y mental de éste, o las circunstancias que  rodearon el hecho que dio origen a la actuación penal, los  conocimientos científicos y experiencia del perito».  (CSJ SP, 17 jun. 1997, rad. 9850).  

3.  Caso  concreto  

La Corte anticipa  que confirmará la sentencia apelada por cuanto el Tribunal  probó, más allá de toda duda razonable, los  elementos del tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad, así  como la responsabilidad penal de la acusada, la cual se fundó  en prueba técnica, documental y testimonial debatida en el  juicio, no desvirtuada por la bancada defensiva.  

En efecto, no existe vacilación  para afirmar que la procesada, el 15 de diciembre de 2011, suscribió  con su progenitora Helina  Parra Viuda de Suárez  un contrato de compraventa por valor de $34.150.000, oo, cuyo objeto  fue el 50% de la cuota parte del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria N°. 2903947413  [nuda  propiedad con reserva del usufructo],  según escritura pública 6315 –de la Notaría  4 de Pereira14,  registrada el 20 de diciembre de la misma anualidad-, negociación  que se realizó cuando presentaba dolencias de salud que le  impidieron comprender las consecuencias de su acto jurídico,  razón por la cual existió abuso de las condiciones de  inferioridad que presentaba Helina  Parra Viuda de Suárez,  pues esta no comprendió las consecuencias jurídicas de  tal acto.  

Estos hechos fueron puestos en  conocimiento de las autoridades por parte de María  Alba Ruth Suárez Parra  el 30 de enero de 2012, quien adujo que su madre -vendedora- no se  encontraba en capacidad para administrar sus bienes.  

Tal como lo advirtió el  apelante dentro del proceso se evidenció una «rencilla»  entre dos bandos de miembros de la misma familia que se alinearon,  unos, a la versión de la querellante y otros a la de la  querellada, respectivamente, según el vínculo afectivo.  

Del lado de la primera están:  Delfín Humberto  Granados Granados  –cónyuge-15,  y John Jairo Salazar  Suárez16  –hijo-; a favor de la segunda, Gregorio  Nacianceno Suárez Parra17  –hermano-  y María  Gladys Buriticá Cortés18  –abogada litigante, encargada de asesorar a la acusada en el  negocio civil-.  

Tal como lo afirmó el  Juzgado, los primeros manifestaron que la vendedora no gozaba de  buena salud mental; los segundos afirmaron lo contrario. A pesar de  ello, la Fiscalía logró demostrar su teoría del  caso, respaldada en prueba técnica, integrada con medios de  conocimiento documental y testimonial, los que, valorados en  conjunto, no obstante las versiones encontradas, denotan su apego a  la verdad real.  

De acuerdo con el certificado  de tradición, fechado 25 de abril de 2015, el inmueble citado,  desde el 16 de noviembre de 1988 fue objeto de adjudicación,  en común y pro indiviso, por parte del Juzgado 3 del Circuito  de Pereira, a Parra  Vda. de Suárez  Helina, Suárez  Parra Helio Fabio  y Suárez  Parra Maria Alba Ruth»,  dentro del proceso de sucesión de Gregorio  Suárez Muñoz,  -anotación  N°. 9-19.  

Para el 15 de diciembre de  2011, Helina Parra Vda  de Suárez era  titular del 50% por ciento de ese predio, quien concurrió en  esa calenda a la Notaría 4 de la misma ciudad con la finalidad  de vender a la procesada «la  nuda propiedad» -reservándose  el usufructo- [derecho  cancelado el 30 de enero de 2014, 12 días después del  fallecimiento de la vendedora]20,  de acuerdo con la anotación Nº. 12 del citado documento.  

Ahora bien, la «mala  repartición de la herencia»  en el año 1988, aducida por los testigos de la defensa, es una  variable que en nada incide para sanear la ilicitud del  comportamiento de María  Suárez Parra  realizado en el año 2011, como tampoco el hecho de que los  herederos excluidos 23 años atrás, hayan ejercido o no  la acción de petición de herencia u otra de diferente  naturaleza, como lo reconoció la testigo María  Gladys Buriticá Cortés, abogada  litigante asesora de la citada21.  

Recuérdese que esta  última fue la profesional a quien la acusada contrató  para solucionar varios asuntos civiles –restitución de  bien arrendado, conciliación con el esposo de la querellante-,  entre estos, la asesoría en la negociación de la cuota  parte del inmueble a nombre de Helina  Parra Viuda de Suárez,  razón por la que le sugirió que fueran a una Notaría  para elevar ese acto a escritura pública. Se resalta que  Buriticá Cortés  en su exposición relató que fue «doña  Helina»,  quien tuvo la «iniciativa»  de proponer la venta de su cuota parte a su hija María  Suárez Parra22.  

Buriticá Cortés,  afirmó que la procesada la llamó para informarle que,  en razón de la edad de esta última, se necesitaba el  concepto de un médico que certificara si ella estaba en uso de  todas sus facultades mentales para celebrar la compraventa del año  2011 y, posteriormente, le informó que el médico de la  «EPS»,  que atendía a su madre, había expedido una constancia  en el sentido de que esta no tenía ningún problema de  salud mental, para realizar la compra venta, razón por la cual  se perfeccionó.  

Nótese que, de acuerdo  con este testimonio, una persona lega en derecho -acusada-, que  carece de conocimientos en esta materia, resultó con mejor  conocimiento en un procedimiento civil, el cual le fue consultado,  circunstancia que denota su parcialidad y la intención de ser  ajena a la situación irregular que le consultó su  cliente.  

No obstante, cuando a la  abogada Buriticá  Cortés se le  preguntó acerca del estado mental de la vendedora adujo haber  tenido «conversaciones  lúcidas»  con esta, sin recordar la edad, opinando que el hecho de que una  persona sea muy adulta, no implica que posea problemas mentales23.  

Con esa manifestación  respaldó la versión de la procesada24,  quien adujo que: (i)  con la escritura pública, se protocolizó un documento  expedido por la médica tratante de su progenitora, adscrita a  la Empresa Promotora de Salud – EPS COMFAMILIAR-, en el cual se  indicó que la citada estaba en capacidad de celebrar la  compraventa, pues, a pesar de que concurrió a Medicina Legal,  allí no le expidieron nada por cuanto no lo solicitó un  juez [fallo]  o alguna autoridad25;  y, (ii)  que la intención de su madre era «hacer  justicia» pues  en el  pasado los habían excluido de la herencia y «no  les iba a dar ese gusto de quedarse con la otra mitad del inmueble»  -refiriéndose a la querellante-26,  argumento respaldado por Gregorio  Suárez Parra,  quien adujo haber recibido parte del dinero que la compradora le  entregó a su madre como precio de su cuota parte, no obstante  la prueba testimonial que señaló que la compradora del  inmueble no tenía capacidad económica.  

Se observa, igualmente, que el  certificado de tradición de este último, expedido el 27  de abril de 201527,  tal como lo demostró la Fiscalía y lo adujo el  Tribunal, a partir de la anotación Nº. 6 [del  16 de noviembre de 1988 sobre la adjudicación de sucesión  en común y proindiviso],  no presenta registro alguno que indique la orden de un Juez de la  Republica de inscripción de sentencia civil para restituir los  derechos de otros herederos excluidos en la sucesión de  Gregorio Suárez  Muñoz.  

Lo anterior significa que, para  la fecha de los hechos, luego de la compraventa de la cuota parte del  inmueble a nombre de Helina  Parra Viuda de Suárez, los  propietarios inscritos del predio eran la acusada María  Suárez Parra,  María Alba Ruth  Suárez Parra –quejosa-  y Helio  Fabio Suárez Parra  [y ante  su fallecimiento, los herederos de este, por representación],  del que deriva el legítimo interés de la querellante  por el detrimento patrimonial del porcentaje de propiedad frente al  bien de su progenitora, el cual, al momento de fallecer esta,  conformaría la masa sucesoral.  

De manera que el punto nodal de  discusión gira en torno a establecer si Helina  Parra Viuda de Suárez,  para el momento de la suscripción de la negociación,  estaba en condiciones de comprender esta, tesis defendida por la  acusada, quien adujo que la constancia expedida por la médica  general tratante, Paola  Ospina Castro, así  lo respaldaba, documento protocolizado en la Notaria, teoría  que fue desvirtuada por el concepto técnico aportado por la  Fiscalía, emitido por la psiquíatra Carolina  Jaramillo Toro, adscrita  al Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual concluyó que  para el 15 de diciembre de 2011 la citada padecía afecciones  en salud que interferían en su condición mental para  comprender las consecuencias del acto jurídico suscrito.  

Contrario a lo que indica el  apelante, el dictamen pericial aludido tiene respaldo técnico  –científico, como pasa a verse.  

Lo anterior por cuanto,  tanto por escrito28  y en audiencia pública29,  la experta forense Carolina  Jaramillo Toro  [médica  especializada en psiquiatría, especializada en ciencias  criminológicas y forenses, con 7 años de experiencia en  el Instituto de Medicina Legal, emitiendo30]  explicó con suficiencia los principios científicos y  las técnicas utilizadas, que fueron fundamento de sus  verificaciones, indicando el grado de aceptación  -probabilidad- y la relación existente entre la base  tecno-científica utilizada y fáctica  [se dejó expresa constancia de que el estudio «se basó  en criterios para enfermedad mental del DSM IV TR y el Protocolo de  Evaluación Básica en psiquiatría y Psicología  Forenses (versión 01, diciembre de 2009) del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, advirtiendo que la  observación clínica y la entrevista son el único  método aceptado por la comunidad científica  internacional para el diagnóstico de salud mental; y en el  campo forense también existe consenso sobre la necesidad de  apoyar la entrevista con información colateral proveniente del  proceso (informes institucionales, historia clínica,  entrevistas a familiares o conocidos de ser necesaria o posible»]31.  

No basta  aducir, tal como lo refirió el impugnante, que por ser el  Instituto Nacional de Medicina Legal una entidad adscrita a la  Fiscalía General de la Nación, ello signifique que la  opinión de la perito sea parcializada o mera subjetividad.  

Esta  manifestación es tan solo una afirmación sin respaldo  probatorio, con lo cual el recurrente desconoció que el  diagnóstico vertido en audiencia pública tuvo como  respaldo la historia clínica de Helina  Parra Viuda de Suárez32,  el  examen físico directo -de 21 de marzo de 2013- y la misma  manifestación de la acusada, quien acompañó a su  madre en el examen, aduciendo que esta es:  

[…]  completamente dependiente de sus actividades básicas de la  vida diaria, requiere apoyo para todas sus actividades incluso las  más elementales (baño, aseo, alimentación);  perdió las actividades instrumentales desde hace más de  10 años (no sale sola, no conoce el servicio público de  transporte, se ha perdido en su barrio); hace cuatro meses perdió  movilidad y perdió completamente control de esfínteres33.  

Aspecto  no desvirtuado por la defensa en el juicio oral; por el contrario, la  perito psiquíatra tuvo la oportunidad de sustentar su  dictamen, aclarando que para formular sus conclusiones analizó  los cambios cognitivos que se producen como consecuencia de la vejez  […«que  transcurren de unas actividades básicas de la vida cotidiana  hasta llegar al estado de demencia que consiste en un deterioro  cognitivo y se desarrolla de una manera lenta, afectando a un  porcentaje de persona mayores de 60 años, aumentando  aproximadamente en un 5% en la sexta década y por encima del  40% en personas mayores de 90 años, enfermedad progresiva,  crónica e irreversible, por lo cual la persona no tiene  ninguna aptitud para administrar ningún tipo de bien de forma  adecuada»]34.  

Nótese  que estas manifestaciones, se hallan en consonancia con el estado  mental encontrado al momento de la experticia y las conclusiones del  estudio:  

[…]  

            

* Actitud          indiferente al examinarla, sostiene ocasionalmente la mirada al          entrevistador.

* Somnolienta.

* Atención          hipoprosexia.

* Orientación:          desorientación globalmente.

* Pensamiento:          Concreta, no emite conceptos ni realiza operaciones matemáticas          simples, no conoce el dinero ni su valor, no hace analogías          mínimas.

* Memoria          alterada globalmente.

* Sueño:          No se observó somnolienta.

* Afecto:          Aplanado y pueril.

* Sensopercepción          impresiona en el momento sin alteración.

* Lenguaje          oral con escasa producción, respuestas poco elaboradas,          latencias a la respuesta muy prolongadas, completamente irrelevante.

* Conducta          motora. Sin alteraciones.

* Capacidad          intelectual: Impresiona clínicamente como una persona con un          coeficiente intelectual por debajo del promedio por deterioro.

* Juicio          y raciocinio: alterados.

* Introspección          y Prospección alteradas.  

Al  examen mental realizado el día de hoy tiene alteraciones  evidentes en la atención y la orientación, el afecto,  el pensamiento, la memoria, el lenguaje, el juicio y el raciocinio,  la introspección, la prospección y la capacidad  intelectual35.  

[…]  

Las  manifestaciones características del estado actual de HELINA  PARRA  – al examen mental actual hay alteraciones la atención,  la orientación, el afecto, el pensamiento, el leguaje, la  memoria, el lenguaje, el juicio y el raciocinio, la Sensopercepción,  la introspección y la prospección; esto se engloba en  un diagnóstico conocido como DEMENCIA.  

La  etiología de estas alteraciones es biológica, es decir,  son alteraciones a nivel del sistema nervioso central. El pronóstico  es malo puesto que no hay cura específica para esta  alteración. Helina Parra no tiene la capacidad mental para  administrar de forma adecuada sus bienes materiales ni tampoco tiene  capacidad intelectual para disponer de ellos. Tampoco tiene capacidad  para valerse por si mismo, necesita asistencia permanente hasta para  sus necesidades más básicas.  

El  tratamiento conveniente para procurar la mejoría de la  paciente, consiste en seguimiento clínico y manejo  farmacológico instaurado por el neurólogo y el  psiquiátra; encaminado a controlar alteraciones del  Comportamiento que pueden ocurrir en Helina  Parra36.  

En la  experticia realizada la psiquíatra consignó en el  informe base de opinión pericial que: (i)  Helina  Parra Viuda de Suárez  tenía 97 años [grangeronte]  al momento en que se realizó el estudio sin que pudiera dar  ninguna versión de los hechos, desconociendo el motivo de  evaluación [recuérdese  que al momento del negocio jurídico, 95 años];  (ii)  los antecedentes médicos padecidos eran «hipoacusia  bilateral, artrosis de rodilla bilateral, hipertensión  arterial, cístole no quirúrgico, gastritis»,  siendo evidente el antecedente de «enfermedad  pulmonar obstructiva crónica», la  cual tiene injerencia en los cuadros de deterioro cognitivo que  presentaba la examinada, tal como lo expuso en su testimonio en  juicio oral la psiquíatra forense, el que conceptuó que  el origen de la demencia es «multifactorial»,  la cual se acentúa a partir de los 85 años37.  

Esto  último por cuanto esa clase de dolencias afectan el flujo de  oxígeno al cerebro de la paciente con la consiguiente pérdida  de su capacidad mental, las cuales, se repite, se soportaron de la  historia clínica aportada que data del 4 de agosto de 2010 e  incluyó el diagnóstico del 19 de septiembre de 2011  [tres  meses antes del otorgamiento de la escritura pública],  con la observación de estar «EB  aceptable estado general, alerta, consciente, parcialmente  orientada…38»,  motivado por un:  

Cuadro  respiratorio inferior, posible EPOC descompensado… DIAGNÓSTICO  PRINCIPAL: J441 ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÒNICA CON  EXACERBACIÓN AGUDA, NO ESPECIFICADA39.  

Se observa que las  conclusiones de la perito coinciden con los testimonios de María  Alba Ruth Suarez, Delfín  Humberto Granados Granados40  y John Jairo Salazar  Suárez41,  quienes refirieron ese deterioro cognitivo que venía del año  2006, pues Helina Parra  Viuda de Suárez  ni siquiera reconocía a los familiares cercanos.  

Incluso, Luz  Dary Morales42,  quien cuidó de esta última en el periodo 2003-200743,  persona ajena a la controversia herencial y de las rencillas  familiares, le consta ese menoscabo en su salud mental pues, cuando  la visitó en 2010 ni siquiera la reconoció [estaba  deteriorada].44.  

Estas consideraciones respaldan  el argumento del Tribunal en el sentido de que, para el 15 de  diciembre de 2011, Helina  Parra Viuda de Suárez  al suscribir la escritura de compraventa sobre el 50% de sus derechos  respecto del   inmueble con matrícula inmobiliaria Nº.  290-39474 no estaba en condiciones de comprender la naturaleza de ese  acto jurídico que produjo detrimento patrimonial no solo para  ella sino en sus herederos, lo cual desvirtúa la afirmación  de la acusada y Gregorio  Nacianceno Suárez Parra45  de que su progenitora  estaba lúcida y consciente, capaz de tomar sus propias  decisiones.  

De ahí que tiene razón  el cuerpo colegiado cuando adujo que, dada la patología de  Helina Parra Viuda de  Suárez, un médico  general no estaba en condiciones de emitir el concepto propio de un  neurólogo o psiquíatra, siendo evidente que si el  propósito de la defensa era el de demostrar que esta no  presentaba ninguna afectación mental para la época del  negocio jurídico ha debido llevar a juicio el testimonio de la  profesional Paola Ospina  Castro, quien expidió  la certificación protocolizada con la escritura de  compraventa, no obstante la relevancia para demostrar la teoría  del caso [según  constancia de la audiencia pública renunció a esa  prueba46].  

Es así como se probó  que la procesada se aprovechó de las condiciones de  inferioridad de su progenitora, comportamiento realizado dolosamente  en tanto con conocimiento y voluntad orientó su conducta con  la finalidad de obtener un provecho ilícito, en detrimento del  patrimonio de su propia madre y de los demás hijos de esta,  una vez acaeciera su fallecimiento.  

Ello se demuestra en que, a  pesar de su precaria condición económica, advertida por  su sobrino John Jairo  Salazar Suárez y  Delfín Granados  Granados47  [deportada  de los Estados Unidos, luego de purgar una condena por narcotráfico],  le fue encomendada  la misión de cuidar a su madre, sin que se advirtiera fuente  de ingreso adicional para poseer disponibilidad monetaria y pagar el  precio del inmueble vendido. Dada su cercanía con su  progenitora estaba en capacidad de comprender las afectaciones en  salud de esta, actuar que generó una lesión al bien  jurídico de patrimonio económico de los citados.  

Debe señalarse que,  contrario a lo que adujo el defensor, la valoración conjunta  de la prueba respalda la condena, sin que las rencillas entre los  integrantes de la familia le restan credibilidad a la prueba técnica  analizada, la cual se fundamentó en la historia clínica  aportada a juicio, y en la misma manifestación de la acusada,  aspecto que ha de observarse en conjunto de los testimonios  analizados, los cuales, no obstante el vínculo con la  querellante, corresponden con la realidad.  

De otro lado, la defensa  técnica adujo meras conjeturas [en  relación con el área de la medicina en general y la  psiquiatría, la cual, en su criterio, no son ciencias  exactas], sin  que haya argumentado el respaldo científico o probatorio de  sus manifestaciones frente al diagnóstico vertido por la  psiquíatra forense.  

Precisamente, la condición  de Helina Parra Viuda de  Suárez,  respaldada en su historia clínica, fue lo que permitió  el pronóstico con probabilidad  alta de la condición  mental de esta, que le impidió comprender las consecuencias de  los actos jurídicos en relación con sus bienes, siendo  relevante el entorno en que vivió la citada y la versión  de sus allegados, en especial, quienes la cuidaron, entre estas Luz  Dary Morales, a quien le  consta que esta no reconocía a las personas cercanas.  

Ahora bien, sobre el grado de  certeza que exige el apelante sobre la demencia detectada se tiene  que advertir que para los efectos del tipo penal analizado no se  requiere un estado de demencia total, de acuerdo a la jurisprudencia  de esta Sala, sino un contexto en el cual el sujeto agente, abusando  de esa situación, induce a la víctima a realizar un  acto capaz de producir efectos jurídicos que lo perjudiquen,  razón por la cual el concepto técnico vertido por la  psiquiatra forense si tiene la fuerza probatoria otorgada por el  Tribunal.  

Por ello, el  problema jurídico resuelto en este asunto no fue la permisión  de las negociaciones entre padres e hijos, ni la existencia de un  límite de edad para celebrarlas como tampoco la exigencia en  las Notarías de un «certificado  de lucidez mental»  para las negociaciones de adultos mayores de 70 años, sino el  hecho de que, dado el contexto, Helina  Parra Viuda de Suárez  no estaba en condiciones de entender la naturaleza de la compraventa  que realizó a pesar de que otra persona [Luz  Marina Giraldo Molina],  firmó a ruego, testimonio que tampoco la defensa ofreció  en juicio48.  Tal como lo adujo la Fiscalía, la acusada se aprovechó  de la vulnerabilidad de su progenitora para obtener beneficio  económico.  

En el  presente evento, por las razones expuestas, tiene mayor fuerza  probatoria el examen técnico de Medicina Legal, signado por  una psiquíatra especializada, que la constancia de la médica  general de la «EPS».  

De igual  modo, que el Tribunal haya evacuado el proceso en tres meses no  significa irregularidad alguna sino la pronta y efectiva resolución  al asunto.  

5. Conclusión  

Habiéndose  acreditado con suficiencia la tipicidad -tanto objetiva como  subjetiva- de la conducta, así como la antijuridicidad de  ésta, sin que se adviertan circunstancias que hagan decaer la  culpabilidad de la acusada, es incuestionable la responsabilidad  penal  de María  Suárez Parra como  autora del delito de abuso de las condiciones de inferioridad. Por  ende, la sentencia ha de confirmarse.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO: CONFIRMAR la  sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Pereira  contra María  Suárez Parra  como autora del  delito de abuso de condiciones de inferioridad.  

SEGUNDO: Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase,  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Presidente  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 3 del cuaderno de la causa.  

2          Cfr.          Folios 2 a 6 del cuaderno de la causa.  

3          Cfr.          Folio 10 del cuaderno de la causa.  

4          Cfr. Folio 13 ibidem.  

5          Cfr.          Folio 14 ibidem.  

6          Cfr. Folios 159 a          166 del cuaderno de la causa.  

7          Evidencia N°.  2 de la Fiscalía. Folios 80 a 84 del          cuaderno de la actuación.  

8          Evidencia N°. 4 de la Fiscalía. Folios 150 a 154 ibidem.  

9          Cfr.          Audiencia pública. 30 de abril de 2019. Record: 58:38.  

10          Evidencia N°. 4 de la Fiscalía. Folios 150 a 154 del          cuaderno de la actuación. Subrayado del texto.  

11          Cfr.          Audiencia pública. 30 de abril de 2019. Record: 2:17:03.  

12          Menciona el «fallo          de 24 de junio de 2015»,          de esta Corporación.  

13          Cfr.          Evidencia N°. 2 de la Fiscalía. Certificado de Registro          de Instrumento Públicos. Cfr.          Folios 76 a 77 del cuaderno de la actuación.  

14          Cfr. Ibidem.  

15          Audiencia de Juicio oral. 30 de abril de 2019. Record: 2:28:13.          Primera sesión.  

16          Audiencia de Juicio oral. 30          de abril de 2019. Record: 35:49. Segunda sesión.  

17          Audiencia de Juicio oral. 30          de abril de 2019. Record: 1:19:22. Segunda sesión.  

18          Audiencia de Juicio oral. 30          de abril de 2019. Record: 1:52:31. Segunda sesión.  

19          Cfr. Ibidem.          Folios 76 a 78.  

20          Cfr.          Evidencia N°. 4 de la Fiscalía. Cfr.          Folio 155 del cuaderno de la actuación.  

21          Cfr.          Audiencia Pública de Juicio oral. 30 de abril de 2019.          Record: 1:56:36; y, 2:04:13. Segunda sesión.  

22          Cfr.          Audiencia Pública de Juicio oral. 30 de abril de 2019.          Record: 1:57:18. Segunda sesión.  

23          Audiencia de Juicio oral. 30          de abril de 2019. Record: 2:02.21. Segunda sesión.  

24          Audiencia de Juicio oral. 30          de abril de 2019. Record: 2:32:25. Segunda sesión.  

25          Ibidem.          Record: 2:38:58.  

26          Ibidem.          Record: 2:45:06.  

27          Cfr.          Evidencia N°. 2.  Folios 76 a 77 ibidem  

28          Cfr.          Evidencia 4 de la Fiscalía. Folios 150 a 154 del cuaderno de          la actuación.  

29          Cfr.          Audiencia pública. 30 de abril de 2019. Record: 024.  

30          Cfr.          Audiencia pública. 30 de abril de 2019. Record: 1:32.  

31          Cfr.          Evidencia N°. 4 de la Fiscalía. Cfr.          Folios 150 a 154 del cuaderno de la actuación.  

32          Cfr.          Evidencia N°. 1 de la Fiscalía. Cfr.          Folios 17 a 52 ibidem.  

33          Cfr.          Evidencia N°. 4. Folios 150 a 154 del cuaderno de la actuación.  

34          Ibidem.  

35          Ibidem.  

36          Ibidem.          Subrayado del texto.  

37          Cfr.          Audiencia pública. 30 de abril de 2019. Record: 30:12.  

38          Cfr.          Evidencia N°. 1 de la Fiscalía. Folio 22 del cuaderno de          la actuación.  

39          Ibidem.  

40          Cfr.          Audiencia pública. 30 de abril de 2019. Record: 2:29:37; y,          2:30:38  

41          Cfr.          Audiencia pública. 30 de abril de 2019. Record: 35:06.  

42          Cfr.          Audiencia pública. 30 de abril de 2019. Record: 2:12:27.  

43          Cfr.          Audiencia pública. 30 de abril de 2019. Record: 2:17:03.  

44          Ibidem.          Record: 2:24:22.  

45          Audiencia de Juicio oral. 30          de abril de 2019. Record: 1:29:28.  

46          Cfr. Audiencia          Pública. 30 de abril de 2019. Record: 3:28:26. Segunda          sesión.  

47          Cfr.          Audiencia Pública. 30 de abril de 2019. Record: 2:34:03.  

48          Evidencia N°. 2 de la Fiscalía. Folios 80 a 84; y, 134 a          137 del cuaderno de la actuación.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *