STP1549-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1549 – 2020  

Radicación  n.° 108648  

(Aprobado  Acta No. 37)  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de  febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el accionante, José  Joaquín Cariaciolo Carrillo, contra el  fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, el 29 de  noviembre de 2019, por medio del cual negó el amparo  que aquél invocó contra el Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de tutela y las demás  piezas procesales, extracta la Sala que el ciudadano José  Joaquín Cariaciolo Carrillo instauró acción de  tutela contra las autoridades citadas en precedencia con el propósito  de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, bajo  el sustento de los siguientes hechos relevantes:  

1. El 16 de septiembre de 2019, el  Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Valledupar  amparó, a favor de José Joaquín Cariaciolo  Carrillo, el derecho fundamental de petición, por lo que  ordenó al Gerente de Emdupar S.A o a quien haga sus veces:  

«(…) resolver de fondo y de manera  clara, precisa y congruente, sea positiva o negativa, si no lo  hubiere hecho, asimismo notificar en el término improrrogable  de 48 horas, contados a partir de notificación de esta  sentencia, la petición interpuesta por el Dr. JOSE JOAQUIN  CARIACIOLO CARRILLO radicada el 22 de agosto de 2019, respecto al  suministro de la certificación en la que conste los dineros  recuperados por la Sociedad Protección Legal y cuales fueron  por impulso de EMPUDAR E.S.P…».  

2. Con el propósito de lograr  el cumplimiento de la orden judicial, el actor promovió contra  el encargado de acatarla incidente de desacato. Adelantado el trámite  que corresponde, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes  con Función de Control de Garantías de Valledupar,  mediante providencia del 21 de octubre de la anterior anualidad,  declaró en desacato al Dr. José Maria Gutiérrez  Baute, en su condición de Gerente de Emdupar S.A. E.S.P,  sancionándolo con 5 días de arresto y multa de 5  salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, le  compulsó copias para que se le investigara penalmente por  fraude a resolución judicial.  

3. En virtud del grado jurisdiccional  de consulta, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes  de Valledupar, el 5 de noviembre de 2019, revocó la sanción  impuesta, al verificar el cumplimiento de la orden que había  sido impartida en el fallo de tutela del 16 de septiembre de 2019.  

4. A criterio del accionante, ello no  corresponde a la realidad, puesto que Emdupar «omitió  certificar que deudores cancelaron directamente a Emdupar y cuales  cancelaron a la protección legal, y además omitieron  certificar la fecha de pago, el valor de la deuda y nombre del deudor  que están consignadas en las certificaciones que se le  entregaron».  

5.  Aunque no lo manifiesta  expresamente, la Sala deduce que la pretensión principal del  accionante, está encaminada a dejar sin efecto, la decisión  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes  de Valledupar.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Valledupar, Sala de Decisión Penal, mediante  decisión del 29 de noviembre de 2019, denegó el amparo  invocado. En síntesis, señaló que la decisión  censurada no adolece de una vía de hecho que amerite la  intervención del juez constitucional, por cuanto estuvo  precedida del juicioso análisis probatorio, debidamente  motivada y en todo caso, no obedece al capricho del juzgado  fallador1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 9 de diciembre de 2019, el  accionante José Joaquín Cariaciolo Carrillo, impugnó  lo decidido. Reiteró, que la respuesta al derecho de petición  es incompleta, por lo que no puede pregonarse que la orden impartida  en el fallo de tutela fue satisfecha2.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala  de Decisión Penal.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado  carezca de otros medios de defensa judicial.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión  emitida el 5 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar sancionó  por desacato al Gerente de Emdupar S.A E.S.P., se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar  el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado.    

Requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

1.  El señor José Joaquín  Cariaciolo Carrillo no acreditó su  legitimidad para impetrar el amparo, pues adujo obrar en  representación de la sociedad Protección  Legal Especializada S.A.S. y, sin embargo, no  aportó certificado de existencia y representación legal  de dicha persona jurídica.  

2.  En la solicitud de tutela no cumplió con identificar de manera  razonable los hechos generadores de la vulneración, pues se  concentró en la actuación de Emdupar  S.A. E.S.P. y adujo que la acción estaba motivada por el hecho  de que el Juzgado Primero  Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar había “…  revocado una sentencia de tutela …”,  cuando tal decisión recayó sobre una providencia que  impuso sanción por desacato.  

3.  No empece lo anotado, viene al caso reseñar que, tratándose  de tutela contra una providencia judicial, que puso fin a un  incidente de desacato y resolvió sancionar al funcionario  responsable de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela del  16 de septiembre de 2019, su procedencia es excepcional y supone el  cumplimiento de los siguientes requisitos:  

i) La  decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre  ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente  si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido  el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.  

   

ii) Se  acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos,  la configuración una de las causales específicas  (defectos).  

   

iii) Los  argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser  consistentes con lo planteado por él en el trámite del  incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a  colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el  incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas  pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y  que el juez no tenía que practicar de oficio.  

   

(iii)  El deber de cumplimiento de las providencias judiciales como  componente del derecho fundamental al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso  

Aplicando  los citados presupuestos al caso y revisada la información que  hace parte de este trámite constitucional,  verifica la Sala que las determinaciones dictadas en el trámite  incidental, respecto de las cuales, el accionante atribuye la  vulneración de sus garantías constitucionales, cobró  ejecutoria, pues culminó son sanción al representante  legal de Emdupar E.S.P. y  esta fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, contra la cual  no cabe recurso alguno.  

Así  mismo, se logra evidenciar que los argumentos expuestos por el  promotor en esta acción de tutela son consistentes, no son  nuevos y tampoco pretendió el decreto o practica de pruebas  diferentes a las vertidas al interior del incidente desacato, pues  considera que la orden del juez constitucional sigue sin ser  satisfecha, por lo que lo procedente en dicho trámite era  mantener la sanción impuesta al responsable del cumplimiento.  En ese orden, puede afirmarse que el segundo de los presupuestos se  encuentra acreditado.  

Ahora  bien, en cuanto a la satisfacción de otros requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, encuentra la Sala que el caso bajo estudio  reviste relevancia constitucional, en la medida que el debate gira en  torno, no solo a la presunta vulneración al debido proceso,  sino al cumplimiento de una orden de tutela.  

En  cuanto a la subsidiariedad e inmediatez, no existe discusión,  toda vez que la parte actora no cuenta con otro medio de impugnación  diferente para controvertir la decisión que revocó la  sanción y, entre la calenda de la decisión cuestionada  (5 de noviembre de 2019) y la  presentación del amparo (12 de noviembre  de 2019) han transcurrido apenas unos días,  por lo que puede concluirse que, en efecto, se instauró dentro  del término razonable.  

En el sub examine no se  ventila una vulneración de derechos fundamentales con  fundamento en una irregularidad de naturaleza procesal y, el  accionante sustentó las razones por las cuales consideró  se afectan sus prerrogativas, las que en todo caso, no distan a las  puestas de presente en el marco del trámite incidental como se  citó, ut supra.  

Por último, no se trata de  tutela contra tutela, sino de una providencia mediante la cual el  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar,  Sala Penal, revocó una sanción de arresto y multa, más  no contra la decisión que amparó los derechos  fundamentales del ciudadano José Joaquín Cariaciolo  Carrillo.  

Corresponde a la Corte, ahora  determinar si contra la decisión que resolvió el  trámite del incidente de desacato, esto es la proferida en  sede del grado jurisdiccional de consulta, se configura una vía  de hecho por defecto fáctico, como causal de procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

Es  importante resaltar que debido al carácter restringido y  excepcional de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Sala como juez constitucional no entrara a debatir los  elementos materiales probatorios que obran en el expediente, pues su  función se restringe a establecer los errores en que se  incurrió en la decisión y si con ocasión a estos  se vulneraron derechos fundamentales.  

Así mismo debe precisarse que,  para la procedencia de las sanciones de arresto y multa determinadas  en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (poderes  disciplinarios del juez de tutela) debe acreditarse dentro del  trámite incidental la responsabilidad tanto objetiva como  subjetiva de quien será cuestionado por el no acatamiento  de la orden impartida en el fallo de tutela.  

De suerte que, debe estar plenamente  demostrado que era el destinatario de la orden y que a pesar de  conocerla la incumplió; además implica, que se  demuestre que ello obedeció a culpa o dolo graves y que no  existe motivo que lo justifique.  

El tutelante manifiesta que el  tribunal accionado cometió un dislate, pues pasó por  alto que la respuesta ofrecida al derecho de petición objeto  de la orden impartida en el fallo de tutela, era incompleta. Si bien  es cierto el Gerente de Emdupar certificó el valor del  recaudado, omitió informar qué deudores cancelaron a  dicha entidad y cuáles a Protección Legal, por lo que  en este asunto, lo procedente era declarar el incumplimiento y  confirmar la sanción que impuso el juez de primera instancia.  

En el presente  evento, no advierte la Sala irregularidad alguna capaz de vulnerar el  derecho del debido proceso contemplado en el artículo  29 de la Constitución Política. En efecto, al revisar  la cuestionada decisión advierte la Sala que el juzgado  accionado no solo constató que se hubieran respetado las  garantías procesales al sancionado, sino que conforme al  material probatorio incorporado al trámite incidental  consideró que la orden judicial dictada en el fallo de tutela  fue cumplida. Sobre el particular, in extenso, dijo:  

En  el caso consultado el despacho considera, que la orden judicial  dictada en amparo del derecho fundamental de petición del Dr.  JOSE JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO en su calidad de Gerente de la  Sociedad Protección Legal Especializada se encuentra  claramente cumplida, atendiendo que la accionada EMDUPAR S.A., le  brindó la respuesta perseguida por éste respecto de la  petición radicada el 22 de agosto de 2019, respecto, al (sic)  expedido el “Certificado” donde se precisa y evidencia,  el monto de la cartera recuperada por valor de $69.372.330, y que la  cual fue gestionada en su totalidad por la mencionada Sociedad,  suscrita por la Jefe de Servicio de Cartera, como se establece a  folio 80.  

Ahora,  respecto de la inconformidad presentada por el promotor del trámite  incidental, de que la respuesta presentada se encontraba incompleta  por cuanto no se detalló cuales meses correspondían la  cartera recuperada por Protección Legal Especializada S.A.,  conforme lo ordenó la Juez Octava Civil Municipal de  Valledupar, hay que señalar, por una parte, que en el fallo de  tutela del 06-09-2019 que dio origen al presente incidente de  desacato, por ninguna parte,  se ordenó tales situaciones como lo afirma el actor, que se  detallara en meses lo pedido; y de otro lado, que este trámite  incidental nada tiene que ver con lo ordenado por los Jueces Civiles  Municipales en los procesos adelantados por dicha controversia,  aclarándole al distinguido doctor, que en  la petición  presentada se hizo alusión a una diligencia de Inspección  Judicial realizada por el Juez “Séptimo” Civil  Municipal de Valledupar y no el “Sexto” ni “Octavo”  como lo sostuvo en sus memoriales a folio 35 y 84 respectivamente.  

De  tal suerte, que tales inconformidades son totalmente incoherentes y  desacertadas respecto del fallo de tutela génesis del  desacato; por lo que el despacho en consulta las desatiende, y de  suyo, ratifica que el cumplimiento a la orden judicial se encuentra  demostrado plenamente.  

Ante  tal demostración, encuentra el despacho que en grado de  consulta no se determinó que en verdad existió  incumplimiento caprichoso o algún propósito deliberado  o injusto de parte del Dr. JOSE MARIA GUTIERREZ BAUTE como Gerente de  EMDUPAR S.A. E.S.P., de no someterse a la determinación  judicial de amparo; lo que hace concluir, en respeto de los  principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que no hay  lugar a confirmar la sanción por desacato impuesta, sino  revocarla,  pues se tornaría inadecuada, incoherente y extrema, frente a  los hechos evocados.  

En ese orden de ideas, concluye la  Sala que la decisión cuestionada es razonable y no contiene  visos de ilegalidad como lo afirmó el accionante, pues, se  insiste la Corporación valoró las particularidades del  caso concreto y explicó las razones por las cuales consideró  que, no existió incumplimiento caprichoso por parte del  responsable de acatar la orden de tutela, por lo que no puede  pregonarse que con dicha decisión, fueron vulneradas las  prerrogativas fundamentales del aquí accionante.  

Bajo ese contexto, se concluye que el  tribunal analizó la legalidad de la sanción que impuso  el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes,  siendo esa la finalidad del grado jurisdiccional de la  consulta, pues, en efecto, se demostró que su actuar, como  encargado de cumplir la orden, no fue negligente.  

Así las cosas, la Sala no le  queda alternativa diferente que confirmar el fallo de tutela  impugnado.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO. – Confirmar el  fallo del 29 de noviembre de 2019, proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, por las razones  anotadas en precedencia.  

SEGUNDO. – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.- Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 57 y ss., cuaderno n.° 1  

2          Folios 72 cuaderno n.° 1  

3          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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