Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP113-2020
Radicación N.° 108662
Acta 7
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA, a través de apoderada judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala Laboral Permanente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA demandó, a través de un proceso ordinario laboral, a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI EICE ESP, con la finalidad de obtener la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, a la cual estima tener derecho por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004/2008.
2. El 17 de abril de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a EMCALI EICE ESP de las pretensiones de la demanda, por lo cual MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA interpuso el recurso de apelación.
3. El 15 de abril de 2009, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del 17 de abril de 2008 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Ante esto, MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA interpuso el recurso extraordinario de casación.
4. El 2 de agosto de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del 15 de abril de 2009 de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali. Por lo anterior, MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA instauró acción de tutela en contra de la decisión.
5. El 3 de julio de 2012, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó, por improcedente, el amparo invocado contra la decisión del 2 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Laboral. MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA impugnó tal decisión.
6. El 8 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela del 3 de julio de 2012 de la Sala de Casación Penal, consideró que la acción pública no debió admitirse a trámite por no ser pertinente reabrir el debate de un aspecto ya decidido por la máxima autoridad en la especialidad laboral, con lo que declaró la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela.
7. El 13 de enero de 2020, MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA instauró acción de tutela contra la decisión del 2 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Laboral, manifestando que, después de un detenido análisis de las sentencias de casación de la Sala Laboral y de la jurisprudencia constitucional entre 2010 y 2017, se encontró que el criterio aplicado para interpretar las convenciones colectivas de trabajo fue modificado en favor del trabajador, con lo que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica, la buena fe y la favorabilidad.
Por lo anterior, solicita que se deje sin efectos jurídicos la decisión del 2 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Laboral para que se profiera un fallo de reemplazo que se ajuste a la jurisprudencia reciente.
8. Los involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela presentada por MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA contra la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. En el presente evento, MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 2 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la sentencia del 15 de abril de 2009 de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, debido a que considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica, la buena fe y la favorabilidad.
Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala de Casación Laboral fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho.
Esto debido a que, aunque MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA plantea que, en la decisión del 2 de agosto de 2011, la Sala de Casación Laboral desconoció la jurisprudencia constitucional (SU-1185/2001, SU-241/2015, SU-113/2018, SU-267/2019 y SU-445/2019), ésta consideró que la interpretación que hizo la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, en la decisión del 15 de abril de 2009, de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, fue razonable debido a que:
“[A]l pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado que no incurrió el Tribunal en un error protuberante cuando echó de menos un presupuesto para que las primas de vacaciones y de antigüedad pudieran ser consideradas como factor de salario, porque no se pagaron en el año anterior a la firma del acuerdo convencional.
Al respecto, en la sentencia radicada con el número 43158 del 21 de septiembre de 2010, en un caso análogo seguido contra la misma entidad demandada, la Sala manifestó lo siguiente:
“Revisado el texto convencional acusado de valoración errónea, esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de segunda instancia por lo que se pasa a decir:
“En la valoración que hace el ad quem del artículo 28 convencional, consideró que de los tres presupuestos fácticos contenidos en éste, no se configuró el primero, esto es, que las primas pretendidas hubiesen sido pagadas dentro del año anterior a la firma del acuerdo convencional, 4 de mayo de 2004, al dar por probado que aquellas se causaron entre el 31 de enero y el 30 de diciembre de 2006, por tanto ya no tenían carácter salarial, siendo la anterior consideración una de las posibles interpretaciones que se pueden derivar del acuerdo convencional.
“De otra parte no encuentra la Sala que el Tribunal haya quebrantado el principio de favorabilidad toda vez que, desde la perspectiva del juzgador el texto convencional tiene un sentido admisible: que las pensiones del régimen de transición, se liquidan con aquellas primas que para el momento de su pago hayan tenido carácter salarial, sin que las reclamadas en el sub lite lo tuvieran”.
Puestas en ese escenario las cosas, debe insistir la Sala, aún a riesgo de fatigar, que si bien en algunos procesos esta Corporación no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al valorar las mismas disposiciones convencionales, hoy atacadas, les ha otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto sometido a escrutinio ofreció el juzgador, ello obedece precisamente al respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o admisibles, esgrimidas en las distintas decisiones.
Así, por ejemplo quedó establecido, entre otras, en las sentencias de 16 de junio de 2010 radicación 37533 y 7 de septiembre de 2010 radicación 40.922, dictadas en procesos seguidos contra la misma entidad demandada.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto el Tribunal no pudo cometer los errores de hecho atribuidos con la connotación de manifiesto, y en estas condiciones, el cargo no prospera”.
Por lo anterior, se advierte que la Sala de Casación Laboral no desconoció la jurisprudencia vinculante al caso concreto ni le dio una interpretación carente de motivación, pues fundamentó, en todo momento, su apreciación con base en su jurisprudencia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, vigente en la fecha del juzgamiento, y del análisis ponderado de la reclamación y de la normatividad de la Convención Colectiva de Trabajo y del régimen de transición allí establecido, concluyendo que la demandante no tenía derecho a las pretensiones incoadas al interior del proceso ordinario laboral que promovió para obtener la reliquidación de su pensión de jubilación.
Así, si lo que pretende la demandante es que se determine cuál de las dos altas corporaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, para la fecha en que se profirió el fallo controvertido, tenía la razón en la forma de valorar las convenciones colectivas de trabajo o cuál es la interpretación que debe resultar preponderante, en el entendido que ésta puede –y pudo- variar, esto significaría pronunciarse de fondo sobre el acierto de ambas, lo cual es ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Lo anterior debido a que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración de las convenciones colectivas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Con esto, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por lo tanto, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, en el entendido que, en razón a la T-217/2013, las posibles vulneraciones a la seguridad social perduran en el tiempo y, en este sentido, el requisito de la inmediatez se cumple a cabalidad, como la finalidad de la acción no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que se agotó en las instancias -y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral- y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la demandante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica, la buena fe y la favorabilidad invocado por MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.