STP1550-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1550  – 2020  

Radicación  n.° 108984  

(Aprobación  Acta No. 37)  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de  febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Diego Fernando Golondrino  Palma contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata  (Huila), por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, la Cárcel   y Penitenciaria de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima)  y las demás partes, autoridades e intervinientes en el  proceso penal de radicado 41-001-60-00676-2017-00046.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

A partir de la solicitud de amparo se  extraen los siguientes hechos relevantes:  

            

1. Indicó el accionante que el 6 de          diciembre de 2017 fue condenado a la pena de prisión de 72          meses, con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía          General de la Nación, al cual no se opuso la víctima.  

            

2. Manifestó el libelista que para efectos          del reconocimiento de la rebaja prevista en el artículo 269          del Código Penal, por concepto de reparación, aportó          un peritaje con la estimación de los daños causados y          el correspondiente recibo de depósito judicial por valor de          $700.000 pesos.  

            

3. Expuso el demandante que el órgano          juzgador negó la rebaja punitiva pretendida bajo el argumento          de no obrar elemento de convicción alguno que demostrara la          satisfacción del sujeto pasivo del delito con lo reparado.  

            

4. Señaló el          promotor del amparo que debido a lo anterior, interpuso la acción          de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Neiva, con fundamento en          el derecho previsto en el artículo 269 del CP., empero, la          misma fue despachada en contra de lo pretendido.  

            

5. Agregó la parte actora que solicitó          la redosificación de la sanción penal ante el Juzgado          Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Ibagué, con la misma pretensión anteriormente          expuesta, sin embargo, su pedimento fue negado, determinación          que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de la misma ciudad.  

            

6. Bajo ese marco fáctico,          la parte accionante pretende la prosperidad del amparo          constitucional, con la pretensión sustancial que se reconozca          la rebaja de las ¾ partes de la pena por concepto de          reparación a la víctima, puesto que cumple a cabalidad          con las exigencias descritas en el canon 269 del Código          Penal.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata          (Huila). Indicó que la sentencia condenatoria proferida          el 6 de diciembre de 2017 adquirió ejecutoria debido a que el          accionante y su defensor desistieron del recurso de apelación.          Expuso que en aquella oportunidad se desestimó la rebaja          contenida en el artículo 269 del Código Penal,          pretendida por el procesado. Solicitó negar la tutela ya que          no se ejerció en debida forma el recurso de alzada y, además,          no existe vulneración de derechos fundamentales.  

            

2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de Ibagué. Manifestó que la          presente acción de amparo es improcedente, por cuanto no se          ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que la          solicitud de redosificación de la pena, por aplicación          del artículo 269 del Código Penal, fue resuelta acorde          a la Ley.  

            

3. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Neiva. En ejercicio de su derecho de defensa y          contradicción, sostuvo que la presente demanda constitucional          no tiene vocación de prosperidad, por cuanto las decisiones          que se emitieron en sede del recurso de revisión estuvieron          revestidas de la argumentación pertinente, además que,          lo realmente pretendido es reabrir una discusión probatoria          ya zanjada ante la autoridad juzgadora.  

            

4. Fiscalía General de la Nación.          Luego de hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso          penal seguido contra el actor, expuso que la tutela de la referencia          resulta improcedente ante la ausencia de vulneración de          derechos fundamentales, máxime cuando por voluntad propia          renunció al recurso de apelación.  

            

5. Las partes e intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo          2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo          1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es          competente para resolver la acción de tutela interpuesta por          Diego Fernando Golondrino Palma contra la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado          Primero Penal Municipal de la Plata (Huila), extensible          a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Ibagué, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por ser          el superior funcional de los órganos judiciales colegiados.  

            

2. El problema          jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste          en establecer si frente a los          pronunciamientos judiciales del 6 de diciembre de 2017 –          sentencia condenatoria          -, 27 de agosto y 16 de octubre de 2019 – niegan          solicitud de redosificación de la pena en sede de ejecución          de la pena – y 8 de          octubre, 7 y 12 de noviembre del año inmediatamente anterior          – inadmiten          definitivamente la acción de revisión          -, se configuran los requisitos de procedibilidad de la          acción de tutela contra providencias judiciales y, en          consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.  

            

3. Requisitos de procedibilidad de la acción          de tutela contra decisiones judiciales  

                              

1. El artículo 86 de la Constitución                  Política establece que toda persona tiene derecho a promover                  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la                  protección inmediata de sus garantías fundamentales,                  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o                  amenazados por cualquier autoridad pública o por                  particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre                  que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la                  tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha precisado la Sala que las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten                  vías de hecho, la acción es improcedente, porque su                  finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales                  culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la                  impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el                  escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias                  diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien                  corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le                  asigna la ley.    

Si así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como ha sido                  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de procedibilidad que implican una                  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su                  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte                  Constitucional (CC C -590 de 2005                  y T-332 de 2006).    

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido  agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial  contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan          una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y          la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

3. Análisis del caso          concreto  

                              

1. En el                  presente caso se encuentra que la parte accionante censura i) la                  sentencia condenatoria emitida el 6 de diciembre de 2017 por el                  Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata (Huila), ii)                  los proveídos del 27 de agosto y 16 de octubre de 2019 por                  los que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y                  Medidas de Seguridad de Ibagué y el                  tribunal superior de ese distrito judicial negaron en unidad                  jurídica la solicitud de redosificación de la pena y,                  ii) los autos del 8 de octubre, 7 y 12 de noviembre del año                  inmediatamente anterior emitidos por la Sala Penal del                  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante                  los cuales se inadmitió la acción de revisión                  interpuesta contra el pronunciamiento condenatorio, pues en su                  criterio, desconocen el derecho reconocido en el artículo                  269 del Código Penal, máxime cuando probatoriamente                  acreditó a cabalidad el cumplimiento de los requisitos o                  presupuestos consagrados por el legislador para efectos de obtener                  la rebaja punitiva en cita.    

                              

2. De la sentencia                  condenatoria    

                                                        

1. En el caso                          bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y de la                          revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge                          con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple                          con el requisito general de procedibilidad de                          subsidiariedad, el cual es un principio que reviste la acción                          de tutela y, por tanto, ante su inobservancia el                          resguardo constitucional se torna improcedente al tenor de lo                          previsto en el numeral 1º del artículo 6º del                          Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).              

En ese orden de ideas, resulta  pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el  aludido principio envuelve tres características importantes  que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a  saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no  se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta  última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha  dejado por sentado:  

[…]  En conclusión, es necesario que quien  alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya  agotado los medios de defensa disponibles en la legislación  para el efecto. Esta exigencia responde al principio de  subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción  constitucional no sea considerada en sí misma una instancia  más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de  defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el  legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional  para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir  oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.  

De esta manera, valga anotar que el mentado  carácter no puede ser concebido únicamente como un  requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera  garantía constitucional dirigida a preservar la armonía  del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la  acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente  concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y  caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo  o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de  defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil  y expedito (CC T – 471 de 2017).  

                                                        

2. En la actuación                          penal, por regla general, todos las partes e intervinientes tienen                          la facultad para controvertir las determinaciones emitidas en el                          curso de la misma a través de la interposición de                          los recursos legalmente establecidos. Los medios de impugnación                          se erigen en mecanismos concebidos para corregir los errores de la                          actividad judicial, de lógica jurídica o de                          valoración probatoria cometidos por los funcionarios, con                          los que se perjudica a una o varias de las partes.              

Bajo esa orientación, la  legislación penal prevé la posibilidad de impugnar las  determinaciones emitidas a través de los recursos de  reposición y apelación (artículo 176 de la Ley  906 de 2004), éste último procede contra la sentencia  dictada al interior del proceso, así como contra los demás  pronunciamientos que la norma de manera expresa consagre (canon 20 y  177 ibídem).  

                                                        

3. Ante tal derrotero jurídico,                          descendiendo al sub lite, se tiene que la parte actora y su                          defensor interpusieron el recurso de apelación en contra de                          la sentencia condenatoria, empero, el 11 de diciembre de 2017,                          ambas partes desistieron de la alzada1,                          siendo aceptado por el Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata                          (Huila) mediante proveído del día 12 del mismo mes y                          año2.              

                                                        

4. Significa lo anterior, que                          quien ahora acciona en tutela, contando con el                          debido asesoramiento legal y con conocimiento directo de las                          circunstancias, renunció bajo su propia voluntad al                          agotamiento del recurso ordinario de alzada procedente contra la                          decisión que hoy cuestiona, y por ende, dejó                          precluir la instancia ordinaria para exponer sus inconformidades y                          reclamar la protección de sus derechos, por manera que no                          resulta admisible que pretenda emplear la acción                          constitucional como un sustituto funcional del recurso en comento                          para censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario                          competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador,                          pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la                          solicitud de amparo.              

                                                        

5. Debido a lo expuesto, al                          constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple                          con el requisito general de subsidiariedad, en lo que respecta a                          la sentencia condenatoria censurada, dicha situación                          jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o                          configuración de alguna de las causales específicas                          de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias                          judiciales, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia                          constitucional bajo la siguiente fórmula «Las                          condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia                          habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la                          providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las                          condiciones sine                          quibus non es                          posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»                          (CC T-012 de                          2018).              

                              

3. De la redosificación                  de la pena y la inadmisión de la acción de revisión    

                                                        

1. En lo                          atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción                          de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la                          Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción                          de los parámetros reseñados frente a los proveídos                          cuestionados, sin advertir la necesidad de exponer mayor                          argumento, por tanto, se procederá a verificar por separado                          si las providencias adolecen de algún tipo de dislate.

2. De                          la redosificación de la pena.                          Mediante autos del 27 de agosto3                          y 16 de octubre de 20194,                          el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas                          de Seguridad de Ibagué y el tribunal                          superior de ese distrito judicial negaron en unidad jurídica                          la solicitud de redosificación de la pena elevada por el                          accionante dirigida a la aplicación de la rebaja de pena                          contenida en el artículo 269 del Código Penal, por                          indemnización o reparación a la víctima, con                          fundamento en la carencia de competencia para acceder a ese tipo                          de postulaciones, ya que, únicamente pueden alterar la                          sanción penal impuesta en sentencia ejecutoriada para dar                          aplicación al principio de favorabilidad, lo que no ha                          sucedido en el caso sometido a su consideración por no                          haberse presentado un tránsito legislativo.              

En ese contexto,  cabe destacar que, según el artículo 38 de la Ley 906  de 2004, la competencia de los jueces de ejecución de penas y  medidas de seguridad orbita en los siguientes asuntos, solo se citan  los pertinentes al objeto del amparo:  

[…]  7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando  debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción,  modificación, sustitución, suspensión o  extinción de la sanción penal. […] 9. Del  reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando  la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido  su vigencia.  

Así las cosas, de manera clara se advierte que  los jueces que ejecutan la pena carecen de aptitud legal para  modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas  favorables5  o cuando la norma incriminadora ha sido declarada inexequible o ha  perdido vigencia o se ha condicionado su exequibilidad6,  sucesos en los cuales la redosificación de la pena en sede de  ejecución resulta procedente.  

De manera que, cualquier otra circunstancia dirigida  a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito  a cosa juzgada, solo es susceptible de ser estudiada a través  de la acción de revisión por el juez competente para el  efecto, con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales  que impone el ejercicio de aquella, con las salvedades en materia  punitiva relacionadas en párrafo que precede.  

Por tales razones, el reclamo efectuado en contra de  las autoridades de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  carece por completo de solidez y vocación de prosperidad y, en  esa medida, considera la Sala que pese  a la insatisfacción del tutelante con las  determinaciones cuestionadas, no se  advierte que aquellas sean caprichosas, arbitrarias o contrarias a  los mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos  fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos  previstos en la normatividad aplicable y a la valoración  correcta de las particularidades del caso, pues es  claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una  decisión acorde a la ley y adecuada al desarrollo  jurisprudencial que sobre el tema ha alcanzado por parte de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano  de cierre de dicha especialidad dentro de la jurisdicción  ordinaria.  

                                                        

3. De la inadmisión                          de la acción de revisión.                          Por decisión del 8 de octubre de 2019, la Sala Penal del                          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué inadmitió                          la demanda de revisión presentada a favor de Diego                          Fernando Golondrino Palma al considerar que no                          se demostró el presupuesto central de la causal invocada,                          el cambio de jurisprudencia, puesto que la providencia con la que                          sustenta la variación del criterio jurídico se                          profirió el 6 de junio de 2012, esto es, antes de la                          sentencia condenatoria, 6 de diciembre de 2017, situación                          que «…desmiente que                          existiera un cambio jurisprudencial favorable dado que invoca un                          estado de cosas que ya existía…»7.              

De igual manera, al resolver el  recurso de reposición interpuesto por el abogado del aquí  accionante contra la anterior determinación, el tribunal  accionado mediante auto del 12 de noviembre de 2019 confirmó  la inadmisión, a razón de que «…no  muestra que en verdad se produjo un cambio de criterio jurídico  relacionado con la responsabilidad o con la punibilidad…simplemente,  repite que la sentencia que cita modificó la jurisprudencia en  relación con la rebaja y redosificación de la pena a  quienes hayan sido condenados por extorsión; ningún  ejercicio comparativo hace para demostrar qué decía la  jurisprudencia antes y qué después, ni cómo  opera favorablemente el cambio de criterio jurídico frente a  la sentencia condenatoria…»8.  

Conforme a dicho marco, el numeral 7 del artículo  192 de la Ley 906 de 2004 dispone que cuando mediante pronunciamiento  judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto  respecto de la responsabilidad como de la punibilidad la acción  de revisión resulta procedente.  

De allí que, la jurisprudencia penal de esta  corporación ha establecido un mínimo de requisitos que  se deben acreditar para invocar la aplicabilidad de la anterior  causal, entre los que se destaca i) que la regla jurídica que  sirvió de base para emitir condena fue variada «por  esta Corporación a través de un pronunciamiento que  contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto,  benefician al condenado, o que si bien se produjo con antelación  no fue aplicada en el caso concreto» y, ii) el nuevo  fundamento jurídico es más beneficioso para el  demandante. (CSJ AP970-2015, 25 de feb. 2015, Rad. 45131).  

En ese orden de ideas, atendiendo las  particularidades del caso objeto de estudio, el cambio de criterio  jurisprudencial alegado por el accionante se ciñe a que la  reducción de pena contenida en el artículo 269 del CP.  no se encuentra restringida por la prohibición consagrada en  el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto se trata de un derecho  y no un beneficio.  

Sin embargo, al examinar el contenido de la sentencia  condenatoria del 6 de diciembre de 2017, en lo que respecta a la  rebaja de pena aludida, se observa con claridad que la autoridad  judicial no negó lo pretendido con base a la prohibición  prevista en la ley de 2006 citada, antes bien, el fundamento central  se edificó en la ausencia de prueba que demostrará la  satisfacción de la víctima con lo consignado por el  procesado, lo que conllevó a que no se cumplieran los  presupuestos del artículo 269 de la Ley 599 de 2000.  

Antes bien, lo que realmente se avizoró fue la  intención de la parte actora de intentar  ahora su reconocimiento por vía de la acción de  revisión, algo inaceptable, ya que este mecanismo de carácter  excepcional no es un instrumento diseñado para reactivar, como  si se tratara de una instancia adicional, el debate sobre los hechos  o circunstancias que fueron materia de análisis y decisión  en el respectivo proceso.  

Por otra parte, se  tiene que mediante auto del 7 de noviembre de 2019, el tribunal  demandado se abstuvo de resolver el recurso de reposición  impetrado de manera directa por el condenado en contra de la  inadmisión de la demanda de revisión por carecer de  legitimación9.  

En ese contexto,  indubitablemente se tiene que el artículo 193 de la Ley 906 de  2004 establece que la acción  de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el  Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico  y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión. Estos últimos podrán  hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los  demás casos se requerirá poder especial para el efecto.  

Precepto normativo que ha sido objeto  de interpretación jurisprudencial por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que de manera reiterada ha  sostenido que el presupuesto de legitimidad previsto en la norma  también cobija al recurso de reposición que se  interponga contra el auto que inadmita la demanda de revisión,  es decir, el sentenciado no puede impetrarlo de manera directa,  siempre y cuando no sea un profesional del derecho (CSJ AP 1751-2014,  2 de abr. 2014, Rad. 38585; AP5788-2014, 24 de sep. 2014, Rad. 42712;  AP8416-2017, 6 de dic. 2017, Rad. 50502; AP978-2018, 7 de mar. 2018,  Rad. 51169; AP4721-2018, 31 de oct. 2018, Rad. 51794; y; AP3148-2019,  6 de ago. 2019, rad. 52639, entre otras).  

Como  fundamento de la anterior postura, esta Corporación Judicial  aludió en AP 1751-2014, 2 de abr. 2014, Rad. 38585  lo siguiente:  

[…]  Sobre el particular, tiene dicho la Sala (CSJ AP, 25 sep. 2006, rad.  23026) que el derecho de postulación, para esta clase de  trámites, está reservado a un profesional del derecho:  

Si  bien el artículo 229 de la Constitución Política  garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración  de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar  en qué casos puede hacerlo sin la representación de  abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal,  directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de  la relación jurídico-procesal, pues existen eventos  en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados  para hacerlo, siendo uno de éstos  casos el trámite inherente a la acción de revisión.  

En  efecto, la acción de revisión no es una nueva instancia  sino un procedimiento de excepción; no es la continuación  del proceso ya fenecido con la res  iudicata, sino que es, en rigor jurídico,  como en añejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso  extraordinario sobre el proceso mismo, razón por la cual el  derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado  titulado, como quiera que “se trata  de una actividad posterior a la culminación del proceso, que  comprende la elaboración del libelo  según precisos requisitos formales, la invocación de  concretas causales legales, el correcto señalamiento de los  fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de  las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos  de la petición, y una adecuada sustentación compatible  con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es,  evidentemente, materia de especiales  conocimientos jurídicos.”  

Aquí,  el ius postulandi  entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no  en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado  siempre tendrá interés sustancial para controvertir el  fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino  respecto a su idoneidad técnica  para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su  representación ha sido encomendada por la ley a expertos en  las disciplinas jurídicas. (Se resalta).  

En manera que,  nótese que la tesis central que sustenta la necesidad del  profesional del derecho en el proceso de revisión encuentra su  razón de ser en la tarea o carga compleja que debe concurrir  para la correcta fundamentación del mecanismo de acción  en comento, ya que su objeto tiene una connotación especial,  esto es, remover la presunción de acierto, justicia y  legalidad que ampara la sentencia, y no se trata  de reproducir los razonamientos o inconformidades propias aducidas  contra las decisiones adoptadas en el marco del escenario penal  ordinario. Por tanto, el esfuerzo argumentativo que se  requiere en esta sede debe cumplir las estrictas exigencias que la  jurisprudencia de la Corte ha decantado para cada una de las causales  de revisión de carácter restrictivo.  

Así  las cosas, si bien la decisión adoptada por la autoridad  judicial accionada deviene al compás de la jurisprudencia  penal, a criterio de esta Sala de Decisión tal intelección  resulta restrictiva frente a la garantía y materialización  del derecho de acceso de administración de justicia y debido  proceso del accionante, en su vertiente de defensa material, al tenor  de los siguientes argumentos.  

El artículo  29 constitucional señala que se garantiza el derecho de  toda persona para acceder a la administración de justicia. La  ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la  representación de abogado.  

Respecto de tal prerrogativa y la  necesidad de intervención del profesional del derecho en  representación del titular de la relación jurídico  – sustancial en litigio, la Corte Constitucional señaló  lo siguiente:  

El  artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de  toda persona para acceder a la administración de justicia, y  establece que corresponde al legislador determinar en qué  casos podrá hacerlo sin representación judicial.  

Al  interpretar este precepto en armonía con los artículos  26 y 29 de la Carta la jurisprudencia de esta Corporación ha  señalado que como regla general, resulta obligatorio que las  partes actúen mediante abogado dentro de los procesos  judiciales, particularmente en los penales, y que corresponde  al legislador determinar las excepciones a esta regla general.  En el marco de  la libertad de configuración que el  artículo 229  asigna al legislador, éste debe  definir “cuándo la participación en un proceso  judicial requiere de la asistencia de un abogado y cuándo los  derechos sustanciales de los intervinientes en un proceso particular  están mejor protegidos si existe tanto una asistencia técnica  como una defensa material.  

   

Sobre  el fundamento constitucional del derecho de postulación de  quienes intervienen en un proceso judicial, la Corte ha señalado  que el mismo se deriva de los artículos 29 y 229 de la Carta,   dado que “no  resulta indiferente la relación que el artículo 229 de  la Constitución Política realiza entre la  administración de justicia y la intermediación de un  profesional del derecho, porque, cuando se requiere una intervención  técnica, la presencia de quien es versado en leyes no puede  tomarse como una interferencia, sino como la garantía de que  el procesado tendrá un juicio justo -artículo 29 C.  P.-, debido a que dicho profesional pondrá sus conocimientos  al servicio de la justicia, con miras a que las razones de su  poderdante sean escuchadas y el derecho del mismo valorado, dentro de  los parámetros legales y atendiendo a las reglas propias de  cada proceso.”  

   

Adicionalmente,  ha señalado que en  el ejercicio de la potestad de configuración el legislador  debe respetar, en esta materia, criterios de razonabilidad y de  proporcionalidad,  los cuales  dependen, “entre  otros factores, de  la complejidad técnica y de la importancia del procedimiento o  actuación de que se trate,  de la posibilidad de contar con abogados para que se surtan tales  actuaciones, y por supuesto, del valor constitucional de los derechos  e intereses que el defensor o el apoderado deban representar”.   Sobre este último aspecto ha reconocido que a pesar de las  diferencias entre los intereses que representan el defensor del  acusado y el apoderado de la víctima o perjudicado, en ambos  casos la asistencia técnica constituye una garantía de  los derechos de los sujetos que interviene en el proceso penal.  

   

De  los precedentes establecidos en la jurisprudencia reseñada se  pueden extraer los siguientes parámetros para el análisis  de constitucionalidad de los preceptos demandados: (i) Por  regla general el derecho de acceso a la justicia se debe ejercer a  través de abogado, y sólo excepcionalmente, en los  términos previstos por el legislador, puede hacerse de manera  directa; (ii) la  regulación de esas situaciones excepcionales debe efectuarse  por el legislador atendiendo criterios de razonabilidad y  proporcionalidad; (iii) la  asistencia letrada o técnica constituye – tanto en el  caso del acusado como de la víctima – una garantía del  derecho de acceso a la administración de justicia. (Negrita y  subrayado ajeno al texto original) (CC C 516 de 2007).  

Por otra parte, el artículo 29 de la  Constitución Política consagra el derecho al debido  proceso, dentro de cuyo núcleo de garantías se  encuentra el derecho de defensa y a la asistencia de un abogado  dentro de cualquier tipo de trámite judicial y/o  administrativo.  

Como núcleo  fundante de dicha garantía iusfundamental,  la jurisprudencia constitucional ha expresado que:  

[…]  22. El derecho a la defensa es una garantía universal, general  y permanente que constituye  un presupuesto para la realización  de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.  Así lo estableció la Corte en la sentencia C-799 de  2005 en la que señaló que este derecho “surge  desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una  persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso,”  pero sin desconocer que el mismo se debe ejercer de manera oportuna y  por los cauces señalados en la ley.  

La  Corte ha considerado que, no obstante que el legislador cuenta con un  amplio margen de configuración para diseñar los  diversos procesos judiciales, el derecho de defensa debe encontrarse  plenamente garantizado a lo largo de todas y cada una de las etapas  que conforman un proceso penal de carácter acusatorio.  

23.  En relación con el plexo de garantías que involucra el  ejercicio del derecho de defensa, en el contexto de un sistema  acusatorio, la corporación ha sentado las siguientes  reglas: (i) ni  en la Constitución ni en los tratados internacionales de  derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el  ejercicio del derecho de defensa; (ii) el  derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es  restringible al menos desde el punto de vista temporal; (iii) el  ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene  conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo  culmina cuando finalice dicho proceso; (iv) el  derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un  derecho que prima  facie puede  ser ejercido directamente por un procesado  al interior de un proceso penal; (v) el  procesado puede hacer valer por sí mismo sus argumentos y  razones dentro de un proceso judicial; (vi) el  derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se  inicia la investigación; (vii)  constituye  una de las principales garantías del debido proceso, y  representa la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito  de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de  ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de  controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de  solicitar la práctica y evaluación de las que se  estiman favorables, así  como de ejercitar los recursos que la ley otorga; y (viii) la  importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garantías  procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la  arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta,  mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación  o representación de quien puede ser afectado por las  decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado; (ix) en  el contexto de los procesos penales, el derecho a impugnar la  sentencia condenatoria adquiere carácter fundamental, por lo  que el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad  de tal derecho. (Lo resaltado es nuestro) (CC C 371 de 2011).  

Asimismo, el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos10  en su artículo 13 literal d) establece como garantías  mínimas judiciales que toda persona tiene derecho a defenderse  personalmente o ser asistida por un defensor de su elección,  premisa jurídica que es compartida por el literal d) del  artículo 8 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos11,  inclusive, este último cuerpo normativo en el canon 7 numeral  6 indicó que en referencia a decisiones que restringen la  libertad personal estas pueden ser objeto de recursos interpuestos de  manera directa por el afectado por sí o por interpuesta  persona.  

En materia penal,  la Corte Constitucional ha señalado que «el  ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos  modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La  primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer  directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es  la que ejerce en nombre de aquél un profesional del derecho,  científicamente preparado, conocedor de la ley aplicable y  académicamente apto para el ejercicio de la abogacía»  (CC – 025 de 2009)  

Bajo esos lineamientos jurídicos, se  concluye que tanto la Constitución Política y el Bloque  Constitucional en cita: i) resaltan la importancia del derecho de  defensa material dentro de cualquier tipo de actuación  judicial, ya sea ordinaria o extraordinaria, imponiendo el  correlativo deber de garantizar su ejercicio, ii) una forma de  materializar la prerrogativa en comento es el ejercicio directo de  los recursos previstos en la ley por el mismo afectado y, iii) la  defensa directa no es un postulado absoluto, pues el mismo encuentra  límites de razonabilidad y proporcionalidad en el despliegue  de la potestad de libertad de configuración legislativa,  evento para los cuales deviene la necesidad de ser representado por  un profesional del derecho.  

Sumado  a lo anterior, la legislación procesal penal, por regla  general, faculta a todos las partes e intervinientes para  controvertir las determinaciones emitidas en el curso de la actuación  a través de la interposición de los recursos legalmente  establecidos. Los medios de impugnación se erigen en  mecanismos concebidos para corregir los errores de la actividad  judicial, de lógica jurídica o de valoración  probatoria cometidos por los funcionarios, con los que se perjudica a  una o varias de las partes.  

De allí  que, dada la relevancia de los mecanismos de controversia de  providencias, aquellos se deben sujetar a ciertos parámetros  para su debido empleo, pues como actos procesales, requieren del  cumplimiento de algunos requisitos de admisibilidad y procedencia,  como la presentación dentro de los términos  establecidos por la ley – oportunidad-, la legitimación  procesal del postulante o personería y el interés, la  indicación del agravio y el vicio o error que lo motiva, es  decir, la sustentación del recurso y que la providencia  confutada sea susceptible de ser atacada por esos mecanismos.  

En esa orientación, la  legislación adjetiva penal prevé la posibilidad de  impugnar las determinaciones emitidas a través de los recursos  de reposición y apelación (artículo 176 de la  Ley 906 de 2004). A excepción de la sentencia, la reposición  procede para todas las decisiones, por lo tanto, una de las  providencias atacables por esta vía es la que inadmite la  demanda de revisión conforme lo dispone el inciso tercero del  artículo 195 ejusdem al señalar «Si  la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará  mediante auto motivado de la Sala  ».  

Ahora bien, el recurso de reposición  se concreta a su oportuna interposición y a su sustentación,  por lo tanto, es deber del impugnante señalar de manera clara  y precisa los motivos de disenso con lo decidido, pues lo que se  pretende con este concreto medio de contradicción es que el  funcionario judicial revise su propia decisión para corregir  eventuales equivocaciones y como consecuencia la aclare, adicione,  modifique o revoque, lo que de sumo constituye necesario que se  expongan las razones fácticas o jurídicas en que funda  su divergencia, de manera que se afirmen los yerros que en su  criterio deben ser remediadas.  

Significa lo anterior, que la ley  procesal penal en momento alguno impone solemnidades o formalidades  determinadas para el cumplimiento de la obligación de  sustentación, y menos exige al recurrente acreditar cierta  calidad de formación jurídica, tan solo basta que  aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por los cuales no  comparte la providencia recurrida, así lo haga breve y de  manera sencilla pero clara, de modo que el funcionario judicial sin  dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda  resolver la controversia sometida a su consideración.  

En ese sentido, no discute la Sala  sobre la validez de la limitación al derecho de defensa  material prevista de manera genérica en el artículo 229  de la Carta Política, como tampoco de la razonabilidad y  necesidad del derecho de postulación para la formulación  de la demanda de revisión, puesto que, como quedo visto,  aquella impone una rigurosidad técnica en su presentación.  Sin embargo, dada la naturaleza informal del recurso de reposición,  tal exigencia es irrazonable y desproporcionada, toda vez que,  precisamente, el discurso del recurrente se encamina a enrostrar los  supuestos yerros de la decisión que ataca, en este caso la que  inadmite la acción de revisión, y no en elaborar la  fundamentación debida del mecanismo de acción, ya que  esta carga fue efectuada en el correspondiente líbelo, razón  por la cual, restringir el ejercicio del derecho de defensa directa  en la interposición y sustentación del recurso de  reposición, por ausencia de la calidad de abogado, desconoce  las garantías constitucionales mínimas que deben ser  efectivas en cualquier tipo de actuación judicial. De allí  que esta Sala de decisión decida apartarse de la línea  jurisprudencia dictada en sede de casación penal.  

Por tanto, al establecerse la  viabilidad de la presente súplica, por tener cabida las  causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia  judicial, las cuales terminaron en una vulneración latente de  las prerrogativas iusfundamentales inherentes a la parte  actora, debido proceso y acceso a la administración de  justicia, se concederá el amparo invocado.  

En consecuencia, como medida de  desagravio constitucional se dejará sin efectos el proveído  del 7 de noviembre de 2019 emanado de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva y,  por consiguiente, se ordenará a la autoridad judicial en cita  para que dentro de las tres (03) días siguientes, contados a  partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie  sobre el recurso de reposición impetrado de manera directa por  Diego Fernando Golondrino Palma, atendiendo  los criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión.  

Se aclara, sin embargo, en atención  a los principios de autonomía e independencia de la  administración de justicia, que es de la esfera exclusiva de  la referida Sala el sentido de la decisión a la que  arribe tras el análisis de los presupuestos formales y  materiales correspondientes.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONCEDER el amparo          constitucional a los derechos fundamentales del debido proceso y          acceso a la administración de justicia vulnerados al          ciudadano Diego Fernando Golondrino Palma, conforme quedó          consignado en la parte considerativa de esta decisión.  

            

2. DEJAR SIN EFECTO el          proveído del 7 de noviembre de 2019 emanado de la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

            

3. ORDENAR a la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que          dentro de las tres (03) días siguientes, contados a partir de          la notificación del presente fallo, se pronuncie          sobre el recurso de reposición impetrado de manera directa          por el aquí accionante, atendiendo los criterios expuestos en          la parte motiva de esta decisión.  

Se aclara, sin embargo, en atención  a los principios de autonomía e independencia de la  administración de justicia, que es de la esfera exclusiva de  la referida Sala el sentido de la decisión a la que  arribe tras el análisis de los presupuestos formales y  materiales correspondientes.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

5. Si no fuere          impugnado, envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          90 y 91, expediente.  

2          Folio          92, cuaderno.  

3          Folios          102 y 103, expediente.  

4          Folios          104 a 109, ibídem.  

5          CSJ          SP 2          de marzo de 2005, Rad. No. 23347 “decidido          el tema en la sentencia no podrá ser objeto de una nuevo          estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que          torne más favorables las exigencias puntualizadas por la          actual normatividad”.  

6          CSJ SP4393-2018, 10 de oct. 2018, Rad. 53142.  

7          Folios          31 a 33, expediente.  

8          Folio          43 a 45, expediente.  

9          Folios          47 y 48, expediente.  

10          Aprobado mediante Ley 74 de 1968  

11          Aprobado mediante Ley 16 de 1972  

      

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