STP881-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP881-2020  

Radicación  Nº 108831  

Acta  No. 21  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por MAURICIO  ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental de petición, en actuación que vinculó  al Director del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá  «La Picota».  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Establecer  si las autoridades accionadas lesionaron el derecho fundamental de  petición en cabeza del ciudadano MAURICIO  ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO,  quien aseguró no haber recibido respuesta a la petición  que dirigió el pasado 26 de noviembre de 2019  a  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 22 de enero de 2020 esta Sala avocó el conocimiento de  la acción y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionada y vinculada, con el fin de garantizarles su derecho de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán  manifestó que con oficio No. 160 de 6 de noviembre de 2019 se  había pronunciado sobre un derecho de petición del  accionante, informándole el trámite surtido en el  proceso penal que se adelantó en su contra, así como  todo lo relacionado con la suma de dinero confiscada y que  posteriormente se destinó para el pago de perjuicios  materiales decretados a favor de la víctima.  

Que  HINCAPIÉ  ARANGO radicó  una nueva petición  en similares términos,  la cual fue recibida en el Despacho de la Magistrada Ponente el 16 de  diciembre de 2019 y resuelta el 18 de diciembre de ese mismo año  con oficio No. 171 en el que le reiteraba lo resuelto en esa  instancia acerca de su responsabilidad penal y del dinero embargado.  

Le  informó además que la materialización de la  orden de entrega del dinero a favor de la víctima le  correspondía al juez de primera instancia, por lo que  ejecutoriada la sentencia, remitió el expediente al juzgado de  origen –Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Conocimiento de Popayán-, «donde  debe reposar el trámite que se impartió para  materializar esa decisión».  

Frente  a los demás aspectos cuestionados con la petición le  indicó que se remitía  a lo expuesto en el oficio No. 160 y a la sentencia de segunda  instancia en la que quedaron condensados todos los aspectos que  pretende le sean absueltos en su petición. Lo anterior, en  atención al principio de limitación que le impide  abordar temas que no fueron debatidos en esa instancia por las  partes.  

A  su respuesta anexó copia de la guía de envío por  correo certificado 4-72 en la que consta como fecha de entrega el 27  de diciembre de 2019 en la cárcel «La Picota», con  destino al patio 4 donde se encuentra el accionante.  

2.  El Directo del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá  «La Picota» guardó silencio durante el término  de traslado concedido por el Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MAURICIO  ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, de  quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Frente  al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía  con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el  artículo 23 de la Carta Política garantiza esa  prerrogativa a todas las personas para que puedan dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o  particular.  

De  modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión:  a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a  obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación  a la cuestión planteada.  

De  otra parte, se tiene que conforme la normativa reguladora del derecho  de petición -artículo 1º Ley 1755 de 2015, que  incorporó el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011- la  solicitud además de formularse en interés general o  particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la  resolución de una situación jurídica, el acceso  a información sobre la acción de las autoridades  públicas, la expedición de copias de documentos  públicos y la formulación de consultas.  

Lo  anterior, sin perder de vista que el contenido del derecho de  petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera  que aquel es diferente de lo pedido. Por tanto, el juez  constitucional que analiza la vulneración del artículo  23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o  no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a  determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló:  

(…)  El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud  de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional.  

En  ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que  cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es  decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa  y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser  puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación  de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial  del derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

4.  Ahora, en  el presente asunto, evidentemente se constató que el Tribunal  encausado mediante oficio No. 171 del 18 de diciembre de 2019, se  pronunció sobre la solicitud a la que alude el accionante.  Incluso, con fundamento en la copia de la guía de envío  de la oficina de Servicios  Postales Nacionales 4-72 se  observa que  en efecto la respuesta fue entregada en el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá «La  Picota»  y tenía como destino el patio 4.  

Por  otro lado, al plenario no se allegó ninguna constancia de que  esa misiva en efecto haya sido recibida por el sentenciado, quien se  encuentra privado de la libertad precisamente en el patio 4 del  centro carcelario mencionado.  

El  Director del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá nada  manifestó al respecto, no indicó en qué trámite  se encontraba el oficio dirigido al accionante, o si ya le había  sido entregado o no.  

Por  lo anterior y comoquiera que se comprobó la entrega de la  respuesta a la petición del accionante ante el Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, pero éste  a su vez no demostró que la hubiese dado a conocer al  interesado, la Sala concederá el amparo reclamado y ordenará  al Director del Complejo Penitenciario que, dentro de  las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído,  si no lo ha hecho, comunique al actor el contenido del oficio  No. 171 de 18 de diciembre de 2019 emanado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Tutelar  el derecho fundamental de petición de MAURICIO  ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO.  

2.  Ordenar  al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de  Bogotá «La  Picota» que, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de este proveído, si no lo ha hecho,  comunique al actor el contenido del oficio No. 171 de 18 de diciembre  de 2019 emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

3.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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