Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1422-2020
Radicación Nº 108866
Acta No. 029
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA –COMFAMA-, a través de apoderada, contra el fallo de 13 de noviembre de 2019 por medio del cual la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al interior del proceso ordinario laboral No. 0500131050022014006310 que adelantó contra Diana Isabel Quintana Ramírez, como cónyuge supérstite de Luis Fernando Estrada Zapata.
A la actuación fueron vinculados como demandados todas las autoridades y así como partes e intervinientes que actuaron en el citado proceso.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refiere la entidad actora que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por el Tribunal accionado con la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 en el proceso ordinario laboral mencionado, pues aplicó de manera errónea las normas llamadas a regular el caso y no tuvo en cuenta su actuar de buena fe ni los demás elementos de prueba allegados.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 29 de octubre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
De conformidad con el fallo de primera instancia, las partes vinculadas y accionadas guardaron silencio durante el término de traslado.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado al considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada en efecto hizo un análisis del material probatorio acopiado al proceso, de las normas y jurisprudencia que lo regían.
Agregó que independientemente de compartirla o no, lo cierto era que no se apreciaba caprichosa o inconsulta, ni carente de sustento jurídico, por lo que bajo esa óptica no le está permitido al juez constitucional su intromisión.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la apoderada de la accionante lo impugnó argumentando que la primera instancia desconoció que el Tribunal no solo erró en la aplicación de la norma, sino que además tergiversó las pruebas allegadas y omitió su valoración.
Adicionalmente sostuvo que con la presente acción de tutela no buscaba una instancia adicional en el proceso, sino la garantía de sus derechos fundamentales ante la existencia de evidentes vías de hecho en la decisión censurada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante.
5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de vías de hecho originadas en que en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, según la apoderada de la actor, desconoció la normatividad aplicable al caso y tergiversó y dejó de valorar las pruebas allegadas, pues a todas luces se observa que tal afirmación es un criterio interpretativo diverso por parte de la recurrente.
Justamente, en la decisión objeto de censura, de la cual la accionante allegó copia del registro de audio, el Tribunal accionado al analizar el actuar de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA –COMFAMA- concluyó que no se ajustó a lo que demanda el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, que la liquidación final del trabajador debía entrarlos a la beneficiaria del causante y no a la entidad financiera –Comfamigos- con quien aquél en vida aquél adquirió un crédito de libranza.
Lo anterior por cuanto si bien es cierto que existía autorización previa del extrabajador para que se realizaran descuentos de sus salarios y prestaciones sociales con destino a Comfamigos, también lo era que ni la Ley 1527 de 2016, norma que fija el margo general para la libranza o descuentos directos; y que alega la actora no se aplicó correctamente, ni el Código Sustantivo del Trabajo, regulan específicamente la aplicación de descuentos a la liquidación final que procede cuando hay terminación del vínculo contractual, por lo que dada esa ausencia en la norma, lo razonable era considerar de que no estaba permitido realizarlo.
Así, consideró que era deber de la accionante cancelarle a Diana Isabel Quintana Ramírez la liquidación definitiva del contrato de trabajo como beneficiaria del causante.
Además de ello, para el Tribunal no podía pasarse por alto el documento allegado a la actuación por –Comfamigos-, visible a folios 92-96 del expediente laboral, donde dicha Cooperativa manifestaba que la obligación contraída por el causante había sido cancelada en su totalidad por el seguro de deudores de la compañía Allianz Seguros de Vida S.A.
Observa la Sala que no es que el Tribunal no haya sustentado su decisión en la normativa aplicable, sino que a la luz de la misma y con fundamento en los elementos de juicio obrantes en la actuación, concluyó que dada la ausencia de regulación específica no era procedente descontar de la liquidación definitiva del causante el dinero adeudado a la Cooperativa Comfamigos, máxime si se tenía en cuenta que la entidad accionante, como prestadora de servicios de seguridad social, tenía ligero conocimiento de que para desembolsar el dinero Comfamigos exigía la suscripción de un seguro frente a dicha deuda.
Aunque la demandante también censuró esa conclusión del ad quem, señalándola incluso de «presunción inexistente», para la Sala resulta razonable puesto que hace parte del principio de libre formación del convencimiento del juez laboral (artículo 61 del CPTSS).
6. Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada (Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín) sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, se fundamentó en las pruebas incorporadas a la actuación y la normativa que consideró aplicable al caso, sin que, contrario a lo que se aduce por la actora, lo resuelto en tal determinación comporte un defecto orgánico o de procedimiento, además que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario.
Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante de la decisión censurada o que esta Sala la comparta o no, lo cierto es que no se observa que la misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes.
7. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no se advierten. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.