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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP6468-2020
Radicación N° 111.987
Acta 176
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA frente al fallo proferido el 28 de julio de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
En uso del derecho de petición, el 18 de marzo de 2020 JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA solicitó a la Fiscalía General de la Nación, la expedición de copias de los procesos penales radicados 15001 6000 13 2017 02872, 15001 6099 1632 2019 04487 y 156936 000 219 2015 0009.
La Fiscalía 8ª Seccional de Duitama contestó la solicitud entregándole copia de las piezas procesales a su disposición e informándole que, por lo voluminoso del expediente, las restantes podrían ser reclamadas por alguna persona a quien el demandante autorizara.
Por considerar que la respuesta no resuelve de fondo su solicitud, en tanto su privación de la libertad y la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional impiden la obtención de las copias, JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA presentó demanda de tutela solicitando que le sea amparado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al accionado contestar su requerimiento de manera clara y suficiente.
Adicionalmente, solicita la intervención del Fiscal General para que investigue supuestos actos de corrupción en que incurren los servidores de la administración de justicia en el municipio de Duitama.
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo negó la protección invocada, al estimar que las peticiones incoadas por el actor fueron resueltas a cabalidad, dado que existió un pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes del accionante y cada uno de sus cuestionamientos.
Señala, además, que en dichas respuestas las entidades accionadas indicaron las actuaciones que el accionante -o alguna persona a quien autorice – debe realizar para obtener lo requerido.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA sin argumentos adicionales a los plasmados en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Cuestión previa
Previamente, resulta necesario establecer si existe temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, situación que, de manera prevalente, impondría despachar desfavorablemente el amparo1.
La temeridad, en palabras de la Corte Constitucional, se presenta cuando concurren los siguientes elementos:
(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. (T-411/17, entre otras).
JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA había acudido con anterioridad a la vía de tutela. En efecto, ésta Sala conoció y decidió, el 28 de enero de este año, una demanda que él formuló, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, y a cuyo trámite fueron vinculados la Fiscalía Octava Seccional de Duitama y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
Aquella demanda fue denegada por la primera instancia y la impugnación del fallo correspondió a una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Civil, que en decisión del 2 de marzo siguiente confirmó lo resuelto en primera instancia.
Del cotejo de aquella determinación con la que ahora concita la atención de la Corte, se destaca que el presupuesto de la identidad de partes se satisface, porque en ambos asuntos se califica a la fiscalía de Duitama como vulneradora de los derechos del accionante.
De otro lado, el ahora accionante instauró la primera tutela con sustento en que «no le entregaron las copias del proceso penal con radicado 152386103134201580001».
Mientras que, en la presente demanda, lo que critica es que no se le entregaron las copias de las causas penales rad. 15001600013201702872, 1500160991632201904487 y 15693600021920150009.
La pretensión, por ende, no es la misma, pues lo que busca el actor, son otras copias de otros procesos que también se promovieron en su contra.
3. Caso concreto.
Es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo.
Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas.
En el presente caso, se tiene que el 18 de marzo de 2020, el demandante solicitó la expedición de copias de los expedientes 15001600013201702872, 1500160991632201904487 y 15693600021920150009.
En respuesta a tal solicitud, el 15 de julio de 2020 la fiscal 8° seccional de Duitama contestó, por medio de oficio 20570-0102-0218, que las copias del proceso en referencia fueron enviadas a la dirección aportada por el peticionario, enviando 953 folios y 1 disco compacto.
Aclaró la funcionaria que varias piezas procesales de los rads. 15001600013201702872 y 15693600021920150009 se encontraban en el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo surtiéndose los trámites de preclusión y apelación, respectivamente -lo cual también fue informado al peticionario el 6 de mayo de 2020, por oficio 2057-0764 emitido por el Director Seccional de Fiscalías de Boyacá-.
Adicionalmente, expresó la Fiscal, que el Tribunal ya entrego los documentos requeridos y que, en caso de requerir otros adicionales, podía acercarse al despacho su hermano, quien es el autorizado por el procesado para solicitar y recibir copias del expediente.
Bien hizo entonces el Tribunal a quo al negar el amparo en este caso, cuando claramente se advierte que no existió alguna vulneración de los derechos del actor que habilite la procedencia del amparo, pues la petición objeto de controversia fue resuelta de fondo, en tanto la Fiscalía accionada, sin la presión de la tutela, entregó copia de los expedientes penales que se adelantan en contra del accionante.
Ahora, si su inconformidad está relacionada con la manifestación que hace la Fiscal 8 Seccional de Duitama sobre algunas piezas procesales que “se encuentran disponibles en el despacho de la Fiscalía 8 Seccional de Duitama y que una vez el señor Cesar Ramírez, autorizado para esta labor, desee tomar las copias, deberá informar para efectos de coordinar con la asistente del despacho señora Emilse Casas.”, lo cierto es que la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19 permite comprender que para hacer entrega de los referidos folios se pueda hacer uso de las herramientas digitales que para tal fin ha dispuesto el ente acusador2, que van acordes con la Circular No. 0009 del 19 de Marzo del 20203 de la Fiscalía General de la Nación y con la demás normativa emitida por el Gobierno Nacional.
Conforme a lo anterior, advierte la Corte que si el libelista requiere documentos adicionales a los que ya entregó la demandada, habrá de formular, directamente o por persona autorizada, una solicitud en ese sentido para que así pueda coordinar con el encargado, la forma de entregar la documentación respectiva.
En ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Como lo exige el art. 38 del Decreto 2591 de 1991 al imponer al juez el deber de rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes de idéntica naturaleza.
2 En respuesta del 14 de julio de 2020, emitida por la Fiscal 8° Seccional de Duitama le informó que “Para tal efecto, se recibira en este correo electronico cualquier inquietud o al correo institucional blanca.casas@fiscalia.gov.co del cual se le han estado enviado correos en el mismo sentido al señor Cesar Augusto Ramirez Valencia.” (escrito de accionante, folio 2. de la carpeta virtual)
3 Medidas de emergencia sanitaria producida por el COVID-19 adoptadas en la Fiscalía General de la Nación.