Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP5263- 2020
Radicación 924 / 110876
Acta 134
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALEXANDER FLÓREZ BANGUERA, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 15 Penal del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de delitos sexuales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 29 de octubre de 2018, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali la Fiscalía 60 Seccional de esa ciudad le imputó a ALEXANDER FLÓREZ BANGUERA la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Seguidamente, el 30 de octubre siguiente, el Juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
El 22 de enero de 2019, las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 12 Penal del Circuito. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 27 de febrero siguiente, la preparatoria el 15 de mayo de 2019, sin que se haya podido dar inicio al juicio oral por múltiples inconvenientes.
La defensa del acusado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 307 del C.P.P. al considerar que ha transcurrido más de un año de vigencia de la medida privativa de la libertad.
Aquella petición correspondió al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, que el 3 de marzo de 2020 escuchó la solicitud y el 9 de marzo siguiente negó la sustitución, pues concluyó que la detención preventiva llevaba vigente menos de 365 días, en tanto que se debían descontar los lapsos en los que la defensa solicitó aplazamiento de las audiencias, las fechas en las que el INPEC no trasladó al acusado y el cese de actividades por Asonal Judicial. Adicionalmente, accedió a la prórroga de la medida reclamada por la fiscalía.
La decisión de control de garantías fue apelada y en providencia del 15 de abril de 2020, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali la confirmó en su integridad.
Ahora ALEXANDER FLÓREZ BANGUERA acude a la acción constitucional pues considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al negar la sustitución de la medida, comoquiera que el plazo de duración de la restricción de la libertad fue superado ampliamente.
Señala que “son infundadas las dilaciones injustificadas que me atribuyen los despachos objeto de esta acción constitucional”. Así mismo, censuró la prórroga “oficiosa” de la medida de aseguramiento, toda vez que, la Fiscalía no solicitó audiencia preliminar para sustentar su petición.
Pide, por consiguiente, que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y defensa, de manera que se ordene la nulidad de las providencias censuradas y se acceda a la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de mayo de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales accionadas.
El Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali hizo un recuento de la actuación procesal objeto de censura y solicitó se declare improcedente la protección reclamada, pues durante el trámite respetó los derechos fundamentales del procesado.
Por su parte, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali resumió las actuaciones adelantadas dentro del proceso con radicado 2018-16614. Advirtió que las diligencias se encuentran en la fase de juicio oral y destacó las múltiples situaciones que han impedido su realización.
A su turno, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali solicitó se declare improcedente la acción. Para el efecto, se remitió a los fundamentos del auto de segunda instancia, a fin de resaltar el cumplimiento de los presupuestos legales aplicables y la normativa pertinente. Aportó copia de la providencia emitida el 15 de abril de 2020.
La Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales defendió la legalidad de las decisiones atacadas en la demanda de tutela, puesto que la negativa de las instancias de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una no privativa, corresponde a las maniobras de la defensa, tiempo que se descontó del conteo y que es inferior a un año.
La Procuraduría 66 Judicial II Penal señaló que desconoce las providencias objeto de litigio en este trámite constitucional.
El Tribunal negó el amparo. Para la Corporación las decisiones atacadas no transgredieron las garantías del actor y por ende el juez de tutela no puede intervenir en el trámite.
Dijo al respecto, que los jueces accionados, en decisiones motivadas y ajenas a cualquier arbitrariedad, señalaron que la solicitud elevada por el accionante no había satisfecho las exigencias para conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, al tenor del parágrafo 1° del artículo 307 del C.P.P.
Respecto a la supuesta vía de hecho en la prórroga de la medida de aseguramiento, halló lo decidido ajustado a la normatividad y a la jurisprudencia.
La parte actora impugnó el fallo. En esencia, reiteró las inconformidades planteadas en el escrito de tutela. Agregó que “el contenido de la providencia objeto de ataque, se aparta de la esencialidad del principio de favorabilidad y debido proceso”. Insistió que con la negativa del amparo se le está dando un trato regresivo, inconstitucional y desigual.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En primer lugar, se advertirá que la actuación penal que se adelanta contra ALEXANDER FLÓREZ BANGUERA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo, se encuentra en curso.
Sin embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones concernientes a las medidas de aseguramiento se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías. Por ello, su carácter definitivo las tornan susceptibles de examen a través de la acción de tutela. (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439).
Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar que los autos controvertidos se encuentren ajustados a la vigencia de la medida de aseguramiento y que la contabilización de los términos por parte de las autoridades judiciales accionadas, sean acorde con la normatividad aplicable al caso concreto.
Ahora, encuentra la Sala que, aunque los Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali incurrieron en un defecto material, al resolver la sustitución de la medida de aseguramiento descontando el término en el que el acusado no fue trasladado por el INPEC y los días de asamblea por parte de Asonal Judicial, tal yerro no reporta la trascendencia suficiente para que ALEXANDER FLÓREZ recobre su libertad por vencimiento de términos y, por tanto, no hay lugar a conceder el amparo pretendido por los motivos que se expondrán a continuación.
Para los jueces de garantías de primera y segunda instancia, la concesión de la sustitución de la medida privativa de la libertad al amparo del parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 no tuvo vocación de prosperar, debido a que el procesado desde el 30 de agosto de 2018 cuando se le impuso la medida de aseguramiento intramural y hasta el 9 de marzo de 2020, sumaba 491 días privado de su libertad, cómputo del cual descontaron 244 días para un total de 251 (sic) días de vigencia de la referida medida.
Para el efecto, verificaron que entre el 27 de febrero de 2019 al 15 de mayo siguiente -77 días-, la defensa solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria y, por ende, restaron ese periodo del conteo definitivo de privación de la libertad.
Así mismo, suspendieron 47 días, comprendidos desde el 11 de julio de 2019 hasta el 26 de agosto, en tanto que, la fiscalía no asistió y el INPEC dejó de trasladar a FLÓREZ BANGUERA y, desde el 25 de julio de 2019 al 26 de agosto la defensa solicitó aplazamiento del juicio oral.
En igual sentido, descontaron el término transcurrido desde el 2 de octubre de 2019 al 30 de enero de 2020, para un total de 120 días. Dicha sumatoria, se desprende de las asambleas realizadas por Asonal Judicial y del 8 de octubre de 2019 en adelante, como consecuencia de la inasistencia del defensor y aplazamiento de esa parte que impidieron que la audiencia de juicio oral se realizara en las fechas programadas por el Despacho.
Bien se ve que las instancias incurrieron en un error al restar tiempo por causas no atribuibles a la defensa, así como los días de paro judicial, ya que ese criterio desconoce el parágrafo 3° del artículo 317 del C.P.P.1 en el entendido que si bien se trata de circunstancias que impiden notoriamente el trámite penal, lo cierto es que son atribuibles a la administración de justicia y no al privado de la libertad.
Con todo, en el caso particular, tal defecto pierde relevancia porque la medida de aseguramiento permanecía vigente aun si los referidos días no hubieran sido descontados del respectivo cómputo, según el plazo señalado en la disposición normativa que motivó la petición de sustitución, pues la sumatoria arroja un total de 282 días, que es inferior a la vigencia máxima de la medida de aseguramiento, al tenor del parágrafo 1° del artículo 307 del C.P.P.
En cuanto a la prórroga de la medida, la encontraron acorde con la normatividad y la jurisprudencia aplicable, ya que se trata de un delito contra la libertad sexual de una niña y la fiscalía la reclamó antes de su vencimiento.
Ello, en razón a que dicho término podrá prorrogarse, «a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial, vencido el cual, el juez de control de garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad…»
De manera que el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 (que modificó la Ley 1760 de 2015, mediante la cual se adicionó el parágrafo 1 al artículo 307 de la Ley 906 de 2004), abre paso no solo a la sustitución de esa medida por una no privativa de la libertad, sino que permite prorrogarla en determinados eventos hasta por el mismo término inicial cuando: (i) el proceso se surta ante la justicia penal especializada, (ii) sean 3 o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, (iii) se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, (iv) o de cualquiera de las conductas previstas en el título IV del libro segundo de la Ley 599 de 2000, tal y como sucede en el presente caso.
Así, la Fiscalía estaba legitimada para reclamar la prórroga con posterioridad a la negativa de la sustitución elevada por la defensa, sin que ello hubiera sido un acto oficioso del juez de garantías como se constató en las decisiones censuradas.
Por tanto, la queja formulada por ALEXÁNDER FLÓREZ BANGUERA de constituir una vía de hecho la prórroga de la medida decretada por los jueces de instancia, no está llamada a prosperar pues tal actuación se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales necesarios para que se amplíe por un término igual, en razón a la naturaleza del delito y al estar vigente la medida inicial al amparo del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
Por consiguiente, las razones expuestas en precedencia, imponen confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER FLÓREZ BANGUERA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. […] PARÁGRAFO 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas.
Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317. (Destaca la Sala)
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