STP113-2020_1

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP113-2020  

Radicación  N.° 108662  

Acta  7  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA  MERCEDES GARCÍA PEREA,  a través de apoderada judicial,  contra  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala Laboral  Permanente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y EMCALI E.I.C.E. E.S.P.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  MARÍA  MERCEDES GARCÍA PEREA demandó, a través de un  proceso ordinario laboral, a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI  EICE ESP, con la finalidad de obtener la reliquidación y pago  de su pensión de jubilación, a la cual estima tener  derecho por ser beneficiaria del régimen de transición  contemplado en el artículo 48 de la Convención  Colectiva de Trabajo de 2004/2008.  

2.  El 17 de abril de 2008, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Cali absolvió a EMCALI EICE ESP de las pretensiones de la  demanda, por lo cual MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA  interpuso el recurso de apelación.  

3.  El 15 de abril de 2009, la Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión del 17  de abril de 2008 del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.  Ante esto, MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA interpuso el  recurso extraordinario de casación.  

4.  El 2 de agosto de 2011, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del 15 de abril  de 2009 de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Cali. Por lo anterior, MARÍA MERCEDES GARCÍA  PEREA instauró acción de tutela en contra de la  decisión.  

5.  El 3 de julio de 2012, la Sala de Decisión de Tutelas de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó,  por improcedente, el amparo invocado contra la decisión del 2  de agosto de 2011 de la Sala de Casación Laboral. MARÍA  MERCEDES GARCÍA PEREA impugnó tal decisión.  

6.  El 8 de octubre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, en resolución de la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela del 3 de julio de 2012 de la  Sala de Casación Penal, consideró que la acción  pública no debió admitirse a trámite por no ser  pertinente reabrir el debate de un aspecto ya decidido por la máxima  autoridad en la especialidad laboral, con lo que declaró la  nulidad de la actuación desde el auto que avocó el  conocimiento de la acción de tutela.  

7.  El 13 de enero de 2020, MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA  instauró acción de tutela contra la decisión del  2 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Laboral,  manifestando que, después de un detenido análisis de  las sentencias de casación de la Sala Laboral y de la  jurisprudencia constitucional entre 2010 y 2017, se encontró  que el criterio aplicado para interpretar las convenciones colectivas  de trabajo fue modificado en favor del trabajador, con lo que se le  están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso,  el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la  confianza legítima, la seguridad jurídica, la buena fe  y la favorabilidad.  

Por  lo anterior, solicita que se deje sin efectos jurídicos la  decisión del 2 de agosto de 2011 de la Sala de Casación  Laboral para que se profiera un fallo de reemplazo que se ajuste a la  jurisprudencia reciente.  

8.  Los involucrados guardaron silencio dentro del término de  traslado respectivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela presentada por MARÍA MERCEDES GARCÍA  PEREA contra la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En  el presente evento, MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA  cuestiona, por vía de tutela, la decisión  del 2 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no  casó la sentencia del 15 de abril de 2009 de la Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, debido a  que considera que se le están vulnerando sus derechos  fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración  de justicia, la igualdad, la confianza legítima, la seguridad  jurídica, la buena fe y la favorabilidad.  

Ahora  bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de  prosperar porque no se advierte defecto alguno en la argumentación  y fundamentación con la que la Sala de Casación Laboral  fundamentó la decisión controvertida, ni se evidencia  arbitraria, sino razonable  y ajustada a derecho.  

Esto  debido a que, aunque MARÍA  MERCEDES GARCÍA PEREA plantea que, en la decisión del 2  de agosto de 2011, la Sala de Casación Laboral desconoció  la jurisprudencia constitucional (SU-1185/2001,  SU-241/2015, SU-113/2018, SU-267/2019 y SU-445/2019),  ésta consideró que la interpretación que hizo la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali,  en la decisión del 15 de abril de 2009, de las cláusulas  de la convención colectiva de trabajo, fue razonable debido a  que:  

“[A]l  pronunciarse sobre la interpretación de las cláusulas  convencionales a las que se alude en el cargo, la Sala ha considerado  que no incurrió el Tribunal en un error protuberante cuando  echó de menos un presupuesto para que las primas de vacaciones  y de antigüedad pudieran ser consideradas como factor de  salario, porque no se pagaron en el año anterior a la firma  del acuerdo convencional.  

Al  respecto, en la sentencia radicada con el número 43158 del 21  de septiembre de 2010, en un caso análogo seguido contra la  misma entidad demandada, la Sala manifestó lo siguiente:  

“Revisado  el texto convencional acusado de valoración errónea,  esta Sala considera que el ad quem no incurrió en un error  manifiesto, que permita entrar a controvertir la decisión de  segunda instancia por lo que se pasa a decir:  

“En  la valoración que hace el ad quem del artículo 28  convencional, consideró que de los tres presupuestos fácticos  contenidos en éste, no se configuró el primero, esto  es, que las primas pretendidas hubiesen sido pagadas dentro del año  anterior a la firma del acuerdo convencional, 4 de mayo de 2004, al  dar por probado que aquellas se causaron entre el 31 de enero y el 30  de diciembre de 2006, por tanto ya no tenían carácter  salarial, siendo la anterior consideración una de las posibles  interpretaciones que se pueden derivar del acuerdo convencional.  

“De  otra parte no encuentra la Sala que el Tribunal haya quebrantado el  principio de favorabilidad toda vez que, desde la perspectiva del  juzgador el texto convencional tiene un sentido admisible: que las  pensiones del régimen de transición, se liquidan con  aquellas primas que para el momento de su pago hayan tenido carácter   salarial, sin  que las reclamadas en el sub lite lo tuvieran”.  

Puestas  en ese escenario las cosas, debe insistir la Sala, aún a  riesgo de fatigar, que si bien en algunos procesos  esta Corporación  no ha quebrado providencias proferidas por un Tribunal en las que al  valorar las mismas disposiciones convencionales, hoy atacadas, les ha  otorgado un alcance diferente al que en el presente asunto sometido a  escrutinio ofreció el juzgador, ello obedece precisamente al  respeto que se debe pregonar frente a las apreciaciones razonables o  admisibles, esgrimidas en las distintas decisiones.  

Así,  por ejemplo quedó establecido, entre otras, en las sentencias  de 16 de junio de 2010 radicación  37533 y 7 de septiembre de  2010 radicación 40.922, dictadas en procesos seguidos contra  la misma entidad demandada.  

En  consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto el Tribunal no pudo  cometer los errores de hecho atribuidos con la connotación de  manifiesto, y en estas condiciones, el cargo no prospera”.  

Por  lo anterior, se  advierte que la Sala de Casación Laboral no desconoció  la jurisprudencia vinculante al caso concreto ni le dio una  interpretación carente de motivación, pues fundamentó,  en todo momento, su apreciación con  base en su jurisprudencia, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, vigente en la fecha del juzgamiento, y  del análisis ponderado de la reclamación y de la  normatividad de la Convención Colectiva de Trabajo y del  régimen de transición allí establecido,  concluyendo que la demandante no tenía derecho a las  pretensiones incoadas al interior del proceso ordinario laboral que  promovió para obtener la reliquidación de su pensión  de jubilación.  

Así,  si lo que pretende la demandante es que se determine cuál de  las dos altas corporaciones, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, para la fecha en  que se profirió el fallo controvertido, tenía la razón  en la forma de valorar las convenciones colectivas de trabajo o cuál  es la interpretación que debe resultar preponderante, en el  entendido que ésta puede –y pudo- variar, esto  significaría pronunciarse de fondo sobre el acierto de ambas,  lo cual es ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción  de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Lo  anterior debido a que, si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración de las convenciones colectivas,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

Con  esto, la  tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno  u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues  «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  lo tanto, aun cuando la accionante haya cumplido las condiciones  generales de procedencia de la tutela, en el entendido que, en razón  a la T-217/2013, las posibles vulneraciones a la seguridad social  perduran en el tiempo y, en este sentido, el requisito de la  inmediatez se cumple a cabalidad, como la finalidad de la acción  no es la de servir de nueva instancia a las del trámite que se  agotó en las instancias -y que culminó con la sentencia  proferida por la Sala de Casación Laboral- y tampoco se  advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales de la demandante, lo procedente  será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el  amparo  constitucional al debido proceso, el acceso a la administración  de justicia, la igualdad, la confianza legítima, la seguridad  jurídica, la buena fe y la favorabilidad invocado  por MARÍA MERCEDES GARCÍA PEREA.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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