18629(29-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18629  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 186     

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá, D. C., veintinueve de noviembre del  año dos mil uno.   

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto   por   el   defensor   del  requerido  en  extradición,  ciudadano  CAMILO    HENRY    RIVERA    RAMOS,    contra  el  auto  de  veinticuatro  de  septiembre último y adopta  otras determinaciones.   

          ANTECEDENTES.-   

1.-  En  cumplimiento de lo dispuesto por el  artículo  517  del  Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y  del  Derecho  remitió  a  esta Corporación la solicitud de extradición de los  ciudadanos  colombianos  VICENTE  WILSON  RIVERA  y  CAMILO  HENRY RIVERA RAMOS,  formalizada  mediante  Nota  Verbal  EP/COL/No.  690/01  del 29 de mayo de 2001,  procedente  de  la  Embajada  de  la  República  de  Panamá  en Colombia,  acompañada  de la documentación correspondiente, y del Concepto emitido por el  Ministerio  de  relaciones  exteriores  en  el  sentido  de  que  “el Convenio  aplicable  para  el  presente  caso es el Tratado de Extradición suscrito entre  Panamá  y Colombia el 24 de diciembre de 1927, aprobado mediante Ley 57 de 1928  y ratificado el 24 de noviembre del mismo año”.   

2.-  Recibido  el  diligenciamiento  por  la  Corte,  el defensor del requerido CAMILO HENRY RIVERA RAMOS solicita “devolver  el  expediente  al  Ministerio de Justicia y del Derecho para que a su vez éste  lo  complemente  y se los remita con toda la documentación que la República de  Panamá ha entregado a las autoridades colombianas”.   

Sostiene  al  efecto que dentro del término  legal  el  Gobierno  Panameño  “presentó la documentación mínima requerida  para  los  efectos  legales  pero  con  posterioridad  ha  hecho  llegar  a  las  autoridades  colombianas seis (6) cajas que contienen documentación relacionada  con  el  proceso,  por  lo cual se hace jurídica y legalmente indispensable que  dicha  documentación  haya sido remitida a Uds. lo cual no se ha hecho y por lo  tanto  el  expediente  que reposa a su estudio es incompleto lo cual implicaría  la  violación  al  derecho  de  defensa  puesto  que ya en Colombia las pruebas  secretas no existen, están abolidas”.   

Considera  asimismo que al no estar completo  el  expediente,  “mal  puede  la  H.  Corte,  tan siquiera iniciar el trámite  judicial”.   

“Para  probar  lo  anterior  (afirma),  me  permito  manifestarles  que  conocí en la Dirección de Asuntos Internacionales  de  la Fiscalía las seis (6) cajas contentivas de la documentación, entregadas  por  el  Gobierno  de  Panamá.  Igualmente pruebo de la existencia de ellas con  tres  oficios  de  las autoridades Panameñas en las cuales se hace referencia a  dicha documentación” (fls. 6 y ss.).   

Los  documentos  a  que  se  refiere  que en  fotocopia informal adjunta son los siguientes:   

2.1.-  Oficio suscrito por el Fiscal Segundo  Especializado  en  Delitos  Relacionados con Drogas de la República de Panamá,  dirigido  a la Directora General de Asuntos Jurídicos y Tratados del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Panamá, mediante el cual remite “seis (6) cajas  contentivas  de  copias  debidamente  autenticadas  del proceso seguido a CAMILO  RIVERA  Y OTROS, sindicados por el delito contra la salud pública, con  el propósito de que sean enviadas a la Embajada de Panamá en  Colombia,  para  que  sean  remitidas bajo su conducto a la Fiscalía General de  Colombia” (se destaca) (fl. 9).   

2.2.-  Comunicación del 21 de junio de 2001  suscrita  por  la  Directora  General  de  Asuntos  Jurídicos  y  Tratados  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Panamá,  dirigida  al  Embajador de  Panamá  en  Colombia,  mediante la cual envía “seis (6) cajas contentivas de  copias  debidamente  autenticadas  del  proceso seguido a CAMILO RIVERA y OTROS,  sindicados    por   el   delito   contra   la   salud   pública,   para  que sean remitidas bajo su conducto a la Fiscalía General de  Colombia” (Se destaca) (fl. 8).   

3.-  En  oficio número 07316 el Ministro de  Justicia  y  del  Derecho  comunica a la Corte “que mediante oficio DAI 005887  del  30  de  julio  de 2001, radicado en esta Entidad el 6 de agosto de 2001, la  Dirección  de  asuntos  Internacionales  de la Fiscalía General de la Nación,  remitió  a  este  Ministerio  copia de las Notas Diplomáticas EP/COL/No.605/01  del  3  de mayo de 2001 y EP/COL/No.956/01 del 25 de julio de 2000, por medio de  las  cuales  la  Embajada de Panamá en Colombia remite documentación adicional  referente  a  la  solicitud  formal  de  extradición  de los ciudadanos VICENTE  WILSON  RIVERA  y  CAMILO  HENRY RIVERA RAMOS, consistente en seis (6) cajas que  contienen  copias  debidamente  autenticadas  del  proceso  penal  seguido a los  mencionados ciudadanos por el supuesto delito a la salud”.   

“De  esta  manera  (agrega), y teniendo en  cuenta  el  gran  volumen  del  expediente  allegado  (6 cajas), este Ministerio  estará  atento a lo que requiera esa H. Corporación en relación con la citada  documentación  adicional,  para  efectos  de  emitir  el  concepto  a  que hace  referencia  el  artículo  517  del Código de Procedimiento Penal” (fls. 13 y  ss.).   

4.- Por auto de veinticuatro de septiembre de  la  corriente  anualidad,  proferido por el Magistrado que funge como Ponente en  este  proveído,  se  dispuso  no dar trámite a la solicitud de devolución del  expediente  presentada  por  el  defensor,  se  ordenó comunicar lo decidido en  torno  al  punto  al  Ministerio de Justicia y del Derecho,  y  correr  traslado,  por  el  término  de diez días, a los requeridos en extradición, a  sus  defensores  y  al  Procurador  Delegado, para que soliciten las pruebas que  consideren necesarias. (fls. 30 y ss. cno. Corte).   

5.-  En escrito que antecede el defensor del  ciudadano  requerido  en extradición señor CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, solicita  a  la  Corte,  “se  digne  decretar  la terminación del proceso y en subsidio  reponer  la  resolución  por medio de la cual niega mi solicitud de devolución  del expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho”.   

Sostiene  al  efecto  que con ocasión de la  orden  de  captura  impartida por el Juzgado Sexto del Primero Circuito Penal de  Panamá  para  que  compareciera  a  juicio  por  un  delito contra la salud, el  Gobierno  Panameño solicitó al de Colombia la detención provisional con fines  de  extradición  del  señor  CAMILO  HENRY RIVERA RAMOS, quien fue debidamente  detenido por la Fiscalía General de la Nación.   

Posteriormente,  agrega, dentro del término  establecido  por  la  legislación  colombiana,  “las autoridades judiciales y  administrativas  de  la  República  de  Panamá  remitieron  a  sus  homólogas  colombianas  la  documentación mínima requerida para legalizar la solicitud de  extradición”,  en  la cual  “se determina en forma clara y precisa que  los  hechos  investigados  son  anteriores  al  17 de diciembre de 1997”, pues  “la  investigación  procesal  tuvo  su inicio el 13 de diciembre de 1997 y no  obra  en ella ningún hecho posterior a esa fecha”, como asimismo lo determina  la  sentencia absolutoria proferida el 2 de octubre de 2001, emanada del Juzgado  Sexto de Circuito del Primer Circuito Judicial de Panamá.   

Días  más  tarde,  continúa,  las  mismas  autoridades   “procedieron   a  complementar  la  solicitud  de  extradición,  remitiendo  seis  (6) cajas contentivas de otra documentación que consideran de  importancia  para  que  legalmente  se  tramite  la  extradición  del ciudadano  solicitado”,  la  cual  reposa en la actualidad en el Ministerio de Justicia y  del  Derecho,  “cuando dicha entidad carece de toda competencia legal, en este  estado procesal, para conocer del trámite respectivo”.   

Agrega  que  para poder garantizar el debido  proceso  y  el derecho de defensa “dicha documentación tiene que hacer parte,  indudablemente, del expediente que Uds. conocen”.   

Sostiene  que  entre  tanto, el trámite del  proceso  penal  ante  las  autoridades  judiciales  de la República de Panamá,  continuó  su  curso, y culminó el 2 de octubre del presente año con sentencia  absolutoria  por  los  cargos formulados al señor CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, en  la  cual  se ordenó la libertad inmediata del detenido y la cancelación de las  órdenes   de  captura  nacionales  e  internacionales  dictadas  por  el  mismo  Despacho.   

Considera que si bien es cierto al inicio del  trámite  de  extradición se cumplían los requisitos esenciales para que se le  diera  comienzo,  en  la  actualidad  con  ocasión  de  su  absolución por las  autoridades  panameñas  la  situación  jurídica  de  su  asistido, ha variado  sustancialmente.  “Es decir que en sana lógica no existe al día de hoy   ninguna  razón  jurídica válida para que se tramite una extradición hacia un  país     que    ya    no    necesita    la    comparecencia    del    ciudadano  solicitado”.   

Dice  no asistirle ninguna duda que la Corte  debe  disponer  la devolución del proceso pues, de una parte, su asistido no es  requerido  por las autoridades judiciales de Panamá por haber sido absuelto, y,  de   otra,   los   hechos  imputados  son  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997.   

Con base en lo expuesto, solicita se revoque  la  decisión  impugnada  para  que  el  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho  complemente  el  expediente  con la documentación remitida por la República de  Panamá,  o, si se considera que no es pertinente la devolución del expediente,  se  suspenda  el inicio del término probatorio hasta tanto dichos documentos no  se hayan allegado a la actuación.   

Adjunta   fotocopia   del  pronunciamiento  proferido  el 2 de octubre del año dos mil uno por el Juzgado Sexto de Circuito  de  lo  Penal  del  Primer  Circuito  Judicial  de  Panamá, mediante el cual se  “ABSUELVE   a  los  señores  VICENTE  WILSON RIVERA GONZALEZ,  varón, colombiano, mayor de edad, nacido en Leticia, República  de  Colombia, el día 26 de septiembre de 1943, casado, con cédula de identidad  No.  15.885.514,  hijo  de  CAMILO RIVERA AVILES y ELOÍSA GONZALEZ –y-  CAMILO  HENRY  RIVERA  RAMOS,  varón,  colombiano,  mayor de  edad,  casado  con  cédula  de  identidad  No. 79.432.883, de los cargos que le  fueran  formulados  por  el  delito  CONTRA  LA SALUD  PUBLICA  RELACIONADO  CON  DROGAS”  , y  “Se  ordena  la  inmediata  libertad de los procesados, siempre y cuando no mantengan  causa pendiente” (las negrillas son del texto).   

              

6.-  El  defensor  de  VICENTE WILSON RIVERA  GONZALEZ,  por  su  parte, solicita de la Corte “que emita concepto, dando por  terminado   el  trámite  de  extradición  que  actualmente  cursa”  en  esta  Corporación,  “teniendo  en  cuenta  que  el  JUZGADO SEXTO DE CIRCUITO DE LO  PENAL  DEL  PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, profirió sentencia absolutoria,  el  día  dos  (2)  de  octubre  del  año  dos  mil  uno  (2.001), dentro de la  investigación  que  cursaba  en su contra, y que es el sustento del trámite de  extradición que nos ocupa”.   

Agrega   que  con  posterioridad  “a  la  decisión  de  la  Sala  Penal  de  la  Corte,  se debe remitir el expediente al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, para que emita la resolución respectiva,  de acuerdo con el concepto de la Corte”.   

Motiva  su  solicitud  en  que  el  sustento  jurídico  de  la  petición  de  extradición  del señor VICENTE WILSON RIVERA  GONZALEZ  “ha  cambiado  sustancialmente, hasta el punto que la documentación  que  obra  ante  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es contraria a la  realidad  procesal  actual”, pues “no existe en la República de Panamá una  orden  de  detención  contra el señor RIVERA GONZALEZ, por cuanto fue revocada  por  el  Juez Sexto, al decretar su libertad inmediata, y el auto de llamamiento  a  juicio  que tuvo vigencia en un momento procesal, ahora ha sido esencialmente  modificado,  por  la  sentencia  absolutoria  a  que me he venido refiriendo, la  cual,    debo    aclarar,    me    fue   suministrada   oportunamente   por   mi  poderdante”.   

Considera  que en la actuación no se cumple  uno  de  los  requisitos  esenciales  para  que  haya  lugar  a la extradición,  previsto  en  numeral  b)  del  artículo 2 del tratado suscrito entre Panamá y  Colombia,  consistente  en  “que  el  individuo cuya extradición se pida haya  sido   condenado  o  esté  procesado  o  perseguido  como  autor,  cómplice  o  auxiliador  de  una  violación de derecho punible en ambos estados con una pena  no  menor de dos años de prisión”, toda vez que en este caso el requerido ha  sido absuelto de los cargos formulados.      

6.1.   En   memorial   presentado   con  posterioridad  a  haberse registrado el proyecto de decisión para su discusión  por  la Sala, anexa algunos documentos procedentes del Juzgado Sexto de Circuito  de  lo  Penal  del  Primer  Circuito  Judicial  de  Panamá, y una comunicación  dirigida  a  ese  Despacho  por  la  Directora  General  de Asuntos Jurídicos y  Tratados  de  Panamá,  los cuales, a su criterio, “deben ser conocidos por la  Sala  Penal de la Corte, y tenidos en cuenta al momento de resolver la petición  que ya referí”.   

Sostiene  que  de  dicha  documentación se  establece  que  el  Juez  Sexto  de  Circuito  de  lo  Penal del Primer Circuito  Judicial  de  Panamá,  “ha  expresado que la orden de extradición del señor  RIVERA  GONZALEZ, solicitada mediante oficio No. 1009 del 24 de abril del 2.001,  debe  ser  interrumpida,  hasta  tanto se resuelva la  apelación  de  la  Fiscalía  de  la Instancia” (se  destaca),  y  que  certifica,  además  que la extradición no es solicitada por  hechos  cometidos  con  posterioridad al 16 de diciembre de 1997, por lo cual, a  criterio  de  la  defensa, “La Embajada de la República de Panamá en la nota  verbal  EP/COL  No. 561/2001 ha realizado afirmaciones que no son ciertas, y que  están en contravía de lo manifestado por el Juez competente”.   

              

SE CONSIDERA:  

La  Corte se pronunciará en relación con  las  peticiones  formuladas  por  los  defensores de los ciudadanos CAMILO HENRY  RIVERA  RAMOS  y VICENTE WILSON RIVERA, en el mismo orden observado para efectos  de su resumen.   

1.- Del defensor  de CAMILO HENRY RIVERA RAMOS.   

1.1.- La Sala no accederá a la pretensión  de  reponer  la  providencia  de veinticuatro de septiembre último, mediante la  cual  se  abstuvo  de  devolver  el  expediente  al Ministerio de Justicia y del  Derecho  y se ordenó correr el traslado de diez días previsto por el artículo  518  del Código de procedimiento penal para que los requeridos en extradición,  sus  defensores  y el Procurador Delegado solicitaran las pruebas que consideren  necesarias.   

Ello en razón a que, como ha sido visto en  el  numeral 3º de los antecedentes de este proveído, el Ministro de Justicia y  del  Derecho  comunica  a  la  Corte “que mediante oficio DAI 005887 del 30 de  julio  de  2001,  radicado en esta Entidad el 6 de agosto de 2001, la Dirección  de  asuntos  Internacionales  de  la Fiscalía General de la Nación, remitió a  este  Ministerio copia de las Notas Diplomáticas EP/COL/No.605/01 del 3 de mayo  de  2001  y EP/COL/No.956/01 del 25 de julio de 2000, por medio de las cuales la  Embajada  de  Panamá en Colombia remite documentación adicional referente a la  solicitud  formal  de  extradición  de  los  ciudadanos VICENTE WILSON RIVERA y  CAMILO  HENRY  RIVERA  RAMOS, consistente en seis (6) cajas que contienen copias  debidamente  autenticadas del proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos  por el supuesto delito a la salud”.   

“De  esta manera (agrega), y teniendo en  cuenta  el  gran  volumen  del  expediente  allegado  (6 cajas), este Ministerio  estará  atento a lo que requiera esa H. Corporación en relación con la citada  documentación  adicional,  para  efectos  de  emitir  el  concepto  a  que hace  referencia  el  artículo  517  del Código de Procedimiento Penal” (fls. 13 y  ss.).   

Significa  esto,  que  la  documentación  adicional  a que se refiere el defensor, hace parte de la actuación y ha estado  a  su  alcance  desde  el  momento  mismo en que el Ministerio de Justicia y del  Derecho  comunicó  que las seis cajas contentivas de copias del proceso seguido  en  Panamá  a  los  ciudadanos requeridos en extradición, se hallaban en dicho  organismo  a  disposición  de la Corte y, por ende, de los intervinientes en la  actuación.  A  pesar de que físicamente dichos documentos se encuentren en las  oficinas  del  Ministerio  ello  en manera alguna implica que por ese solo hecho  los  sujetos que intervienen en el trámite no tengan acceso a ellos o no puedan  conocerlos  para efectos de su verificación, o presentar las solicitudes que en  el desarrollo del trámite estimen pertinente.   

Corrobora  esto  la propia afirmación del  solicitante  en  el  sentido  de  que  “conocí  en  la  Dirección de Asuntos  Internacionales   de   la  Fiscalía  las  seis  (6)  cajas  contentivas  de  la  documentación,  entregadas por el Gobierno de Panamá”, lo cual desvirtúa su  apreciación  en  el  sentido  de  que  por  no  haber  sido  trasladadas  a las  instalaciones  de  la  Corte,  se  configura “violación al derecho de defensa  puesto   que   ya   en   Colombia   las  pruebas  secretas  no  existen,  están  abolidas”.    

Tampoco  resulta  acertado sostener que la  documentación  allegada al trámite se halle incompleta, pues como lo afirma el  impugnante,  “las autoridades judiciales y administrativas de la República de  Panamá  remitieron  a  sus  homólogas  colombianas  la  documentación mínima  requerida  para  legalizar  la  solicitud  de  extradición”,  como  así  fue  advertido  por  el Ministerio de Justicia y del Derecho para decidirse remitir a  esta  Corporación  “la  documentación  presentada  por  la  Embajada  de  la  República  de  Panamá,  debidamente  legalizada,  teniendo  en  cuenta  que se  encuentran  reunidos  los  requisitos formales exigidos en las normas aplicables  al  caso” (fl. 2), lo que determinó el inicio del trámite de extradición en  la   fase   que   según   la   ley   procesal   corresponde   adelantar   a  la  Corte.   

     

Dado entonces,  que la documentación  a  que  se  refiere  el  libelista  integra  la  actuación,  conforme  ha  sido  comunicado  por  el  Ministerio  de  Justicia  en  el  oficio  a que se ha hecho  referencia,   el  cual,  por  hallarse  incorporado  al  expediente,  tiene  efectos  vinculantes para los sujetos intervinientes en el trámite, y a ella ha  tenido  acceso  el  impugnante, carece de fundamento la pretensión por devolver  la  actuación  al Gobierno Nacional como lo solicita, pues en tales condiciones  el  pedimento deviene absolutamente inocuo y denota sólo la exteriorización de  una actitud dilatoria, por supuesto, inadmisible.   

Ahora,   si,   como   se  anotó  en  el  pronunciamiento  que  sin  fundamento se impugna, la finalidad perseguida por el  defensor  es  poner  de  presente  la necesidad de allegar al expediente algunos  medios  de convicción -distintos, por supuesto, de la documentación que de él  hace  parte y que por lo mismo ha estado en posibilidad real de conocer-, que en  su  criterio  resultan necesarios para el concepto, la misma deviene inoportuna,  pues  la  oportunidad  probatoria  dentro  del trámite se halla prevista por el  artículo  518 del Código de Procedimiento Penal, en la cual los solicitados en  extradición,  sus  defensores  y  el  Procurador  Delegado,  si  lo  consideran  necesario  y  deciden  hacer  expreso  uso de dicha prerrogativa, cuentan con la  facultad   atribuida   por   el   ordenamiento  de  presentar  sus  pretensiones  probatorias,  las  que  sin  perjuicio  de  la  facultad oficiosa, en su momento  habrán  de  ser  evaluadas  por esta Corporación acorde con los principios que  rigen  la práctica de pruebas en la actuación judicial, al efecto establecidos  en  el  sistema  procesal colombiano, y los fundamentos en que se ha de edificar  el Concepto que de la Corte solicita el Gobierno Nacional.   

Lo  expuesto  no  obsta  para que la Corte  disponga   requerir   al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  que  envíe  físicamente  a  esta Corporación la “documentación adicional referente a la  solicitud  formal  de  extradición  de  los  ciudadanos VICENTE WILSON RIVERA y  CAMILO  HENRY  RIVERA  RAMOS, consistente en seis (6) cajas que contienen copias  debidamente  autenticadas del proceso penal seguido a los mencionados ciudadanos  por  el supuesto delito a la salud”, según se consigna en el oficio que corre  a folios 13 y 14 del cuaderno original.   

Por  lo  anterior, la Sala no repondrá la  decisión  impugnada. Ordenará, no obstante,  que por la Secretaría de la  Sala   se   proceda  en  la  forma  antes  vista,  teniendo  en  cuenta  que  la  documentación  a que hace referencia el defensor y a la cual no se le ha negado  el  acceso, tiene por finalidad adicionar la enviada mediante la Nota EP/COL No.  605/01,  y no porque los documentos que acompañaron  la solicitud hubieren  sido  considerados insuficientes por el Gobierno Colombiano en los términos del  artículo  decimocuarto  del  tratado  de  extradición  aplicable al caso, sino  “para  efectos  de  emitir  el concepto a que hace referencia el artículo 517  del   Código  de  Procedimiento  Penal”  conforme  en  tal  sentido  ha  sido  explícito el Ministerio de Justicia y del Derecho.   

1.2.-  La  Corte  tampoco  accederá  a la  pretensión  de  poner  fin  a  la  actuación, que se formula por el defensor a  partir  de  considerar, en primer lugar, que su asistido no es requerido por las  autoridades  judiciales  de  Panamá  por  haber  sido  absuelto,  y  en segundo  término,  que  los  hechos  imputados  ocurrieron  con  anterioridad  al  17 de  diciembre de 1997.   

Ello   por  cuanto  la  defensa  persigue  fundamentar  su  petición  en una prueba cuya aducción intenta por fuera de la  oportunidad  legalmente prevista, y allegarla al trámite sin acogerse a la vía  diplomática,  consular o gubernamental señalada por el artículo decimosegundo  del  tratado  de  extradición  celebrado  entre  los  Gobiernos  de  Colombia y  Panamá,  y  el  artículo  513 del Código de Procedimiento Penal; como tampoco  a   los  requisitos  a  dicho  efecto  establecidos  por  el  artículo  el  artículo  259 del C. de P. C. modificado por el artículo 1º Num. 118 del D.E.  2282/89   que   prevé  que  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  país  extranjero   por   funcionario   de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  república,  o  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se  otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo país” -disposición  aplicable  al  caso  por  virtud  del principio de integración normativa de que  trata el artículo 23 del C. de P.P.   

Merece   destacarse   asimismo,   que  el  peticionario  no  acredita  que la decisión absolutoria que, según afirma, fue  proferida  por  las  autoridades  judiciales  de Panamá, haya hecho tránsito a  cosa  juzgada  y  sea  de obligatorio acatamiento para las autoridades del país  requirente  por  encontrarse  ejecutoriada. Por el contrario, a este respecto el  defensor  de  VICENTE  WILSON  RIVERA  manifiesta  que dicho pronunciamiento fue  recurrido  en  apelación  por  la Fiscalía de la Instancia, cuyo recurso no ha  sido  resuelto,  siendo  ello  razón  adicional  para  que  la  Corte  resuelva  negativamente la pretensión.     

Tampoco  asiste  razón  al defensor cuando  sostiene  que  los  hechos  por  los  que  se  solicita la extradición tuvieron  ocurrencia  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, lo que a su criterio  haría  improcedente la continuación del trámite, pues de manera objetiva ello  resulta  desvirtuado  en  la  actuación  con  la  Nota  Diplomática EP/COL/No.  561/2001  del  26  de  abril  de  2001  procedente  de  la Embajada de Panamá y  dirigida   al   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   de  Colombia,  donde  “se  informa al Honorable Ministerio de Relaciones  Exteriores-  Oficina  de  Asuntos  Jurídicos- que los hechos investigados en la  presenta  encuesta  penal,  sucedieron  antes  y posterior al 17 de diciembre de  1997”  (se  destaca).  Por  manera  que  cualquier  consideración  en  torno  al  punto  por fuera de la oportunidad normativamente  prevista   en   que  la  Corte  deba  pronunciarse  al  respecto,  resulta  asaz  impertinente.   

Entonces, ni desde del punto de vista de la  legalidad  del  trámite  adelantado  hasta  el  momento,  la  suficiencia de la  documentación  allegada,  la  época de ocurrencia de los hechos, la ejecutoria  del  fallo  que  según  se  afirma profirió el Juzgado Sexto de Circuito de lo  Penal  del  Primer  Circuito  Judicial  de  Panamá, o la etapa que atraviesa la  actuación,  tornan  viable  atender  las pretensiones del defensor, resultando,  por  tanto,  inexorable que la Corte mantenga incólume la providencia ameritada  en  cuanto se relaciona con la petición de devolver el expediente al Ministerio  de  Justicia  y  la  decisión de dar inicio al período probatorio, y niegue la  solicitud decretar la terminación del trámite.   

2.-         Respecto   de   la   petición  del  defensor  de  VICENTE  WILSON  RIVERA.    

En  cuanto  se  relaciona  con la solicitud  presentada   por   el   mandatario  judicial  de  este  ciudadano  requerido  en  extradición,  del  contenido  de  los  memoriales presentados sin dificultad se  advierte  que  la  pretensión  se  dirige  a  que  la  Corte tome en cuenta sus  argumentos  al  momento  de  emitir  el concepto que de ella demanda el Gobierno  Nacional,  para  lo  cual la ley procesal (art. 519 de la ley 600 de 2000) tiene  reservada  una etapa distinta de la que atraviesa la actuación, posterior a los  períodos  para  pedir  y  practicar  pruebas,  y  de  traslado  para  alegar de  conclusión,   ninguna   de   las   cuales   ha   tenido   desarrollo  hasta  el  momento.   

No  otra  cosa se establece de la solicitud  por  que  se  “emita concepto, dando por terminado el trámite de extradición  que  actualmente  cursa”,  y que con posterioridad a ello se remita “el  expediente  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  derecho,  para  que  emita  la  resolución respectiva, de acuerdo con el concepto de la Corte”.   

Sin   entrar   a   discutir   sobre   la  disponibilidad  del  trámite,  o las repercusiones que ello podría tener en la  inmaculación  y estructura del mismo, y las garantías fundamentales del debido  proceso  y  el  derecho  de  defensa, resulta claro que la pretensión carece de  fundamento,  pues  el  ordenamiento  no establece la posibilidad de anticipar el  momento    del   concepto,   como   de   modo   contrario   se   pide   por   el  defensor.   

Lo anterior opera, obviamente sin perjuicio  de  que la Corte en la oportunidad legalmente prevista, llegado el caso se ocupe  de  las consideraciones expuestas en los escritos presentados por la defensa del  señor VICENTE WILSON RIVERA.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.   NO  REPONER  la providencia objeto de impugnación.   

SEGUNDO.    NO   ACCEDER   a  la  solicitud de poner término a la actuación, presentada por  el  defensor del requerido en extradición, ciudadano CAMILO HENRY RIVERA RAMOS,  por lo anotado en la motivación de este proveído.   

TERCERO.  REQUERIR  del Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  el  envío  físico  a  esta  Corporación de la  “documentación  adicional  referente a la solicitud formal de extradición de  los  ciudadanos  VICENTE  WILSON RIVERA y CAMILO HENRY RIVERA RAMOS, consistente  en  seis  (6)  cajas  que  contienen copias debidamente autenticadas del proceso  penal  seguido  a  los  mencionados  ciudadanos  por  el  supuesto  delito  a la  salud”,  según  se  expresa en oficio que corre a folios 13 y 14 del cuaderno  original.   

CUARTO.  DIFERIR al momento correspondiente  del  trámite,  el  estudio  de  las consideraciones  expuestas  por el defensor del solicitado en extradición, señor VICENTE WILSON  RIVERA.     

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  respecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Notifíquese y cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS                               CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE               

JORGE        A.        GOMEZ  GALLEGO                                       EDGAR      LOMBANA      TRUJILLO           

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                             NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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