STP1421-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1421-2020  

Radicación  Nº 108680  

Acta No.  029  

Bogotá  D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S., en su calidad de accionada, contra la sentencia de  tutela emitida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Penal de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado  por ISAÍAS  ORTIZ LEONEL,  a través de apoderado.  

A la actuación  fueron vinculadas como demandas las Fiscalías 4ª  Especializada de Medellín y 55 de Extinción de Dominio  y el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar si fue  acertada la decisión de la Sala Penal de Extinción de  Dominio del Tribunal en cita, que amparó la prerrogativa  fundamental al debido proceso de ISAÍAS  ORTIZ LEONEL,  vulnerado por la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S., al abstenerse de realizar la entrega  material al actor del tractocamión de placas TTG-343, pese a  que ya había sido ordenada por la autoridad competente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Inicialmente  conoció de la acción la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, corporación que con auto de 20 de  noviembre de 2019 la remitió por competencia a la Sala Penal  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  por acusarse presuntas acciones y omisiones de fiscalías de  igual especialidad.  

Mediante auto de  27 de noviembre de ese mismo año, el último de los  Tribunales mencionados avocó el conocimiento de la presente  actuación y ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculas a efectos de que ejercieran sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La Fiscalía  55 de Extinción de Dominio sostuvo que inició el  trámite de extinción de dominio sobre el tracto camión  reclamado por el accionante con fundamento en la compulsa de copias  ordenada por la Fiscalía 4ª Especializada de Medellín.  

No obstante,  agregó que mediante Resolución de 31 de julio de 2018  dispuso el archivo de las diligencias por lo que el bien se dejó  a disposición de la Fiscalía 4 Especializada que conoce  de la causa penal que originó la compulsa de copia.  

Adujo que el 30 de  agosto de 2019 se realizó audiencia de entrega de vehículo  ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, autoridad que dispuso su entrega  definitiva al actor y libró los oficios correspondientes con  destino a la Fiscalía General de la Nación y a la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  

Finalmente señaló  que su despacho no ha vulnerado derechos fundamentales y que si no se  había materializado la entrega del bien, quien debía  procurar el cumplimiento de su orden era el Juzgado de Garantías.  

2. La Fiscalía  4ª Especializada de Medellín informó que participó  en la audiencia mencionada sin oponerse a la entrega del vehículo,  por lo que era el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Medellín quien debía  librar los oficios correspondientes para su respectiva entrega.  

3. La Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. señaló que una vez fue  notificada de la orden de entrega del tractocamión procedió  a adelantar un procedimiento administrativo interno para materializar  la entrega y que comprende las siguientes fases:  

– Consulta  del expediente del activo para determinar qué se incautó  o puso a disposición y si ello coincide con lo que se ordena  entregar.  

–  Si las medidas restrictivas fueron canceladas del título del  bien.  

– Si  las restricciones fueron inscritas en los folios de matrícula  inmobiliaria.  

Dicho lo anterior  concluyó que con su actuar no ha vulnerado derechos  fundamentales por lo que solicitó declarar improcedente la  demanda de amparo.  

4. El Juzgado 44  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín guardó silencio durante el traslado de la  demanda.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante fallo de 9 de diciembre de 2019, amparó  el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como  consecuencia de ello, le ordenó al representante legal de la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que «previas  las constataciones del caso, emita el acto administrativo que  corresponda en lo que atañe al tracto camión (sic)  marca  Internacional, modelo 2007, color Blanco de placas TTG-343; para ello  cuenta con el término de cuarenta y ocho (48) horas luego de  la notificación de esta sentencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo, la Sociedad de Activos Especiales lo impugnó  solicitando revocar la decisión para en su lugar negar el  amparo, pues en su sentir obró con apego a la Ley y conforme a  sus funciones administrativas. A su respuesta anexó copia del  acto administrativo en el que daba cumplimiento a lo ordenado por el  Juez de Control de garantías y disponía la entrega de  bien requerido por el accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia el 10 de julio de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido esta Corporación cuando proferida la decisión  que ampara el derecho fundamental vulnerado,  la autoridad accionada realiza actuaciones tendientes a cesar esa  afectación, las cuales han de entenderse como para del  cumplimiento de la decisión1.  

3. Acotado ello,  resulta pertinente indicar que, la acción de tutela fue  concebida para la protección de los derechos constitucionales  de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos.  Sin embargo, si durante el trámite de la misma los motivos que  generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por  cualquier causa, ésta pierde su razón de ser ya que no  existe ningún objeto jurídico sobre el cual  pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante  el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez,  se concreta a través de dos eventos: el hecho  superado  y el daño consumado.  

Según la  jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que, el  hecho  superado  se presenta cuando «en  el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y  el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o  vulneración del derecho cuya protección se ha  solicitado».  (CC  T-047/16).  

De igual forma,  esta Sala  ha sido reiterativa en señalar que habiéndose concedido  el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad,  con el fin de hacer cesar la vulneración, hacen parte del  cumplimiento del fallo (CSJ, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111,  CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017,  rad.95433, entre otros).  

4.  En el presente asunto, la sentencia de primera instancia se expidió  el 9 de diciembre de 2019, momento para el cual, si bien la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. ya había emitido el acto  administrativo de entrega, no lo había notificado a las partes  interesadas, tampoco lo comunicó al juez de tutela de primera  instancia, y menos aún, había procedido con la entrega  del tracto camión reclamado.  

Fue  solo hasta el 22 de diciembre de 20192  que procedió a materializar esa entrega, es decir, ese día  logró dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez 44 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Medellín.  

Así  las cosas, que no podría predicarse que operó un hecho  superado, en la medida que, como se evidencia, la materialización  de la entrega se dio con posterioridad al pronunciamiento del juez  constitucional que amparaba el derecho al debido proceso y, por ende,  de acuerdo con el marco antes enunciado, sólo puede predicarse  de ello el cumplimiento de la sentencia de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ, STP11949-2019, 2 sep. 2019, rad. 106344; STP12094-2018, 13 sep.          2018, rad. 100111; STP277-2018, 18 ene. 2018, rad.95889.  

2          Ver constancia en el cuaderno de segunda          instancia, folio 3.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *