STP1120-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1120-2020  

Radicación  n° 108642  

Acta   019  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Félix de la Cruz Galindo, a través de  apoderado, en contra de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Nº 2,  por la presunta violación de los derechos fundamentales al  debido proceso y prevalencia, eficacia y protección de los  derechos del trabajador. Al trámite fueron vinculadas las  empresas Ecopetrol SA, Naviera Fluvial de Colombia S.A, Sala Laboral  del Tribunal Superior de Barranquilla y al Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de esta ciudad.  

1. LA DEMANDA  

Exponen  el apoderado del demandante que promovió demanda laboral en  contra de las empresas Naviera Fluvial de Colombia S.A. y a Ecopetrol  S.A. exigiendo el reconocimiento y pago de las prestaciones  establecidas en el Decreto Ley 284 de 1957 y 644 de 1959, y así  como demás beneficios convencionales derivados del carácter  solidario entre ambas entidades.  

En  síntesis, exigía el pago de i) salarios, emolumentos e  indemnizaciones, ii) cotizaciones de pensión de manera  actualizada, en los mismos términos y tal y como lo devengaron  los trabajadores de la empresa ECOPETROL S.A., así como el  pago iii) de indemnización moratoria, y iv) perjuicios morales  y a la vida junto con la indexación de las condenas.  

La anterior  reclamación laboral fue resuelta de manera desfavorable en  primera y segunda instancia, por el Juzgado Quinto Laboral del  Circuito de Barranquilla en sentencia del 29 de septiembre de 2006; y  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de igual ciudad, el 30 de  junio de 2010.  

Inconforme  con la decisión judicial interpuso demanda de casación,  respecto de la cual se pronunció la Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión Nº 2 de esta Corporación,  el 8 de mayo de 2018, también, de forma adversa a sus  intereses, al no casar la providencia impugnada.  

Contra  la anterior providencia, el togado promovió incidente de  nulidad, despachado desfavorablemente en auto del 10 de diciembre de  2018, trámite contra el cual, además, interpuso recurso  de reposición y, en subsidio, súplica, los cuales  fueron rechazados por improcedentes, el 26 de junio de 2019, por la  Sala de Casación accionada.  

Por  medio de la presente acción constitucional, el demandante  exige que se le reconozcan y paguen las acreencias laborales que, a  su juicio, tiene derecho, y que fueron denegadas injustamente en la  jurisdicción ordinaria en razón a que, i) se omitió  referirse a cada uno de los hechos y alegatos planteados en la acción  ordinaria, ii) se aplicó indebidamente el Decreto Ley 284 de  1957 y la Resolución 644 de 1959, iii) se realizó una  indebida valoración probatoria y iv) se eludió la  obligación de la judicatura en proteger de forma oficiosa al  trabajador.  

Además  de lo anterior, plantea los mismos cargos en los que fundamentó  su demanda de casación laboral ante la máxima  Corporación de dicha jurisdicción.  

En  síntesis, refiere que le asiste derecho a percibir las mismas  erogaciones y beneficios laborales que se otorgan a los trabajadores  de la empresa Ecopetrol S.A., motivo por el cual, pretende que se  tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se emita orden  de amparo en la se ordene a la Sala de Casación Laboral emita  nueva sentencia en la que prevalezca y proteja sus derechos como  trabajador.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

No obstante haber  sido notificados del trámite de la presente acción los  vinculados y demandados no rindieron informe requerido dentro del  término dispuesto para ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en concordancia con  el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera  instancia, respecto de la acción de tutela promovida en contra  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la  jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad1.  

Lo  anterior, en razón a que la  acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, pues su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada, en este caso la de la Sala de Casación  Laboral, ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe  producirse y vulnera derechos fundamentales de la afectada.  

4.  En el presente asunto, el debate que plantea la parte actora se  centra en la supuesta equivocación de la Sala de Descongestión  Nº 2 de la Sala de Casación Laboral al no casar la  sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Barranquilla, en la que se le negó el reconocimiento a las  prestaciones laborales en los mismos términos y condiciones  que se otorgaban al interior de Ecopetrol S.A.; decisión que  tilda de arbitraria por incurrir en violación de sus derechos  constitucionales y omisión en la protección especial y  efectiva en favor de los trabajadores.  

5. Examinado el  reclamo constitucional y contrastado con el acervo probatorio  recaudado en la actuación, se concluye que no se encuentran  acreditados los requisitos necesarios para extraer la procedencia de  la acción de tutela en contra de providencias judiciales.  Estas las razones:  

Aun  cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de  procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto  específico que habilite la protección invocada. Esto,  como quiera que según lo señalado en la sentencia  enervada, el escrito con el que se sustentó el recurso  extraordinario no  reunió los requisitos mínimos establecidos, pues por el  contrario, contiene graves deficiencias que comprometen la estimación  de los cargos propuestos y que no es posible subsanar, en los  términos que explicó la Máxima Corporación  de lo Laboral, al señalar que:  

[…]  la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su  planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas  fijadas para su procedencia, pues una acción de esta  naturaleza está sometida en su formulación a una  técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el  recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio  de fondo de los cargos.  

Igualmente, en  numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio  de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito  a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón,  habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente  sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia  con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla,  observó las normas jurídicas que estaba obligado a  aplicar, para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ  SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ  SL10092-2017).  

(…)  

Visto lo  anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende  sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas  que comprometen la estimación de los cargos propuestos, y que  no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo  del recurso de casación, por las siguientes razones:  

1.- En primer  lugar, los cargos primero a quinto, aun cuando no se expresa en ellos  la vía, se entiende que están encaminados por la  directa por los motivos de violación que se aducen, se  encuentran mal formulados si se tiene en cuenta que:  

1.1.-  De los  cargos 1º, 2º y 5º, se acusa la infracción  directa de los artículos 1º y 2º del Decreto  Legislativo n.° 284 de 1957. Este sub motivo de ataque opera en  el evento en que el sentenciador ignora la existencia de la norma o,  en rebeldía contra ella deja de darle validez y no la aplica.  Es pues, una modalidad de violación normativa al margen de  cualquier discusión de carácter probatorio, que  requiere para su configuración, la inaplicación del  precepto a pesar de que el operador judicial entiende correctamente  la situación fáctica. No significa lo anterior, como  pareciera indicarse, que la modalidad de infracción directa no  pueda ser invocada en un ataque por la vía del derecho, tal  como se dijo por esta misma Sala en sentencia CSJ SL1368-2018  

(…)  

De otra parte,  en estos cargos por la vía directa, no excluye la censura la  discusión de los aspectos fácticos, es decir que  indebidamente se entremezclan alegaciones desde ambos puntos de  vista. Es así que de una parte, se alega que las Resoluciones  n.° 001235 y n.° 001756, ambas de 1998,  establecieron  requisitos adicionales a los previstos en el Decreto 284 de 1957, por  lo que, establecer si las mencionadas resoluciones, que no  constituyen norma de alcance nacional sino una prueba, incorporan  requisitos adicionales a los consagrados en la ley, comporta un  planteamiento por la senda de los hechos y no del derecho; y de la  otra, la comprobación de que una cláusula convencional  sustituyó la zona de trabajo por el escalafón. Estas  falencias se repiten indistintamente en los cargos 1º a 5º  y como ya se dijo, necesitan formulación de ataques separados.  

Y se agrega  que, en el cargo tercero, se invoca la subordinación que  supuestamente hace el ad quem de la viabilidad de las pretensiones a  las cláusulas convencionales, olvidando que en su ratio  decidendi, señaló que para el acceso de los  trabajadores de la naviera a los beneficios de los servidores de  ECOPETROL S.A., se necesita la identidad del objeto social, la  relación directa con las entidades que enlista el Decreto 284  ibídem y el trabajo de los obreros dentro de la misma zona que  lo hacían los de la empresa contratante, aspecto que también  requiere una comprobación no susceptible de invocarse por la  vía jurídica.  

1.2.- En el  cuarto cargo, se denuncia la violación de la ley sustancial  por aplicación indebida, de los artículos 1º y 2º  del Decreto 284 de 1957, modalidad de casación que se refiere  a la aplicación de una norma que no regula el caso. Precisa  recordar que no solo en la demanda, sino en los anteriores y otros  cargos, la fuente del derecho reclamado, es decir, la extensión  de los mismos salarios y prestaciones devengados por los trabajadores  de la naviera a los ramos de exploración explotación  transporte, refinación de petróleo, es el mencionado  Decreto 284/57; luego tales disposiciones no pudieron ser aplicadas  indebidamente, pues no resulta lógica esa proposición,  sino que asoma contradictorio invocar la inaplicación de una  norma que es la que consagra el derecho sustancial que reclama.  

3.- En el cargo  sexto, violación medio, dice la censura que el a quo omitió  pronunciarse sobre el hecho 1.32 de la demanda, el cual describe  someramente, y señala cuales debieron ser las actitudes del  Juzgado con relación el mismo. Pero de la deshilvanada  presentación de los argumentos que le sirven de soporte al  cargo, no emana, ni por asomo, la existencia de una falta de  consonancia, en los términos del art. 66 A del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que, según  el recurrente, sirvió de medio para la violación de las  normas sustanciales que enlista en la proposición jurídica  de este ataque.  

De acuerdo con  este principio, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos  y pretensiones de la demanda. El recurrente alega que debió el  juzgado, en la primera instancia, dictar su fallo de acuerdo con la  demanda inicial, y el Tribunal en la segunda con la materia objeto  del recurso de apelación, demostrando las razones de esa falta  de congruencia relacionando con claridad el punto o los puntos  constitutivos de la inconsistencia.  

No obstante, sí  incurrieron los falladores, en las instancias, en desconocimiento de  uno de los hechos y su resolución, no constituye una falta de  consonancia en los términos del artículo 66 A del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino de  congruencia, por lo que esa omisión debió plantearse  según la previsión del artículo 311 del Código  de Procedimiento Civil, mediante solicitud de adición del  fallo, pues no es asunto que atañe al recurso extraordinario  de casación.  

De tal suerte,  que el demandante debió acudir a esa herramienta y solicitar  la adición de la sentencia de segundo grado a efectos de que  el Tribunal resolviera, sin que lo hubiera hecho. En ese orden, su  conducta fue negligente y tal incuria no puede ser objeto del recurso  extraordinario, porque no está concebido para enmendar  irregularidades que debieron ser subsanadas en las estancias, ni para  revivir términos procesales fenecidos. Tal discusión se  plantea también en el cargo octavo y por tal razón  contiene las mismas fallas técnicas.  

4.- De otro  lado, lo extenso de los argumentos y razones para la demostración  de los cargos, es un simple resumen de razonamientos que no explican  en qué consistieron los errores que le enrostra al fallo  acusado, ni determinan cuál fue su incidencia en la decisión,  lo cual torna la demanda, simplemente en un alegato de instancia, que  no tiene cabida en casación. Obsérvese que, en efecto,  más que una denuncia de errores que ameritaran retirar el  fallo del ordenamiento jurídico, es un alegato general propio  de los recursos ordinarios, con lo que, la pretensión del  recurrente se acerca más al deseo de convertir la casación  en una tercera instancia, improcedente desde cualquier punto de  vista.  

De  esta manera, la conclusión a la que llegó la autoridad  judicial demandada, es que la falta de estructuración de los   supuestos yerros de la sentencia del Tribunal cuestionado,  imposibilitaban el análisis que plantea el demandante. Es  decir, por no ceñirse  ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de  esta extraordinaria senda de impugnación.  

No  obstante, claramente se le indicó al actor que los jueces  laborales señalaron que no podía acceder a los  beneficios convencionales de otra empresa (Ecopetrol S.A.) diferente  a la cual prestaba su labor, en razón a que para exigir tal  privilegio «se  necesita [acreditar]  la identidad del objeto social, la relación directa con las  entidades que enlista el Decreto 284 ibídem y el trabajo de  los obreros dentro de la misma zona que lo hacían los de la  empresa contratante, aspecto que también requiere una  comprobación no susceptible de invocarse por la vía  jurídica.»  

Así,  encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  (proferido el 8 de mayo de 2018 -rad. 53157-)  no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los hechos probados  y la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

Es palpable que la  decisión censurada se aprecia razonable y debidamente  motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace  procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo  porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión  diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la interpretación  de la legislación pertinente.  

La  Corte ha determinado que la casación es un recurso  extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene  esencialmente una función sistémica, por lo cual no  puede confundírsela con una tercera instancia para corregir  todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C  – 1065 de 2000).  

Valga  precisar que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de  debida fundamentación respecto de la demanda de casación,  no pueden calificarse como la estructuración de un exceso  ritual manifiesto  y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos  de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental.  

Ello, por cuanto  en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de  segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el  proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede  sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la  demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para  la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis  respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado  y el Tribunal que adelantaron la actuación.  

Por  ende, la pretensión formulada por el accionante con el  propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral  resulta del todo improcedente. Se  negará, por tanto, la protección demandada.  

Así  pues, como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció, se  impone negar el amparo invocado.  

* * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Félix  de la Cruz Galindo, a través de apoderado judicial.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005  

      

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