Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP155-2020
Radicación n°. 108574
Acta 7
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ENRIQUE RODRÍGUEZ FONTECHA, en calidad de representante legal de la Compañía de Vigilancia “Ver Ltda”, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2013-00088.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela y anexos se extracta que el 13 de enero de 2013, Jhony Hernán García Yule lesionó con arma de fuego perteneciente a la empresa de vigilancia “Ver Ltda”, a su compañero de trabajo Diego Fernando Devia Hernández.
Por la anterior situación fáctica, el 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí condenó a García Yule a 4 meses y 24 días de prisión y multa de 7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas con perturbación psíquica de carácter permanente.
Señaló el accionante que Devia Hernández promovió ante el Juzgado en mención, el incidente de reparación integral el cual culminó el 5 de marzo de 2019 con sentencia, en la que se condenó a García Yule a pagar a la víctima 89 salarios mínimos legales mensuales vigentes y se desvinculó a la compañía que representa y a Seguros del Estado S.A.
Indicó que dicha determinación fue apelada por la víctima, por lo que se dispuso la remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, autoridad que el 20 de noviembre de la pasada anualidad, revocó parcialmente el fallo de primer grado en el sentido de declarar civilmente responsable a la compañía de vigilancia “Ver Ltda”, -debido a que era empleador del condenado-, y ordenó pagar de manera solidaria los daños causados.
Afirmó que la Corporación demandada le informó que procedía el recurso extraordinario de casación, pese a que no había lugar a interponerlo por razón de la cuantía, por lo que considera que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Refirió que el Tribunal incurrió en vía de hecho por interpretación errónea de las normas que regulan las actividades peligrosas y desconocimiento del precedente sobre el particular, al tiempo que dejó de aplicar el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y valoró indebidamente las pruebas allegadas a las diligencias, las cuales permitían demostrar que el procesado y la víctima asumieron su propio riesgo al «jugar» con el arma de dotación, acto en el que la compañía que representa no tuvo ninguna intervención.
Sostuvo que la condena impuesta le causa un perjuicio irremediable, pues ha tenido varios percances familiares que han hecho que la empresa no cuente con recursos económicos suficientes para cancelar el monto al que fue condenado a pagar solidariamente y el sentenciado había aceptado el deber de cancelar los perjuicios ocasionados.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se revocara la providencia del 20 de noviembre de 2019 y se ordenara al Tribunal demandado emitir una nueva decisión en la que desvinculara a la sociedad “Ver Ltda” y Seguros del Estado S.A.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. La titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí informó que el 5 de marzo de 2019, condenó a Jhony Hernán García Yule y desvinculó a la compañía “Ver Ltda” del incidente de reparación integral; decisión que apelada, fue revocada parcialmente por el Tribunal demandado1.
2. La fiscal 81 delegada ante los jueces penales municipales señaló que conoció del proceso radicado bajo el n°. 2013-00088, contra García Yule por el delito de lesiones personales culposas cometidas sobre su compañero de trabajo Diego Fernando Devia2.
Indicó que el 16 de diciembre de 2015, el Juzgado en mención, emitió la condena respectiva y la víctima acudió al incidente de reparación integral.
3. El apoderado de Seguros del Estado S.A. refirió que la entidad que representa fue desvinculada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí y el representante de la víctima apeló exclusivamente lo atinente a la responsabilidad solidaria de la empresa de vigilancia “Ver Ltda”3.
Sostuvo que las lesiones a la víctima se presentaron cuando aquel y el sentenciado se encontraban «jugando» con el arma de dotación, por lo que el acto no se produjo en ejercicio de las funciones como vigilante y en esa medida se trató de un simple accidente de trabajo, cuya indemnización debió reclamarse a la Administradora de Riesgos Laborales –ARL, en aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y no por la vía penal, por lo que solicitó acceder a la protección invocada.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por ENRIQUE RODRÍGUEZ FONTECHA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. En el presente caso, se cuestiona la decisión emitida el 20 de noviembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la que revocó parcialmente el fallo proferido el 5 de marzo del mismo año, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí, en el sentido de condenar solidariamente a la empresa de vigilancia “Ver Ltda” al pago de los perjuicios ocasionados a Diego Fernando Devia Hernández.
Al respecto, se advierte de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que el recurso extraordinario de casación procede contra la sentencia que resuelve el incidente de reparación integral, pero se «deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil».
Ahora, en la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí condenó a Jhony Hernán García Yule al pago de 89 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que no fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en la providencia del 20 de noviembre siguiente.
Así las cosas, tal monto resulta inferior a los 1.000 s.m.l.m.v. previstos en el artículo 338 del Código General del Proceso4 como cuantía del interés para recurrir en casación, por lo que RODRÍGUEZ FONTECHA no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
No obstante, se observa que la presunta afectación de los derechos fundamentales del accionante es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional5.
Lo anterior, por cuanto RODRÍGUEZ FONTECHA pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y que en esta sede finalmente se acepte su criterio en el sentido de absolverlo del pago de perjuicios en favor de Diego Fernando Devia Hernández, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Máxime que, revisada la providencia con la que culminó el incidente de reparación integral y que es objeto de cuestionamiento en el presente asunto, no se advierte que aquella constituya una expresión grosera de la administración de justicia, pues cabe precisar que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, lo que en efecto realizó la Corporación demandada.
Al analizar la decisión del 20 de noviembre de 2019, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señaló que el apoderado de la víctima Diego Fernando Devia Hernández presentaba inconformidad con la sentencia del 5 de marzo de 2019, por cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí no había condenado solidariamente a la empresa de vigilancia “Ver Ltda”, por lo que sobre dicho aspecto iba a girar el análisis, en aplicación del principio de limitación6. `
Acto seguido, señaló que la responsabilidad de las personas jurídicas se debía analizar a la luz de lo establecido en el artículo 2341 del Código Civil7.
Igualmente, refirió que de las pruebas incorporadas a la actuación estaba demostrado que las lesiones a la víctima se produjeron cuando aquel se encontraba en cambio de turno con el condenado Jhony Hernán García Yule en el puesto de trabajo y que dicho evento fue reportado por la compañía de seguridad “Ver Ltda” a la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria, la cual pagó las incapacidades e indemnizó a Devia Hernández8.
Adicionalmente, señaló la Colegiatura que contrario a lo manifestado por el Juzgado en cita, era procedente endilgarle responsabilidad civil a la empresa “Ver Ltda”, toda vez que para el momento de los hechos el condenado García Yule tenía la calidad de empleado de la aludida sociedad y llevaba consigo los elementos de trabajo, entre los que se encontraba el arma de fuego que tenía bajo su responsabilidad «atendiendo esa condición de subalterno de la compañía de vigilancia».
Además, con dicho elemento se le causó lesión a Devia Hernández, quien aunque también se desempeñaba como empleado de la sociedad, fue víctima de la imprudencia del sentenciado y no tenía porque soportar la carga de dicha actuación.
Así mismo, refirió que aunque la conducta desplegada por el condenado García Yule no se encontraba dentro de las labores encomendadas por la citada empresa, «si lo hizo abusando e incumpliendo la labor que estaba llamado a desempeñar», aspecto del que derivó la responsabilidad de la compañía de vigilancia como tercero civilmente responsable.
Afirmó que la condena por el delito culposo se produjo por el actuar imprudente y abusivo en la labor encomendada, «incumpliéndose los protocolos previstos para el uso de armas de fuego, circunstancia que se insiste, permite afirmar que la responsabilidad atribuible al tercero vinculado en este trámite incidental», por lo que con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, era viable endilgar responsabilidad civil a la compañía en cita y por ello, en dicho aspecto se debía revocar parcialmente la decisión impugnada e indicó que no había lugar a modificar el monto de los perjuicios.
Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia no se observan arbitrarios, pues son la expresión de la autonomía e independencia que tiene el funcionario para valorar la situaciones fácticas que se ponen a su consideración, las cuales no puede valorar la Corte sin violar los aludidos principios. Por lo tanto, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. NEGAR el amparo invocado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 54 de la actuación.
2 Folio 59 y ss ibídem.
3 Folio 61 ibídem.
4 Aplica el Código General del Proceso y no el Código de Procedimiento Civil anterior porque se encuentra vigente en forma integral desde el 1º de enero de 2016, en virtud del Acuerdo PSAA15-10392 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. De igual forma, porque el numeral 5º de su artículo 625 prevé que «los recursos…se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
5 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
6 Minuto 05:49 cd anexo, audiencia del 20 de noviembre de 2019.
7 Minuto 09:31 y ss ibídem.
8 Ibídem.