STP2383-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP  2383-2020  

Radicación  n.°  109165  

(Aprobado  Acta n.° 41)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Luis  Guillermo Bolaño Barraza  contra  el  Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla y  las  Salas Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y de Descongestión  n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la seguridad jurídica y a la igualdad.  

Al  presente trámite fue vinculado el Servicio Nacional de  Aprendizaje [SENA].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Luis Guillermo Bolaño Barraza  promovió proceso ordinario laboral en contra del SENA, con el  propósito que se declarara la existencia de una relación  laboral del 7 de abril de 2000 al 28 de diciembre de 2010, la cual  terminó son justa causa. Por tal motivo, solicitó el  pago de la indemnización y de las demás prestaciones  dejadas de cancelar.  

1.2.  El 18 de septiembre de 2012 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de  Barranquilla negó las pretensiones de la demanda.  

1.3. Contra esa  determinación el accionante interpuso recurso de apelación  y el 12 de marzo de 2013 la Sala Laboral de esa urbe la ratificó.  

1.4. El fallo fue  recurrido en casación y mediante sentencia CSJ SL1672-2019, 8  may. 2019, rad. 62272, la Sala de Descongestión n.° 3 de  la Sala de Casación Penal resolvió no casar el fallo de  segundo grado.  

1.5.  Inconforme con lo decidido por la jurisdicción ordinaria, Luis  Guillermo Bolaño Barraza  promovió acción de tutela contra las referidas  autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos  al trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los accionados vulneraron los  derechos al  trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad del  interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra  del SENA.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En esta ocasión, la Corte estima que el accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por los accionados son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la parte actora, se observa que las  providencias proferidas por las demandadas son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió, a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, determinar que no  estaba demostrada la continua subordinación o dependencia de  Luis  Guillermo Bolaño Barraza  respecto de su empleador [SENA].  

Asimismo,  en sede de casación, además de ratificar lo señalado  por la segunda instancia, la Sala de Descongestión n.° 3  de la Sala de Casación Laboral refirió que Bolaño  Barraza no logró probar que llevó a cabo labores como  trabajador oficial del SENA. Al respecto, en decisión CSJ  SL1672-2019, 8 may. 2019, rad. 62272, manifestó:  

[…]  El  Tribunal consideró que por ser el SENA un  establecimiento público del orden nacional, sus colaboradores  son empleados públicos, salvo aquellos que trabajen para el  mantenimiento y sostenibilidad de obra pública, labores que no  acreditó Luis Guillermo Bolaño Barraza, pues se  desempeñó como coordinador en las instalaciones de la  demandada.  

El recurrente  reprocha las conclusiones del operador judicial acusado, para lo cual  desde las sendas de puro derecho y fáctica expone que para  resolver la existencia de un contrato de trabajo cuando ha sido  disimulado por otros medios contractuales, los sentenciadores no  deben tener en consideración la naturaleza del ente accionado  o la clasificación de empleados públicos y trabajadores  oficiales, sino partir de las actuaciones subordinadas a las que  estuvo sometido el trabajador.  

Importa  recordar que la definición de quien tiene la calidad de  trabajador oficial o empleado público es del resorte exclusivo  del órgano legislativo; de allí que según  las previsiones del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, las personas que  presten sus servicios en los ministerios, departamentos  administrativos, superintendencias y establecimientos públicos  son empleados públicos, pero aquellos que se desempeñen  en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas,  tendrán la calidad de trabajadores oficiales.  

Si  la entidad accionada es un establecimiento público del orden  nacional, -calidad que no es materia de controversia-, por regla  general sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos  y, por excepción, serán trabajadores oficiales aquellos  que lleven a cabo actividades de construcción y sostenimiento  de obras públicas. De  las acusaciones, no se observa que el recurrente hubiese cumplido con  la labor de acreditar que se hubiera desempeñado en estas  últimas actividades, pues ni siquiera manifestó que las  ejecutó, es decir, no controvirtió los señalamientos  que al respecto dio por demostrado el ad quem.  

[…]  

De acuerdo con  lo expuesto por esta Sala de Casación, era deber del censor  desvirtuar las reflexiones expuestas por el Tribunal y demostrar que  su situación se encontraba ajustada dentro de la excepción  prevista, para que se le reconociera como trabajador oficial, labor  que evidentemente no cumplió.  

Como  quedó reseñado al relatar los antecedentes del caso, el  demandante desarrolló labores en el Sena como «Fiscalizador  con oportunidad, eficiencia y eficacia», según lo  consignado en los contratos de prestaciones de servicios personales  que se encuentran a folios 20 a 29, cargo que lejos está de  tener similitud con las actividades relacionadas con la construcción  y sostenimiento de obra pública.  

Estima la Sala  que las reflexiones del sentenciador, no envuelven las equivocaciones  hermenéuticas ni fácticas que se le atribuyeron y, por  consiguiente, no se puede otorgar prosperidad a los cargos.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que negaron las pretensiones del actor.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el accionante  haya sido discriminado  por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Luis  Guillermo Bolaño Barraza.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

RADICADO:  109165  

ACCIONANTE:  Luis  Guillermo Bolaño Barraza.  

ACCIONADOS:  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  otros.  

Asunto:  Problema jurídico:  

Corresponde  a la Corte determinar si los accionados vulneraron los  derechos al  trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia, a la seguridad jurídica y a la igualdad del  interesado, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra  del SENA.  

DECISIÓN:  

NEGAR  EL AMPARO, ya que los  argumentos son coherentes y están conforme al material  probatorio aportado, lo cual le permitió, a la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla, determinar que no estaba  demostrada la continua subordinación o dependencia de Luis  Guillermo Bolaño Barraza  respecto de su empleador [SENA].  

Asimismo,  en sede de casación, además de ratificar lo señalado  por la segunda instancia, la Sala de Descongestión n.° 3  de la Sala de Casación Laboral refirió que Bolaño  Barraza no logró probar que llevó a cabo labores como  trabajador oficial del SENA.  

Por  lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las  determinaciones que negaron las pretensiones del actor.  

Sala:  20 de febrero de 2020  

Proyectó:  DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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