Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1421-2020
Radicación Nº 108680
Acta No. 029
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en su calidad de accionada, contra la sentencia de tutela emitida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por ISAÍAS ORTIZ LEONEL, a través de apoderado.
A la actuación fueron vinculadas como demandas las Fiscalías 4ª Especializada de Medellín y 55 de Extinción de Dominio y el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Determinar si fue acertada la decisión de la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal en cita, que amparó la prerrogativa fundamental al debido proceso de ISAÍAS ORTIZ LEONEL, vulnerado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., al abstenerse de realizar la entrega material al actor del tractocamión de placas TTG-343, pese a que ya había sido ordenada por la autoridad competente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Inicialmente conoció de la acción la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, corporación que con auto de 20 de noviembre de 2019 la remitió por competencia a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá por acusarse presuntas acciones y omisiones de fiscalías de igual especialidad.
Mediante auto de 27 de noviembre de ese mismo año, el último de los Tribunales mencionados avocó el conocimiento de la presente actuación y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculas a efectos de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Fiscalía 55 de Extinción de Dominio sostuvo que inició el trámite de extinción de dominio sobre el tracto camión reclamado por el accionante con fundamento en la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 4ª Especializada de Medellín.
No obstante, agregó que mediante Resolución de 31 de julio de 2018 dispuso el archivo de las diligencias por lo que el bien se dejó a disposición de la Fiscalía 4 Especializada que conoce de la causa penal que originó la compulsa de copia.
Adujo que el 30 de agosto de 2019 se realizó audiencia de entrega de vehículo ante el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, autoridad que dispuso su entrega definitiva al actor y libró los oficios correspondientes con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.
Finalmente señaló que su despacho no ha vulnerado derechos fundamentales y que si no se había materializado la entrega del bien, quien debía procurar el cumplimiento de su orden era el Juzgado de Garantías.
2. La Fiscalía 4ª Especializada de Medellín informó que participó en la audiencia mencionada sin oponerse a la entrega del vehículo, por lo que era el Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín quien debía librar los oficios correspondientes para su respectiva entrega.
3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. señaló que una vez fue notificada de la orden de entrega del tractocamión procedió a adelantar un procedimiento administrativo interno para materializar la entrega y que comprende las siguientes fases:
– Consulta del expediente del activo para determinar qué se incautó o puso a disposición y si ello coincide con lo que se ordena entregar.
– Si las medidas restrictivas fueron canceladas del título del bien.
– Si las restricciones fueron inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria.
Dicho lo anterior concluyó que con su actuar no ha vulnerado derechos fundamentales por lo que solicitó declarar improcedente la demanda de amparo.
4. El Juzgado 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín guardó silencio durante el traslado de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 9 de diciembre de 2019, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como consecuencia de ello, le ordenó al representante legal de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. que «previas las constataciones del caso, emita el acto administrativo que corresponda en lo que atañe al tracto camión (sic) marca Internacional, modelo 2007, color Blanco de placas TTG-343; para ello cuenta con el término de cuarenta y ocho (48) horas luego de la notificación de esta sentencia».
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la Sociedad de Activos Especiales lo impugnó solicitando revocar la decisión para en su lugar negar el amparo, pues en su sentir obró con apego a la Ley y conforme a sus funciones administrativas. A su respuesta anexó copia del acto administrativo en el que daba cumplimiento a lo ordenado por el Juez de Control de garantías y disponía la entrega de bien requerido por el accionante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10 de julio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación cuando proferida la decisión que ampara el derecho fundamental vulnerado, la autoridad accionada realiza actuaciones tendientes a cesar esa afectación, las cuales han de entenderse como para del cumplimiento de la decisión1.
3. Acotado ello, resulta pertinente indicar que, la acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Sin embargo, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, ésta pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.
Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que, el hecho superado se presenta cuando «en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado». (CC T-047/16).
De igual forma, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, con el fin de hacer cesar la vulneración, hacen parte del cumplimiento del fallo (CSJ, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433, entre otros).
4. En el presente asunto, la sentencia de primera instancia se expidió el 9 de diciembre de 2019, momento para el cual, si bien la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ya había emitido el acto administrativo de entrega, no lo había notificado a las partes interesadas, tampoco lo comunicó al juez de tutela de primera instancia, y menos aún, había procedido con la entrega del tracto camión reclamado.
Fue solo hasta el 22 de diciembre de 20192 que procedió a materializar esa entrega, es decir, ese día logró dar cumplimiento a lo ordenado por el Juez 44 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.
Así las cosas, que no podría predicarse que operó un hecho superado, en la medida que, como se evidencia, la materialización de la entrega se dio con posterioridad al pronunciamiento del juez constitucional que amparaba el derecho al debido proceso y, por ende, de acuerdo con el marco antes enunciado, sólo puede predicarse de ello el cumplimiento de la sentencia de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ, STP11949-2019, 2 sep. 2019, rad. 106344; STP12094-2018, 13 sep. 2018, rad. 100111; STP277-2018, 18 ene. 2018, rad.95889.
2 Ver constancia en el cuaderno de segunda instancia, folio 3.