STP6468-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP6468-2020  

Radicación  N° 111.987  

Acta  176  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por  JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA frente  al  fallo proferido el 28 de julio de 2020 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la  FISCALÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

En  uso del derecho de petición, el 18 de marzo de 2020 JHON JAIRO  RAMÍREZ VALENCIA solicitó a la Fiscalía General  de la Nación, la expedición de copias de los procesos  penales radicados 15001 6000 13 2017 02872, 15001 6099 1632 2019  04487 y 156936 000 219 2015 0009.  

La  Fiscalía 8ª Seccional de Duitama contestó la  solicitud entregándole copia de las piezas procesales a su  disposición e informándole que, por lo voluminoso del  expediente, las restantes podrían ser reclamadas por alguna  persona a quien el demandante autorizara.  

Por  considerar que la respuesta no resuelve de fondo su solicitud, en  tanto su privación de la libertad y la emergencia sanitaria  declarada por el Gobierno Nacional impiden la obtención de las  copias, JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA presentó demanda de  tutela solicitando que le sea amparado su derecho fundamental de  petición y, en consecuencia, se le ordene al accionado  contestar su requerimiento de manera clara y suficiente.  

Adicionalmente,  solicita la intervención del Fiscal General para que  investigue supuestos actos de corrupción en que incurren los  servidores de la administración de justicia en el municipio de  Duitama.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a  quo  negó la protección invocada, al estimar que las  peticiones incoadas por el actor fueron resueltas a cabalidad, dado  que existió un pronunciamiento de fondo frente a las  solicitudes del accionante y cada uno de sus cuestionamientos.  

Señala,  además, que en dichas respuestas las entidades accionadas  indicaron las actuaciones que el accionante -o  alguna persona a quien autorice –  debe realizar para obtener lo requerido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA sin argumentos  adicionales a los plasmados en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Cuestión previa  

Previamente,  resulta necesario establecer si existe temeridad en el ejercicio de  la acción de tutela, situación que, de manera  prevalente, impondría despachar desfavorablemente el amparo1.  

La  temeridad, en palabras de la Corte Constitucional, se presenta cuando  concurren los siguientes elementos:  

(i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la  presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso  y de mala fe por parte del libelista. (T-411/17,  entre otras).  

JHON  JAIRO RAMÍREZ VALENCIA  había acudido con anterioridad a la vía de tutela.  En  efecto, ésta Sala conoció y decidió, el 28 de  enero de este año, una demanda que él formuló,  contra la  Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, y a cuyo trámite  fueron vinculados la Fiscalía Octava Seccional de Duitama y el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.  

Aquella  demanda fue denegada por la primera instancia y la impugnación  del fallo correspondió a una Sala de Decisión de  Tutelas de la Sala de Casación Civil, que en decisión  del 2 de marzo siguiente confirmó lo resuelto en primera  instancia.  

Del  cotejo de aquella determinación con la que ahora concita la  atención de la Corte, se destaca que el presupuesto de la  identidad  de partes se  satisface, porque en ambos asuntos se califica a la fiscalía  de Duitama como vulneradora de los derechos del accionante.  

De  otro lado, el ahora accionante instauró la primera tutela con  sustento en que «no  le entregaron las copias del  proceso penal con radicado 152386103134201580001».  

Mientras  que, en la presente demanda, lo que critica es que no se le  entregaron las  copias de las causas penales rad. 15001600013201702872,  1500160991632201904487 y 15693600021920150009.  

La  pretensión, por ende, no es la misma, pues lo que busca el  actor, son otras copias de otros procesos que también se  promovieron en su contra.  

3.  Caso concreto.  

Es  pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el  derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de  la Constitución Política, en cuanto ha referido que la  respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo,  completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea  favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta  Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005,  entre otras.  

Además,  todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe  considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del  cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional de resolverlo.  

Así,  la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose  de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La  primera, referida al acceso a los documentos públicos e  información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por  esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).  

Por  su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el  término de 15 días para otorgar respuesta a las  solicitudes presentadas.  

En  el presente caso, se tiene que el 18 de marzo de 2020, el demandante  solicitó la expedición de copias de  los expedientes 15001600013201702872, 1500160991632201904487 y  15693600021920150009.  

En  respuesta a tal solicitud, el 15 de julio de 2020 la fiscal 8°  seccional de Duitama contestó, por medio de oficio  20570-0102-0218, que las copias del proceso en referencia fueron  enviadas a la dirección aportada por el peticionario, enviando  953 folios y 1 disco compacto.  

Aclaró  la funcionaria que varias piezas procesales de los rads.  15001600013201702872 y 15693600021920150009 se encontraban en el  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo surtiéndose los  trámites de preclusión y apelación,  respectivamente -lo  cual también fue informado al peticionario el 6 de mayo de  2020, por oficio 2057-0764 emitido por el Director Seccional de  Fiscalías de Boyacá-.  

Adicionalmente,  expresó la Fiscal, que el Tribunal ya entrego los documentos  requeridos y que, en caso de requerir otros adicionales, podía  acercarse al despacho su hermano, quien es el autorizado por el  procesado para solicitar y recibir copias del expediente.  

Bien  hizo entonces el Tribunal a  quo  al negar  el  amparo  en  este caso, cuando claramente se advierte que no existió alguna  vulneración de los derechos del actor que habilite la  procedencia del amparo, pues la petición objeto de  controversia fue resuelta de  fondo,  en tanto la Fiscalía accionada, sin la presión de la  tutela, entregó copia de los expedientes penales que se  adelantan en contra del accionante.  

Ahora,  si su inconformidad está relacionada con la manifestación  que hace la Fiscal 8 Seccional de Duitama sobre algunas piezas  procesales que “se  encuentran disponibles en el despacho de la Fiscalía 8  Seccional de Duitama y que una vez el señor Cesar Ramírez,  autorizado para esta labor, desee tomar las copias, deberá  informar para efectos de coordinar con la asistente del despacho  señora Emilse Casas.”,  lo cierto es que la  coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano  derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y  económica por cuenta del denominado virus COVID-19 permite  comprender que para hacer entrega de los referidos folios se pueda  hacer uso de las herramientas digitales que para tal fin ha dispuesto  el ente acusador2,  que van acordes con la Circular No. 0009 del 19 de Marzo del 20203  de la Fiscalía General de la Nación y con la demás  normativa emitida por el Gobierno Nacional.  

Conforme  a lo anterior, advierte la Corte que si el libelista requiere  documentos adicionales a los que ya entregó la demandada,  habrá de formular, directamente o por persona autorizada, una  solicitud en ese sentido para que así pueda coordinar con el  encargado, la forma de entregar la documentación respectiva.  

En  ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Como          lo exige el art. 38 del Decreto 2591 de 1991 al imponer al juez el          deber de rechazar o          decidir desfavorablemente todas las solicitudes          de idéntica naturaleza.  

2          En respuesta del 14 de julio de 2020, emitida por la Fiscal 8°          Seccional de Duitama le informó que “Para          tal efecto, se recibira en este correo electronico cualquier          inquietud o al correo institucional blanca.casas@fiscalia.gov.co del          cual se le han estado enviado correos en el mismo sentido al señor          Cesar Augusto Ramirez Valencia.” (escrito          de accionante, folio 2. de la carpeta virtual)  

3          Medidas de emergencia sanitaria producida por el COVID-19 adoptadas          en la Fiscalía General de la Nación.  

      

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