STP5263-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5263- 2020  

Radicación  924 / 110876  

Acta 134  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por ALEXANDER  FLÓREZ BANGUERA,  contra la sentencia de tutela proferida el 26 de mayo de 2020 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo  de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los  Juzgados 8º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 15 Penal del Circuito de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 12 Penal del Circuito de  esa ciudad y la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de delitos  sexuales.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 29 de octubre  de 2018, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cali la Fiscalía 60 Seccional  de esa ciudad le imputó a ALEXANDER FLÓREZ BANGUERA la  presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con  menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y  sucesivo. Seguidamente, el 30 de octubre siguiente, el Juzgado le  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario.  

El 22 de enero de  2019, las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado 12 Penal  del Circuito. La audiencia de formulación de acusación  se realizó el 27 de febrero siguiente, la preparatoria el 15  de mayo de 2019, sin que se haya podido dar inicio al juicio oral por  múltiples inconvenientes.  

La defensa del  acusado solicitó la sustitución de la medida de  aseguramiento con fundamento en el parágrafo 1° del  artículo 307 del C.P.P. al considerar que ha transcurrido más  de un año de vigencia de la medida privativa de la libertad.  

Aquella petición  correspondió al Juzgado 8º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali, que el 3 de marzo de 2020  escuchó la solicitud y el 9 de marzo siguiente negó la  sustitución, pues concluyó que la detención  preventiva llevaba vigente menos de 365 días, en tanto que se  debían descontar los lapsos en los que la defensa solicitó  aplazamiento de las audiencias, las fechas en las que el INPEC no  trasladó al acusado y el cese de actividades por Asonal  Judicial. Adicionalmente, accedió a la prórroga de la  medida reclamada por la fiscalía.  

La decisión  de control de garantías fue apelada y en providencia del 15 de  abril de 2020, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali la confirmó  en su integridad.  

Ahora ALEXANDER  FLÓREZ BANGUERA acude a la acción constitucional pues  considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en  una vía de hecho al negar la sustitución de la medida,  comoquiera que el plazo de duración de la restricción  de la libertad fue superado ampliamente.  

Señala que  “son  infundadas las dilaciones injustificadas que me atribuyen los  despachos objeto de esta acción constitucional”.  Así mismo, censuró la prórroga “oficiosa”  de la medida de aseguramiento, toda vez que, la Fiscalía no  solicitó audiencia preliminar para sustentar su petición.  

Pide, por  consiguiente, que se amparen los derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso y defensa, de manera que se ordene la  nulidad de las providencias censuradas y se acceda a la sustitución  de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de mayo de 2020, el Tribunal admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  judiciales accionadas.  

El  Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali hizo un recuento de la actuación  procesal objeto de censura y solicitó se declare improcedente  la protección reclamada, pues durante el trámite  respetó los derechos fundamentales del procesado.  

Por  su parte, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali resumió las  actuaciones adelantadas dentro del proceso con radicado 2018-16614.  Advirtió que las diligencias se encuentran en la fase de  juicio oral y destacó las múltiples situaciones que han  impedido su realización.  

A  su turno, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali solicitó se  declare improcedente la acción. Para el efecto, se remitió  a los fundamentos del auto de segunda instancia, a fin de resaltar el  cumplimiento de los presupuestos legales aplicables y la normativa  pertinente. Aportó copia de la providencia emitida el 15 de  abril de 2020.  

La  Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales  defendió la legalidad de las decisiones atacadas en la demanda  de tutela, puesto que la negativa de las instancias de conceder la  sustitución de la medida de aseguramiento intramural por una  no privativa, corresponde a las maniobras de la defensa, tiempo que  se descontó del conteo y que es inferior a un año.  

La  Procuraduría 66 Judicial II Penal señaló que  desconoce las providencias objeto de litigio en este trámite  constitucional.  

El Tribunal  negó  el amparo. Para  la Corporación las decisiones atacadas no transgredieron las  garantías del actor y por ende el juez de tutela no puede  intervenir en el trámite.  

Dijo al respecto,  que los jueces accionados, en decisiones motivadas y ajenas a  cualquier arbitrariedad, señalaron que la solicitud elevada  por el accionante no había satisfecho las exigencias para  conceder la sustitución de la medida de aseguramiento, al  tenor del parágrafo 1° del artículo 307 del C.P.P.  

Respecto a la  supuesta vía de hecho en la prórroga de la medida de  aseguramiento, halló lo decidido ajustado a la normatividad y  a la jurisprudencia.  

La  parte actora impugnó el fallo. En esencia, reiteró las  inconformidades planteadas en el escrito de tutela. Agregó que  “el  contenido de la providencia objeto de ataque, se aparta de la  esencialidad del principio de favorabilidad y debido proceso”.   Insistió  que con la negativa del amparo se le está dando un trato  regresivo, inconstitucional y desigual.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  primer lugar, se advertirá que la  actuación penal que  se adelanta contra ALEXANDER  FLÓREZ BANGUERA  por el delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años  con circunstancias de agravación punitiva en concurso  homogéneo y sucesivo, se  encuentra en curso.  

Sin  embargo, la Corte tiene establecido que las determinaciones  concernientes a las medidas de aseguramiento se definen con la  resolución del recurso de apelación en sede de  garantías. Por ello, su carácter definitivo las tornan  susceptibles de examen a través de la acción de tutela.  (CSJ STP7721, 11 Jun 2019, Rad. 104439).  

Precisado  lo anterior, procede la Sala a verificar que los autos controvertidos  se encuentren ajustados a la vigencia de la medida de aseguramiento y  que la contabilización de los términos por parte de las  autoridades judiciales accionadas, sean acorde con la normatividad  aplicable al caso concreto.  

Ahora, encuentra  la Sala que, aunque los Juzgados 8º  Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y 15 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Cali incurrieron en un defecto  material, al  resolver la sustitución de la medida de aseguramiento  descontando el término en el que el acusado no fue trasladado  por el INPEC y los días de asamblea por parte de Asonal  Judicial, tal yerro no reporta la trascendencia suficiente para que  ALEXANDER FLÓREZ recobre su libertad por vencimiento de  términos y, por tanto, no hay lugar a conceder el amparo  pretendido por los motivos que se expondrán a continuación.  

Para los jueces de  garantías de primera y segunda  instancia, la concesión  de la sustitución de la medida privativa de la libertad al  amparo del parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley  906 de 2004 no tuvo vocación de prosperar, debido a que el  procesado desde el 30 de agosto de 2018 cuando se le impuso la medida  de aseguramiento intramural y hasta el 9 de marzo de 2020, sumaba 491  días privado de su libertad, cómputo del cual  descontaron 244 días para un total de 251 (sic) días de  vigencia de la referida medida.  

Para el efecto,  verificaron que entre el 27 de febrero de 2019 al 15 de mayo  siguiente -77 días-, la defensa solicitó aplazamiento  de la audiencia preparatoria y, por ende, restaron ese periodo del  conteo definitivo de privación de la libertad.  

Así mismo,  suspendieron 47 días, comprendidos desde el 11 de julio de  2019 hasta el 26 de agosto, en tanto que, la fiscalía no  asistió y el INPEC dejó de trasladar a FLÓREZ  BANGUERA y, desde el 25 de julio de 2019 al 26 de agosto la defensa  solicitó aplazamiento del juicio oral.  

En igual sentido,  descontaron el término transcurrido desde el 2 de octubre de  2019 al 30 de enero de 2020, para un total de 120 días.  Dicha  sumatoria, se desprende de las asambleas realizadas por Asonal  Judicial y del 8 de octubre de 2019 en adelante, como consecuencia de  la inasistencia del defensor y aplazamiento de esa parte que  impidieron que la audiencia de juicio oral se realizara en las fechas  programadas por el Despacho.  

Bien se ve que las  instancias incurrieron en un error al restar tiempo por causas no  atribuibles a la defensa, así como los días de paro  judicial, ya que ese criterio desconoce el parágrafo 3°  del artículo 317 del C.P.P.1  en el entendido que si bien se trata de circunstancias que impiden  notoriamente el trámite penal, lo cierto es que son  atribuibles a la administración de justicia y no al privado de  la libertad.  

Con todo, en el  caso particular, tal defecto pierde relevancia porque la medida de  aseguramiento permanecía vigente aun si los referidos días  no hubieran sido descontados del respectivo cómputo, según  el plazo señalado en la disposición normativa que  motivó la petición de sustitución, pues la  sumatoria arroja un total de 282 días, que es inferior a la  vigencia máxima de la medida de aseguramiento, al tenor del  parágrafo 1° del artículo 307 del C.P.P.  

En cuanto a la  prórroga de la medida, la encontraron acorde con la  normatividad y la jurisprudencia aplicable, ya que se trata de un  delito contra la libertad sexual de una niña y la fiscalía  la reclamó antes de su vencimiento.  

Ello, en razón  a que dicho  término podrá prorrogarse, «a  solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por  el mismo término inicial,  vencido  el cual, el juez de control de garantías, a petición de  la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima  podrá  sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que  se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de  la libertad…»  

De  manera que el  artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 (que modificó  la Ley 1760 de 2015, mediante la cual se adicionó el parágrafo  1 al artículo 307 de la Ley 906 de 2004), abre paso no solo a  la sustitución de esa medida por una no privativa de la  libertad, sino que permite prorrogarla en determinados eventos hasta  por el mismo término inicial cuando: (i) el proceso se surta  ante la justicia penal especializada, (ii) sean 3 o más los  acusados contra quienes estuviere vigente la detención  preventiva, (iii) se trate de investigación o juicio de actos  de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, (iv) o de  cualquiera de las conductas previstas en el título IV del  libro segundo de la Ley 599 de 2000, tal y como sucede en el presente  caso.  

Así,  la Fiscalía estaba legitimada para reclamar la prórroga  con posterioridad a la negativa de la sustitución elevada por  la defensa, sin que ello hubiera sido un acto oficioso del juez de  garantías como se constató en las decisiones  censuradas.  

Por tanto, la  queja formulada por ALEXÁNDER FLÓREZ BANGUERA de  constituir una vía de hecho la prórroga de la medida  decretada por los jueces de instancia, no está llamada a  prosperar pues tal actuación se ajustó a los parámetros  legales y jurisprudenciales necesarios para que se amplíe por  un término igual, en razón a la naturaleza del delito y  al estar vigente la medida inicial al amparo del artículo 307  del Código de Procedimiento Penal.  

Por consiguiente,  las razones expuestas en precedencia, imponen confirmar el fallo  impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia del 26 de mayo de 2020, mediante la cual la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Cali  negó la acción de tutela interpuesta por  ALEXANDER  FLÓREZ BANGUERA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          317. CAUSALES DE LIBERTAD. […]          PARÁGRAFO          3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o          terminar por          maniobras dilatorias del acusado o su defensor,          no se contabilizarán dentro de los términos contenidos          en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días          empleados en ellas.          

          

Cuando          la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa          razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor,          ajenos          al juez o a la administración de justicia,          la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya          desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no          superior a la mitad del término establecido por el legislador          en los numerales 5 y 6 del artículo 317. (Destaca          la Sala)  

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