STP114-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP114-2020  

Radicación  N.° 108552  

Acta  7  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARLENY  HENAO DUQUE contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO. 3 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Risaralda, el Juzgado Segundo  Laboral de Pereira y las partes del proceso ordinario laboral con  radicado no. 66001310500220120035800.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El 13 de octubre  de 1994, MARLENY HENAO DUQUE, quien inicialmente estaba afiliada al  régimen de prima media, se trasladó al régimen  de ahorro individual con solidaridad, de tal manera que empezó  a realizar cotizaciones a Colmena Pensiones y Cesantías –hoy  Protección S.A.-, a partir de noviembre de 1994.  

2.  MARLENY HENAO DUQUE regresó al régimen de prima media  sin los beneficios propios del régimen de transición,  consagrados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por  haberse efectuado el traslado de régimen.  

3.  MARLENY HENAO DUQUE demandó al extinto Instituto de Seguros  Sociales –hoy Colpensiones- y a Colmena Pensiones y Cesantías  –hoy Protección S.A.-.  

4.  El 5 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero adjunto al Segundo  Laboral del Circuito de Pereira absolvió a las demandadas,  ante lo cual MARLENY HENAO DUQUE interpuso recurso de apelación.  

5.  El 12 de junio de 2013, la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la  decisión del 5 de diciembre de 2012, ante lo cual el apoderado  de MARLENY HENAO DUQUE interpuso el recurso extraordinario de  casación.  

6.  La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de  septiembre de 2019, SL3794-2019, revocó parcialmente la  sentencia del 5 de diciembre de 2012 del Juzgado Primero adjunto al  Segundo Laboral del Circuito de Pereira, declarando ineficaz la  afiliación a Colmena Pensiones y Cesantías –hoy  Protección S.A.-, pero negó las demás  pretensiones.  

7.  El 13 de diciembre de 2019, MARLENY HENAO DUQUE interpuso acción  de tutela contra la decisión del 11 de septiembre de 2019,  SL3794-2019, afirmando que la Sala de Casación Laboral  desconoció que cumplió los requisitos de edad y semanas  requeridas en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, con  anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que se extiende el  régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014,  lo que supone una vía de hecho por defecto fáctico y  sustantivo o material, en cuanto a que se hizo un análisis  erróneo a una disposición legislativa vigente.  

Por  lo anterior, considera que le están siendo vulnerados sus  derechos fundamentales al mínimo vital, al acceso a la  seguridad social, a una vida digna, al debido proceso, a la defensa,  al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, de  tal manera que solicita que se deje sin efectos la decisión  del 11 de septiembre de 2019, SL3794-2019, para que la Sala de  Casación Laboral case la decisión del 12 de junio de  2013 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales  manifestó, en su respuesta, que el debate se centra en la  interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el acto legislativo 01 de 2005, disposición que  estableció que la vigencia de dicho régimen sería  hasta el 31 de julio de 2010 y sólo seguirían hasta el  31 de diciembre de 2014 aquellas personas que, al 25 de julio de  2005, acreditaran 750 semanas cotizadas, además de contar con  las condiciones iniciales, es decir la edad de 35 años para  mujeres, 40 para hombres, o en su defecto 15 años de servicio.  

Por  lo anterior, solicita que se declare improcedente la demanda  presentada por MARLENY HENAO DUQUE, debido a que no se demuestran los  aparentes defectos fáctico y sustantivo que se esgrimen como  fundamento de la acción.  

2.  La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A. afirmó, en su respuesta, que no ha  existido conducta alguna que constituya o se erija en la violación  de algún derecho fundamental o legal de la accionante, razón  por la cual la presente acción debe ser denegada y no se debe  reabrir un trámite que ya fue adelantado conforme a todas las  normas sustanciales y procesales vigentes.  

3.  La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral manifestó, en su respuesta, que el fallo proferido el  11 de septiembre de 2019 se ajustó a los parámetros  legales, así como a los lineamientos jurisprudenciales fijados  por la Sala permanente de la Corporación, de tal manera que,  el hecho de que el resultado de la sentencia hubiera sido  desfavorable a los intereses de la demandante, no puede considerarse  como vulnerador de derechos fundamentales.  

Por  lo anterior, solicita que se declare improcedente la demanda de  tutela presentada por MARLENY HENAO DUQUE.  

4.  La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, a  través de la Dirección de Acciones Constitucionales,  afirmó, en su respuesta, que decidir de fondo las pretensiones  de la accionante -y acceder a las mismas- invade la órbita del  juez ordinario y su autodominio, pero además excede las  competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó  vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un  perjuicio irremediable que haga viable la intervención del  juez de tutela.  

Por  lo anterior, solicita que se declare improcedente la presente acción  de tutela.  

5.  Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela presentada por MARLENY HENAO DUQUE contra la  homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, MARLENY HENAO DUQUE cuestiona, por vía de  tutela, la decisión  del 11 de septiembre de 2019 de la Sala de Descongestión No. 3  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante la cual, en sede de instancia, al haber casado la  decisión del 12 de junio de 2013 de la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  revocó parcialmente la decisión del 5 de diciembre de  2012 del Juzgado Primero adjunto al Segundo Laboral del Circuito de  Pereira, declarando ineficaz la afiliación a Colmena Pensiones  y Cesantías –hoy Protección S.A.- y negando las  demás pretensiones.  

Lo  anterior debido a que considera que la Sala de Casación  Laboral desconoció que la accionante cumplió los  requisitos de edad y semanas requeridas en el artículo 12 de  del acuerdo 049 de 1990, lo que supone una vía de hecho por  defecto fáctico y sustantivo o material, en cuanto a que se  hizo un análisis erróneo a una disposición  legislativa vigente, vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo  vital, al acceso a la seguridad social, a una vida digna, al debido  proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia y a la igualdad.  

Ahora  bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar porque, para el caso, no se advierte defecto alguno en la  argumentación y fundamentación con la que la Sala  de Casación Laboral decidió no conceder las demás  pretensiones de la demanda laboral contra el Instituto de Seguros  Sociales –hoy Colpensiones- y Colmena Pensiones y Cesantías  –hoy Protección S.A.-, ni  se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino  razonable y ajustada a derecho.  

Esto  debido a que, aunque MARLENY  HENAO DUQUE plantea que, en la decisión del 11 de septiembre  de 2019, SL3794-2019, se malinterpretó lo establecido en el  artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, suponiendo así una  vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, la Sala  de Casación Laboral hizo referencia explícita a la  disposición comentada, con respecto a la normativa vigente, y  a la aplicación de ésta frente a los requisitos  reunidos en el caso concreto, de acuerdo con las pruebas obrantes en  la actuación procesal, de la siguiente manera:  

“Ahora  bien, en cuanto a las demás pretensiones del libelo inicial,  se observa lo siguiente:  

En  lo que corresponde a la petición de que se conserve el régimen  de transición, el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01  de 2005, preceptúa:  

“El  régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993  y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá  extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto  para los trabajadores que estando en dicho régimen, además,  tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de  servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a  los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año  2014″.  

Así  pues, no se accederá a la petición alegada, pues  revisadas las historias laborales allegadas por Protección  S.A. (fls. 79 a 88 Cdno. Corte) y Colpensiones (fls. 91 a 97 Cdno.  Corte) se observa que la afiliada contaba 652, 21 semanas de  cotización al sistema a 31 de julio de 2010, de suerte que no  cumple con las exigencias del precepto transcrito.  

En  ese orden , no podrá accederse al reconocimiento de la pensión  de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de  1990, dado que no es la norma que gobierna el derecho pensional de la  actora; tampoco, podrá hacerse lo propio de cara al artículo  33 de la Ley 100 de 1993, en tanto a la fecha, la actora solo cuenta  946,43 semanas de cotización, no obstante que tenía que  alcanzar 1300 para acceder a la prestación, en tanto no logró  completar las 1150 exigidas al cumplimiento de la edad (22 de julio  de 2009), ni antes del 1 de enero de 2014, en los términos de  la norma mencionada”.  

Por  lo anterior, se  advierte que la Sala de Casación Laboral no desconoció  la normativa aplicable al caso concreto ni le dio una interpretación  carente de motivación y, en realidad, el reclamo de la  accionante está dirigido  a discutir la valoración probatoria con respecto al número  de semanas cotizadas, lo cual es  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así,  la  tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno  u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues  «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  lo tanto, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción  no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que ya  feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo  constitucional al mínimo vital, al acceso a la seguridad  social, a una vida digna, al debido proceso, a la defensa, al acceso  a la administración de justicia y a la igualdad invocado  por MARLENY HENAO DUQUE.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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