STP1422-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1422-2020  

Radicación  Nº 108866  

Acta  No. 029  

Bogotá  D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante CAJA  DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA –COMFAMA-,  a través de apoderada, contra el fallo de 13 de noviembre de  2019 por medio del cual la Sala de Casación Laboral le negó  el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín al interior del proceso  ordinario laboral No. 0500131050022014006310 que adelantó  contra Diana Isabel Quintana Ramírez, como cónyuge  supérstite de Luis Fernando Estrada Zapata.  

A  la actuación fueron vinculados como demandados todas las  autoridades y así como partes e intervinientes que actuaron en  el citado proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  la entidad actora que sus derechos fundamentales fueron vulnerados  por el Tribunal  accionado con la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 en el  proceso ordinario laboral mencionado, pues aplicó de manera  errónea las normas llamadas a regular el caso y no tuvo en  cuenta su actuar de buena fe ni los demás elementos de prueba  allegados.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 29 de octubre de 2019 la Sala de Casación Laboral  avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

De  conformidad con el fallo de primera instancia, las partes vinculadas  y accionadas guardaron silencio durante el término de  traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación  Laboral negó el amparo deprecado al considerar que la  decisión adoptada por la autoridad accionada en efecto hizo un  análisis del material probatorio acopiado al proceso, de las  normas y jurisprudencia que lo regían.  

Agregó  que independientemente de compartirla o no, lo cierto era que no se  apreciaba caprichosa o inconsulta, ni carente de sustento jurídico,  por lo que bajo esa óptica no le está permitido al juez  constitucional su intromisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la apoderada de la accionante lo impugnó  argumentando que la primera instancia desconoció que el  Tribunal no solo erró en la aplicación de la norma,  sino que además tergiversó las pruebas allegadas y  omitió su valoración.  

Adicionalmente  sostuvo que con la presente acción de tutela no buscaba una  instancia adicional en el proceso, sino la garantía de sus  derechos fundamentales ante la existencia de evidentes vías de  hecho en la decisión censurada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue  emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas  garantías para las partes; con ésta no se ha vulnerado  ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la  accionante.  

5.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de vías de hecho originadas en que en la sentencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  según la apoderada de la actor, desconoció la  normatividad aplicable al caso y tergiversó y dejó de  valorar las pruebas allegadas,  pues a todas luces se observa que tal afirmación es un  criterio interpretativo diverso por parte de la recurrente.  

Justamente,  en la decisión objeto de censura, de la cual la accionante  allegó copia del registro de audio, el Tribunal accionado al  analizar el actuar de la CAJA  DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA –COMFAMA- concluyó  que no se ajustó a lo que demanda el Código Sustantivo  del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que la liquidación  final del trabajador debía entrarlos a la beneficiaria del  causante y no a la entidad financiera –Comfamigos- con quien  aquél en vida aquél adquirió un crédito  de libranza.  

Lo  anterior por cuanto si bien es cierto que existía autorización  previa del extrabajador para que se realizaran descuentos de sus  salarios y prestaciones sociales con destino a Comfamigos, también  lo era que ni la Ley 1527 de 2016, norma que fija el margo general  para la libranza o descuentos directos; y que alega la actora no se  aplicó correctamente, ni el Código Sustantivo del  Trabajo, regulan específicamente la aplicación de  descuentos a la liquidación final que procede cuando hay  terminación del vínculo contractual, por lo que dada  esa ausencia en la norma, lo razonable era considerar de que no  estaba permitido realizarlo.  

Así,  consideró que era deber de la accionante cancelarle a Diana  Isabel Quintana Ramírez  la liquidación definitiva del contrato de trabajo como  beneficiaria del causante.  

Además  de ello, para el Tribunal no podía pasarse por alto el  documento allegado a la actuación por –Comfamigos-,  visible a folios 92-96 del expediente laboral, donde dicha  Cooperativa manifestaba que la obligación contraída por  el causante había sido cancelada en su totalidad por el seguro  de deudores de la compañía Allianz Seguros de Vida S.A.  

Observa  la Sala que no es que el Tribunal no haya sustentado su decisión  en la normativa aplicable, sino que a la luz de la misma y con  fundamento en los elementos de juicio obrantes en la actuación,  concluyó que dada la ausencia de regulación específica  no era procedente descontar de la liquidación definitiva del  causante el dinero adeudado a la Cooperativa Comfamigos, máxime  si se tenía en cuenta que la entidad accionante, como  prestadora de servicios de seguridad social, tenía ligero  conocimiento de que para desembolsar el dinero Comfamigos exigía  la suscripción de un seguro frente a dicha deuda.  

Aunque  la demandante también censuró esa conclusión del  ad quem, señalándola incluso de «presunción  inexistente», para  la Sala resulta razonable puesto que hace parte del principio de  libre formación del convencimiento del juez laboral (artículo  61 del CPTSS).  

6.  Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada  (Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín) sustentó  su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o  carentes de razones, se fundamentó en las pruebas incorporadas  a la actuación y la normativa que consideró aplicable  al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo  resuelto en tal determinación comporte un defecto orgánico  o de procedimiento, además que se encuentra amparada en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al  estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este  mecanismo extraordinario.  

Independientemente  de la interpretación particular que al respecto tiene la  demandante de la decisión censurada o que esta Sala la  comparta o no, lo cierto es que no se observa que la misma esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  improcedentes.  

7.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que no se advierten.  En consecuencia,  se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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