STP812-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP812-2020  

Radicación  Nº 108762  

Acta  No. 021  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS  HERNANDO CHACÓN PARRA a  través de apoderado judicial, contra la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esta ciudad, y la Sociedad de Activos Especiales SAE,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  vivienda, dentro del radicado número 11001 31 20 003 2014  00030, en actuación que vinculó a las partes e  intervinientes del proceso en referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Vulneró  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, los derechos fundamentales del actor al inadmitir el  recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera  instancia con fundamento en la carencia de legitimidad del tercero de  buena fe del demandante.  

ANTECEDENTES  

La  demanda de tutela fue asignada al Tribunal Superior de Bogotá,  Corporación que mediante auto de 16 de enero de 2020, remitió  el libelo por competencia a esta Sala.  

Con  auto de 20 de enero del año en curso, la Sala de Decisión  de Tutelas Nro. 1 avocó el conocimiento del asunto y ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y  vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio de esta  ciudad, solicita se deniegue la presente acción  constitucional, en tanto el proceso extintivo se desarrolló en  el marco de la Ley 793 de 2002.  

Trajo  a colación apartes de la decisión confutada por el  accionante y resaltó que LUIS  HERNANDO CHACÓN PARRA  no guarda ninguna relación real con inmueble afectado, tanto  así que en el escrito de tutela señaló que  radicó una demanda declarativa de pertenencia en el mes de  marzo de 2011 que se tramita ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de  Bogotá, por lo que no estaba facultado para impugnar la  sentencia emitida por la primera instancia.  

2.  El  Juez Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de esta ciudad,  reseñó  las actuaciones adelantadas en el proceso de extinción de  dominio radicado con número 2014-030-03 y resaltó que  los afectados con la extinción son los propietarios del bien,  esto es Luz Mery Chacón Parra y Luis Velasco Rivera, pues LUIS  HERNANDO CHACÓN no  ostenta calidad alguna, por lo que una vez interpuesto el recurso de  apelación por el accionante, la segunda instancia resolvió  inadmitirlo por falta de legitimación, encontrándose el  fallo de primera instancia ejecutoriado.  

Finalmente,  refirió que la acción de tutela deviene improcedente,  en tanto la providencia de segunda instancia y que es hoy objeto de  demanda fue proferida el 10 de agosto de 2018, es decir adolece del  requisito de inmediatez.  

3.  Por  su parte, la Fiscal 21 Delegada de la Dirección Especializada  de Extinción del Derecho de Dominio, solicitó su  desvinculación, en atención a que una vez consultado el  sistema se advirtió que el proceso fue adelantado en su  totalidad por la Fiscalía 41 Homóloga, despacho que fue  vinculado a este trámite; sin embargo, no remitió  contestación alguna a la demanda.  

4.  El  Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho,  solicitó su desvinculación del trámite debido a  que no existe ninguna relación jurídica sustancial  entre esa entidad y la parte actora que implique responsabilidad  alguna en la afectación de derechos fundamentales.  

5.  El Procurador 315 Judicial Penal II de Bogotá, solicitó  se declare la improcedencia de la tutela. En su criterio, el  accionante se limita a abrir un debate probatorio que ya fue resuelto  en el trámite del proceso de extinción de dominio, más  aun cuando el mismo Tribunal Superior de esta ciudad le negó  el reconocimiento de legitimidad como tercero al inadmitir el recurso  de apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia.  

6.  El  apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-SAE,  advirtió la falta de legitimación en la causa por  pasiva de esa entidad y la improcedencia de la acción de  tutela en atención a que no se acreditó el daño  o perjuicio irremediable causado.  

Adicional  a lo anterior, informó que la diligencia de desalojo prevista  no se puso adelantar y teniendo en cuenta el estado de ocupación  irregular, por lo que la SAE expidió la Resolución Nro.  821 de 18 de abril de 2018 a través de la cual se ordena la  entrega real y material del inmueble. No obstante. Se suscribió  un acuerdo de entrega voluntario querando establecida la fecha de  entrega el 16d e enero de 2020, una vez llevada a cabo esta debió  suspenderse al evidenciar cinco núcleos familiares entre ellos  adultos mayores con condiciones médicas especiales,  otorgándoseles un término de entrega voluntaria para el  17 de febrero del año en curso.  

7.  Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela formulada por  LUIS HERNANDO CHACÓN PARRA,  a  través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Procede  la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el anterior acápite, no sin antes señalar la línea  jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acción de  tutela contra providencia judicial.  

Pues  bien, ha considerado la Sala que la prosperidad de la tutela va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005.  

En  el caso específico de la inmediatez, se advierte que este  requisito general de procedibilidad, busca que la acción de  tutela se ejerza dentro de un término razonable desde la  presunta vulneración del derecho fundamental. En ese sentido,  la Corte Constitucional,  a través de sus distintas Salas de Revisión ha acogido  el criterio de determinarlo con fundamento en las características  especiales de cada caso en concreto, por lo cual ha considerado que,  «en  algunos casos,  seis (6) meses  podrían resultar suficientes para declarar la tutela  improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años  se podría considerar razonable para ejercer la acción  de tutela…»4.  

A  su vez estableció como factores a tener en cuenta para  determinar la razonabilidad del lapso los siguientes: (i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii)  si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.5  

En  este asunto, la  verificación del requisito de inmediatez impone  que se analice, en cada caso particular, si la solicitud de amparo  fue elevada de manera razonable  y oportuna.  La  revisión del material probatorio incorporado al expediente  evidencia que la acción de tutela instaurada por LUIS  HERNANDO CHACÓN PARRA no  cumple dicho presupuesto, dado el tiempo transcurrido entre la  emisión del proveído que «inadmitió»  el recurso de apelación instaurado por el accionante contra la  sentencia emitida por el Juzgado de Extinción de Dominio (10  de agosto de 2018)  y la presentación de la demanda de tutela (14  de enero de 2020),  es decir, 14 meses después de haberse emitido la decisión  censurada.  

De  otro, de la demanda y sus anexos no se establece el motivo válido  que justifique la inactividad del accionante en la presentación  tardía del amparo.  

Así  las cosas, si bien no existe un término de caducidad, el  carácter preferente, sumario e informal de la acción de  tutela, que se encuentra regida por los principios de economía,  celeridad y eficacia (artículos 1º y 3º del Decreto  2591 de 1991), sí impone que se acuda a ella con premura, pues  se trata, nada más y nada menos, que de un mecanismo  constitucional de protección de los derechos fundamentales.  

En  consecuencia, salvo especiales situaciones, que en el presente caso,  no han sido alegadas ni demostradas, el hecho de que se deje  transcurrir un plazo razonable sin promover el amparo es indicativo  de que no existe la repulsa hacia una insoportable situación  de conculcación de los derechos fundamentales.  

De  otra parte, se advierte que el Juzgado accionado a través de  decisión de 8 de septiembre de 2014, decretó la  extinción del derecho de dominio del bien inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 50C-589068 de  propiedad de Luz Mery Chacón, no obstante el accionante  insiste a través de la demanda en expresar su inconformidad  respecto a los derechos de cuota del referido bien, asunto que  aprecia esta Corporación ya fue debatido dentro del escenario  procesal correspondiente, tanto así que concluyó el  fallador que la propiedad la ostenta Luz Mery Chacón Parra y  Luis Velasco Rivera, de conformidad con lo demostrado en el  certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de  Instrumentos Públicos de esta ciudad, por tanto LUIS  HERNANDO CHACÓN PARRA  no fue reconocido como poseedor, ni como propietario del bien  inmueble en discusión, lo que devino en la falta de  legitimación para impugnar la sentencia emitida por el Juzgado  Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá.  

En  ese entendido, es evidente que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en una discusión eterna sobre un tema que ya fue  examinado por los jueces ordinarios, aun mas cuando el actor ni  siquiera demostró el supuesto yerro en que pudo incurrir la  autoridad competente.  

Con  el anterior fundamento, la  Sala denegará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por  LUIS HERNANDO CHACÓN PARRA a  través de apoderado judicial, conforme a lo expuesto en  presente proveído.  

Segundo:  Remitir copia  del presente proveído para que sea adicionado al proceso  objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se          advierte contestación adicional por parte de las demás          autoridades.  

2          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ibídem.  

4          CC T-328 de 2010.  

5          CC          T-243 de 2008  

      

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