Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP881-2020
Radicación Nº 108831
Acta No. 21
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en actuación que vinculó al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá «La Picota».
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Establecer si las autoridades accionadas lesionaron el derecho fundamental de petición en cabeza del ciudadano MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO, quien aseguró no haber recibido respuesta a la petición que dirigió el pasado 26 de noviembre de 2019 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 22 de enero de 2020 esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionada y vinculada, con el fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán manifestó que con oficio No. 160 de 6 de noviembre de 2019 se había pronunciado sobre un derecho de petición del accionante, informándole el trámite surtido en el proceso penal que se adelantó en su contra, así como todo lo relacionado con la suma de dinero confiscada y que posteriormente se destinó para el pago de perjuicios materiales decretados a favor de la víctima.
Que HINCAPIÉ ARANGO radicó una nueva petición en similares términos, la cual fue recibida en el Despacho de la Magistrada Ponente el 16 de diciembre de 2019 y resuelta el 18 de diciembre de ese mismo año con oficio No. 171 en el que le reiteraba lo resuelto en esa instancia acerca de su responsabilidad penal y del dinero embargado.
Le informó además que la materialización de la orden de entrega del dinero a favor de la víctima le correspondía al juez de primera instancia, por lo que ejecutoriada la sentencia, remitió el expediente al juzgado de origen –Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Popayán-, «donde debe reposar el trámite que se impartió para materializar esa decisión».
Frente a los demás aspectos cuestionados con la petición le indicó que se remitía a lo expuesto en el oficio No. 160 y a la sentencia de segunda instancia en la que quedaron condensados todos los aspectos que pretende le sean absueltos en su petición. Lo anterior, en atención al principio de limitación que le impide abordar temas que no fueron debatidos en esa instancia por las partes.
A su respuesta anexó copia de la guía de envío por correo certificado 4-72 en la que consta como fecha de entrega el 27 de diciembre de 2019 en la cárcel «La Picota», con destino al patio 4 donde se encuentra el accionante.
2. El Directo del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá «La Picota» guardó silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
De otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la solicitud además de formularse en interés general o particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, el acceso a información sobre la acción de las autoridades públicas, la expedición de copias de documentos públicos y la formulación de consultas.
Lo anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló:
(…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
En ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
4. Ahora, en el presente asunto, evidentemente se constató que el Tribunal encausado mediante oficio No. 171 del 18 de diciembre de 2019, se pronunció sobre la solicitud a la que alude el accionante. Incluso, con fundamento en la copia de la guía de envío de la oficina de Servicios Postales Nacionales 4-72 se observa que en efecto la respuesta fue entregada en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá «La Picota» y tenía como destino el patio 4.
Por otro lado, al plenario no se allegó ninguna constancia de que esa misiva en efecto haya sido recibida por el sentenciado, quien se encuentra privado de la libertad precisamente en el patio 4 del centro carcelario mencionado.
El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá nada manifestó al respecto, no indicó en qué trámite se encontraba el oficio dirigido al accionante, o si ya le había sido entregado o no.
Por lo anterior y comoquiera que se comprobó la entrega de la respuesta a la petición del accionante ante el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, pero éste a su vez no demostró que la hubiese dado a conocer al interesado, la Sala concederá el amparo reclamado y ordenará al Director del Complejo Penitenciario que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, si no lo ha hecho, comunique al actor el contenido del oficio No. 171 de 18 de diciembre de 2019 emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Tutelar el derecho fundamental de petición de MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO.
2. Ordenar al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá «La Picota» que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, si no lo ha hecho, comunique al actor el contenido del oficio No. 171 de 18 de diciembre de 2019 emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria